TSDJ VVC SL - 50313315300120250001501-(25-03-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50313315300120250001501-(25-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Acción de Tutela Radicación No.: 503133153001 2025 00015 01
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RADICACIÓN: 503133153001 2025 00015 01
ACCIONANTE: HÉCTOR JAIRO CARDONA VÉLEZ
ACCIONADA S: - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES -COLPENSIONES
- FAMISANAR
-SOCIEDAD EMPRESARIAL DEL META
S.A.
VINCULADAS: -SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD
-SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
-SECRETARÍA DE SALUD DEL META
CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA
Estudiada y aprobada en ACTA No 112 DE 202 5
Villavicencio, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintic inco (202 5).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación formulada por las accionadas SOCIEDAD EMPRESARIAL DEL META S.A. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, contra la sentenciaAcción de Tutela Radicación No.: 503133153001 2025 00015 01
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proferida el 7 de febrero de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Granada, en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - PETICIÓN DE AMPARO. El señor HÉCTOR JA IRO CARDONA
Granada, en la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. - PETICIÓN DE AMPARO. El señor HÉCTOR JA IRO CARDONA VÉLEZ promovió acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas , pretendiendo se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, FAMISANAR EPS y SOCIEDAD EMPRESARIAL DEL META S.A., que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes, procedan de manera conjunta y en el marco de sus competencias , a materializ ar el pago de las incapacidades que le han sido concedidas.
Dijo que , tiene 70 añ os de edad y se encuentra afiliado al régimen contributivo a la EPS FAMISANAR y fondo de pensiones
COLPENSIONES.
Que desde el 10 de marzo de 2021 se encuentra incapacitado con ocasión a varias afectaciones de salud, con los siguientes diagnósticos:
“1. F 331 – TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE EPISODIO
MODERADOR PRESENTE.
2. F067 – TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE.
3. N40X – HIPERPLASIA DE LA PROSTATA
4. E039 – HIPOTIROIDISMO, NO ESPECIFICADO.
5. G473 – APNEA DEL SUEÑO.”
Allegó el historial de incapacidades que remitió la EPS FAMISANAR a su empleador, para lo cual relacionó:Acción de Tutela Radicación No.: 503133153001 2025 00015 01
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Manifestó que le adeudan el pago de estas cuatro (4) incapacidades,
su empleador, para lo cual relacionó:Acción de Tutela Radicación No.: 503133153001 2025 00015 01
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Manifestó que le adeudan el pago de estas cuatro (4) incapacidades,
por lo cual en varias ocasiones se ha dirigido a la dependencia de recursos humanos de la SOCIEDAD EMPRESARIAL DEL META S.A., solicitando información sobre el pago de las incapacidades, respondiéndosele que , si bien e sas incapacidades ya fueron canceladas por parte de la EPS, se encuentran retenida s hasta tanto el fondo COLPENSIONES reconozca el pago de las incapacidades causadas en el per íodo del 8 de octubre de 2024 al 4 de octubre de 2023.
Indicó que, se enc ontraba adelantando el proceso de pérdida de capa cidad laboral y que el 17 de enero de 2025, fue notificado del dictamen No. 6447542 con un PCL del 62.96%, dictamen que está en proceso de notificación.
Argumentó que, debido a la omisión en el pago de las incapacidades se ha visto afectado el sustento de su hogar compuesto por su esposa, ya que el salario que percibía era la mayor fuente de ingresos con los que cuenta el hogar , teniendo que recurrir a labores extras para mantener el hogar.
2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA S AC CIONADA S
2.1. - SOCIEDAD EMPRESARIAL DEL META S.A. Adujo que esa entidad ha cumplido con sus obligaciones legales respecto del pago de incapacidades, para lo cua l han realizado pagos que no leAcción de Tutela Radicación No.: 503133153001 2025 00015 01
entidad ha cumplido con sus obligaciones legales respecto del pago de incapacidades, para lo cua l han realizado pagos que no leAcción de Tutela Radicación No.: 503133153001 2025 00015 01
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correspondía y en la actualidad la EPS le adeuda la suma de $16 .656.000 .
Señaló q ue, a partir del día 181 de incapacidad permanente del accionante, le corresponde al fondo pensional asumir el pago de las incapacidades, ges tión que debe realizar el actor; adicional a ello, el promotor ya cuenta con incapacidad reconocida del 62.96%, por lo tanto, tiene derecho para tramitar su pensión de invalidez .
Manifestó que, la EPS FAMISANAR, realizó un abono del dinero adeudado por valor de $5.026.666, suma esta que corresponde al abono de la deuda que la EPS tiene con la entidad accionada, por tanto, no corresponde a sumas retenidas que tengan y que le correspondan al accionante como pago de incapacidades.
Concluyó que, la entidad ha cumplido su deber legar con el pago de la seguridad social como corresponde y que es una ví ctima más de la EPS FAMISANAR, ya que dicha sociedad, con el fin de ayudar al accionante , le h a reconocido el pago de inc apacidades que no le correspondía y realizadas las gestiones de recobro ant e la citada EP S, esta se ha negado a cancelarlas.
2.2. - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES . Dijo que las pretensiones del actor consisten en el pago de incapacidades de perí odos superiores a 540 días, las cuales
esta se ha negado a cancelarlas.
2.2. - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES . Dijo que las pretensiones del actor consisten en el pago de incapacidades de perí odos superiores a 540 días, las cuales son de competencia de la EPS, siendo esa entidad la que se debe pronunciar se frente al amparo deprecado por el actor .
Indicó que de las incapacidades a portadas por el actor bajo los Radicados 2024_17151598 del 23/08/2024 y 2024_19422960 del 20/09/2024 , estas fueron cubiertas en debida forma.
Manifestó que existen otros mecanismos para reclamar el derecho alegado por el actor, por lo que solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela.
2.3. - FAMISANAR EPS arguyó que el actor se encuentra afiliado en estado activo a esa entidad, sin que la misma haya vulnerado losAcción de Tutela Radicación No.: 503133153001 2025 00015 01
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derechos fundamentales invocados por el accionante , a más que sus pretensiones son de carácter patrimonial, para cuya reclamación existen otros mecanismos en el ordenamiento jurídico.
En cuanto al pago de las incapacidades indicó que, en primera oportunidad el empleador es quien debe tramitarlas y pagarlas al trabajador y hacer el recobro a las EPS, y las controversias que se susciten frente al pago entre EPS y empleador debe dirimirse en la jurisdicción or dinaria .
De las incapacidades que reclama el actor, expuso que presentan las siguientes novedades:
susciten frente al pago entre EPS y empleador debe dirimirse en la jurisdicción or dinaria .
De las incapacidades que reclama el actor, expuso que presentan las siguientes novedades:
“Usuario quien presenta incapacidades desde el 18/03/2022 al 17/01/2025 total 945 días, de los cuales se le han reconocido 597 días. En nuestro sistema presenta ciclo con 180 días desde el 18/03/2022 al 15/10/2022 y 540 días al 07/10/2023. Incapacidades post 181 se han pagado por parte de Famisanar. Concepto Desfavorable notificado el 29/06/2023 a COLPENSIONES. Presenta interrupción d el 22/07/2024 al 20/08/2024, no se evidencian soportes aportados en el escrito. Es importante certifique el per iodo de incapacidad que presentó en la EPS anterior para definir el pago posterior al día 540 por parte de Famisanar.”
En cuanto a las incapaci dades aportadas en el escrito de tutela como pendientes de pago , del 21/08/2024 al 17/01/2025 , indicó que las mismas registran en su sistema como paga da s a la empresa empleadora y corresponden al fondo de pensiones, en tanto que, el actor cuenta con concep to desfavorable de rehabilitación y calificación que supera el 50% de pérdida de su capacidad laboral, por lo que dicho fondo de pensiones deberá costear las incapacidades hasta tanto se defina el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Solicit ó su desvinculación d el presente trámite constitucional .
2.4. - La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dijo que
defina el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Solicit ó su desvinculación d el presente trámite constitucional .
2.4. - La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dijo que carece de competencia para pronunciarse sobre el presente trámite constitucional, por lo que no cumple con el presupuesto de legitimaciónAcción de Tutela Radicación No.: 503133153001 2025 00015 01
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en la causa por pasiva , por lo que pidió se le desvincule de la acción de tutela.
2.5. - La SUP ERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD expuso que, el reconocimiento de las incapacidades las hace las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por el tiempo que es tén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar de forma temporal su profesión, precisando que, la competencia para dirimir conflictos por prestaciones económicas entre cotizantes y EPS no es de resorte de esa entidad , por lo que solicitó ser desvin culada del presente trámite constitucional.
3. - FALLO IMPUGNADO. EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA (META), mediante providencia calendada el 7 de febrero de 202 5, concedió el amparo constitucional reclamado por el accionante,
disponiendo:
“PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, solicitados en esta oportunidad por el señor HÉCTOR JAIRO CARDONA VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.092.531, conforme se dispuso en la parte mo tiva de esta providencia.
mínimo vital y seguridad social, solicitados en esta oportunidad por el señor HÉCTOR JAIRO CARDONA VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.092.531, conforme se dispuso en la parte mo tiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD EMPRESARIAL DEL META S.A. para que a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo h ubiere hecho, proceda a pagar las incapacidades No. 10592904, 10655004, 10683739 y 1 0791411 al señor HÉCTOR JAIRO CARDONA VÉLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.092.531, conforme lo expuesto en precedencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADO RA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que por intermedio de su representante legal y/o quien haga sus veces, reconozca y cancele al señor HÉCTOR JAIRO CARDONA VÉLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.092.531, las incapacidades que le se an expedidas con posterioridad al 17 de enero de 2025 y hasta el momento en que reciba la pensión de invalidez.
CUARTO: La NOTIFICACIÓN a las partes se realizará a través de correo electrónico y/o por el medio más expedito y eficaz que asegure su cumplim iento de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Por Secretaría déjese las constancias respectivas.Acción de Tutela Radicación No.: 503133153001 2025 00015 01
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cumplim iento de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Por Secretaría déjese las constancias respectivas.Acción de Tutela Radicación No.: 503133153001 2025 00015 01
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QUINTO: Cumplido este trámite, si dentro del término de los tres días siguientes, fuere impugnada, REMÍTASE al Honorable Tribunal Superio r de Villavicencio. En su defecto, si no fuere impugnada en el término anterior, remítase de manera inmediata a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. SEXTO: Una vez surtido el trámite ante la Corte Constitucional y en firme la prese nte decisión, procédase a su archivo.”
Lo anterior, tras considerar que, aun cuando existen, para el caso objeto de estudio, otros medios de defensa judicial, como la jurisdicción ordinaria ante el juez laboral o el trámite administrativo ante la Superint endencia de Salud, estos son ineficaces por el deterioro progresivo del mínimo vital del tutelante, de su condición de sujeto especial de protección constitucional por sus problemas de salud, por lo que consideró que mediante el presente trá mite constituci onal se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable .
4. - IMPUGNACIÓN
4.1. - Inconforme con la anterior decisión, la accionada SOCIEDAD EMPRESARIAL DEL META S.A. impugnó el fallo, y expuso que la entidad ha cumplido con las obligaciones de cancelar las incapacidades del accionante, a un cuando no le corresponde, como fue el pago de las incapacidades del día 181 al 540, las cuales según lo
entidad ha cumplido con las obligaciones de cancelar las incapacidades del accionante, a un cuando no le corresponde, como fue el pago de las incapacidades del día 181 al 540, las cuales según lo indicó COLPENSIONES, simultáneamente le había realizado el pago, considerando así un acto de mala fe del accionante.
Afirmó que el pago realizado por FAMISANAR, corresponde a un abono efectuado a la entidad con ocasión a la deuda que tiene la EPS con la empresa, debido a los pagos que hizo el empleador al actor en monto que asciende a $16.656.000; y que el a ccionante confunde que el dinero consignado por la EPS por valor de $5.026.666, le corresponde, sin tener en cuenta que recibió doble indemnización de acuerdo con lo indicado por COLPENSIONES, por lo que solicitó se revoque la decisión, pues la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental .
4.2. - De igual forma, la ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES impugnó la ci tada decisión, argumentando que el asunto objeto de estudio está enfocado aAcción de Tutela Radicación No.: 503133153001 2025 00015 01
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actividades que debe realizar la EPS FAMISANAR, solicitud que no puede ser atendida por esa administradora por no ser de su competencia.
Argumentó que el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no a través del mecanismo de acción de tutela.
Indicó qu e, en aplicación al Concepto Interno No. BZ2024_14287908 del 16 de julio de 2024, las incapacidades causadas entre el día 181
acción de tutela.
Indicó qu e, en aplicación al Concepto Interno No. BZ2024_14287908 del 16 de julio de 2024, las incapacidades causadas entre el día 181 hasta el día 540 con concepto de rehabilitación desfavorable, corresponderá a la AFP asumir el pago del subsidio de incapacidad .
PROBLEMA S JURÍDICO S
Se examinará, ¿si debe mantenerse la orden constitucional impartida en primera instancia en contra de la SOCIEDAD EMPRESARIAL DEL META S.A. , de pagar al tutelante HÉCTOR JAIRO CARDONA VÉLEZ, las incapacidades No s. 10592904, 10655004, 10683739 y 1 0791411 , así como el mandato contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES , de reconocer y cancelar al citado señor, las incapacidades que le sean expedidas con posterioridad al 17 de enero de 2025, hasta el momento en que reciba la pensión de invalidez?
CONSIDERACIONES
1. - El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces en aras de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio de carácter irremediable.Acción de Tutela Radicación No.: 503133153001 2025 00015 01
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como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio de carácter irremediable.Acción de Tutela Radicación No.: 503133153001 2025 00015 01
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2. - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL
PAGO DE PRESTACIONES LABORALES COMO EL AUXILIO
ECONÓMICO Y EL SUBSIDIO DE INCAPACIDAD
Sea lo primero indicar que, en principio, la tutela no sería el mecanismo adecuado para solicitar el pago de prestaciones laborales de dicha naturaleza, en tanto la jurisdicción laboral tiene competencia para dirimir “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten en tre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.” (artículo 622 de la Ley 1564 de 2012)
Sin embargo, la evaluación del re quisito de subsidiariedad, en los términos reseñados, depende de la idoneidad de los mecanismos ordinarios, en relación con las condiciones objetivas de quien interpone la acción . S obre el particular , la jurisprudencia constitucional ha señalado : “Esta corporación ha tenido en cuenta circunstancias como la edad, situación económica y estado de salud del solicitante y de su familia, así como la afectación a sus derechos fundamentales y las actuaciones adelantadas para la protección de estos puede pone rlo en circunstancias de debilidad manifiesta que, como se ha dicho, deben impactar la decisión sobre la procedencia de la acción de tutela.” 1
Ahora bien, se tiene decantado que el Sistema General de Seguridad
protección de estos puede pone rlo en circunstancias de debilidad manifiesta que, como se ha dicho, deben impactar la decisión sobre la procedencia de la acción de tutela.” 1
Ahora bien, se tiene decantado que el Sistema General de Seguridad Social contempla la protección a la que tienen derecho los trabajadores, en aquellos casos en que se enfrentan a la contingencia de un accidente o enfermedad que genere una incapacidad para desarrollar sus actividades laborales, y, en consecuencia, la imposibilidad de proveerse sustento a través de un ingreso económico. Dicha protección se materializa a través del pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez , acorde con las previsiones de la Ley 100 de 1993, Decreto 1406 de 1999, Decreto 1748 de 1995 y Decreto 692 de 1994, entre otras disposiciones.
1 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión de tutelas, Sentencia T -265 de 2022, M.P. Alberto Rojas RíosAcción de Tutela Radicación No.: 503133153001 2025 00015 01
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Estas medidas son, en parte, el reconocimiento de la importancia que tiene el salario de las personas en la garantía de sus prerrogativas constitucionales al mínimo vital , salud y vida en condiciones dignas.
Bajo esta idea, la Corte Constitucional advirtió que los procedimientos que deben seguir se para el pago de incapacidades se han establecido “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustent o económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el
“(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustent o económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuest a apropiada.” 2
Con la misma orientación, esa Alta Corporación fijó unas reglas que permiten comprender de mejor manera la naturaleza y fin del pago de las incapacidades, a saber:
“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar ;
- el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y
- Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debil idad manifiesta.” 3
En ese orden, el amparo constitucional de tutela se torna procedente para reclamar el pago de incapacidades médicas.
3. - SOBRE EL AUXILIO ECONÓMICO Y EL SUBSIDIO DE
INCAPACIDAD DE ORIGEN COM ÚN
para reclamar el pago de incapacidades médicas.
3. - SOBRE EL AUXILIO ECONÓMICO Y EL SUBSIDIO DE
INCAPACIDAD DE ORIGEN COM ÚN
2 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de tutelas, Sentencia T -876 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos, reiterada en sentencia T -194 de 202 1 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión de tutelas, Sentencia T-523 del 2020, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de Tutela Radicación No.: 503133153001 2025 00015 01
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Las incapacidades laborales originadas en enfermedad no profesional constituyen una prestación propia del Sistema de Seguridad Social que pretende amparar las contingencias surgidas con ocasión de perturbaciones en la salud de los trabajadores dependientes o independientes, circunstancia que resulta coherente con los objetivos que persigue la protección de este derecho.
De acuerdo con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 , el factor determinante para establ ecer el monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades producto de enfermedad es de origen común, es el tiempo de duración de estas , pues dependiendo de su duración, la remuneración recibida durante dicho lapso se denomina auxilio económico , en tratándose de los primeros 180 días , contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad , cuando se hace referencia a incapacidades del día 181 en adelante.
económico , en tratándose de los primeros 180 días , contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad , cuando se hace referencia a incapacidades del día 181 en adelante.
De conformidad con el marco normativo en tema de seguridad social, ob ligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:
Respecto del pago del pago de incapacidad es de origen común, por el los días 1° y 2 °, el artículo 1° del Decreto 2943 de 2023, que modifica el parágrafo 1° del artículo 40 Decreto 1406 de 1999, establece que el responsable de asumir la prestación económica es el empleador , así :
PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfer medad diagnosticada como laboral.
En cuanto a las incapacidades concedidas entre los días 3 y 180, la norma en cita , en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 deAcción de Tutela Radicación No.: 503133153001 2025 00015 01
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2012 , dispone que es la EPS a la que se encuentre el afiliado el trabajador , la que asuma la prestación económica.
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2012 , dispone que es la EPS a la que se encuentre el afiliado el trabajador , la que asuma la prestación económica.
Para las incapacidades otorgadas a partir del día 181 y hasta el día 540 , siempre que la EPS hubiere emitido concepto favorable de rehabilitación, el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artícul o 41 de la Ley 100 de 1993, dispone que la responsabilidad de asumir el pago del subsidio de incapacidad la tiene la correspondiente Administradora del Fondo de Pensiones , así:
“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de Ia Entidad Promotora de Salud , Ia Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por Ia Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de inval idez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador .” (subrayado fuera de texto)
Ahora, las incapacidades expedidas a partir del día 541 , de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, será asumidas por la EPS :
ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, será asumidas por la EPS :
ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: …
Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas i ncapacidades. …” (subrayas propias)Acción de Tutela Radicación No.: 503133153001 2025 00015 01
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La Corte Constitucional , en sentencia T-009 de 2025, M.P. Vladimir Fernández Andrade, resumió lo relacionado con el pago de incapacidades, así:
Por su parte, el desarrollo normativo en materia de seguridad social ha definido cuáles son los actores dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud a los que les corresponde el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas de los trabajadores, en función del tiempo de la incapacidad, así:
Periodo de incapacid ad Responsable del pago Sustento normativo
Social en Salud a los que les corresponde el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas de los trabajadores, en función del tiempo de la incapacidad, así:
Periodo de incapacid ad Responsable del pago Sustento normativo Primeros 2 días Empleador Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 181 a 540 Fondo de pensiones , por regla general. EPS, de manera excepcional.
Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015
96. Respecto a la información recopilada en la anterior gráfica, es relevante aclarar que a las incapacidades con una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho generador de esta, se les reconoce el pago de un auxilio económico. Ahora bien, a aquellas que superan el día 181 se les aplica la figura del subsidio de incapacidad.
97. Sobre el reconocimiento de incapacidades entre el día 180 y 540, resulta
un auxilio económico. Ahora bien, a aquellas que superan el día 181 se les aplica la figura del subsidio de incapacidad.
97. Sobre el reconocimiento de incapacidades entre el día 180 y 540, resulta importante dar cuenta de la decisión contenida en la Sentencia C -270 de
2023. En dicha oportunidad, la Sala Plena estudió la constitucionalidad del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Concretamente, el inciso 5° de dicha disposición, que establece que los fondos de pensiones, en los casos en que exista concepto favorable de rehabilitación, están facultados para postergar el trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la EPS, evento en el cual el fondo puede reconocer un subsidio eq uivalente a la incapacidad que venían pagando.
98. En la sentencia en mención, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del inciso 5° del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, en el entendido de que, respecto de los trabajadores con concepto de rehabilitación desfavorable la AFP deberá iniciar de inmediato, tan pronto reciba el concepto,Acción de Tutela Radicación No.: 503133153001 2025 00015 01
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el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral 4. En este caso,
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el proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral 4. En este caso, la AFP deberá asumir el pago del su bsidio de incapacidad que se llegue a causar desde el día 181 hasta que se dictamine la pérdida de capacidad laboral del trabajador con concepto de rehabilitación desfavorable, sin que exceda del día 540 de incapacidad. Además, declaró la exequibilidad con dicionada de las expresiones demandadas del inciso 6° del artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, en el entendido de que la EPS deberá pagar el subsidio por incapacidad temporal desde el día 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el conc epto que le corresponde, sea este uno de rehabilitación favorable o de rehabilitación desfavorable.