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TSDJ VVC SL - 50313315300120250022901-(16-01-2026)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50313315300120250022901-(16-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año

RADICACIÓN N°. 50313315300120250022901

1

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Ponente

Radicación No. 503133153001 2025 00229 01

Villavicencio, enero dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025)

ANTECEDENTES

La señora PAOLA ANDREA GUEVARA CANO , actuando en nombre propio , instauró acción de tutela en contra de l BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. , solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición.

Solicita se ordene a la accionada:

“1. TUTELAR mi Derecho Fundamental de Petición.

2. ORDENAR al Representante Legal del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. o a quien haga sus veces, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a dar una respuesta completa y de fondo a mi derecho de petición del 10 de septiembre de 2025.

3. La respuesta deberá incluir el número de oficio, el número de proceso judicial y/o administrativo, el juzgado o ente coactivo preciso, y copia de los oficios que ordenan el embargo en mis productos bancarios.

4. REQUERIR al Banco Agrario que envíe la respuesta únicamente a la dirección electrónica solucionesllano.legalfi@gmail.com, tal como fue autorizado en el documento inicial.”

Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis: Que, elevó petición el 10 de septiembre de 2025 ante el Banco Agrario de Colombia S.A., solicitando se le

documento inicial.”

Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis: Que, elevó petición el 10 de septiembre de 2025 ante el Banco Agrario de Colombia S.A., solicitando se le informara la autoridad judicial y/o administrativa que ordenó el embargo de sus cuentas bancarias y se hiciera entrega de la copia del oficio que ordenó dicha medida.

Indicó que el banco accionado dio respuesta a su petición el 12 de septiembre de 2025, en el que le informó que contaba con una medida de embargo de fecha 21 de noviembre de 2024 y la autoridad competente era la Alcaldía de Neiva, omitiendoRADICACIÓN N°. 50313315300120250022901

2 entregar la copia del oficio solicitada, el número del proceso o radicado que permitiera identificar la obligación. Afirmó que elevó solicitud a la Alcaldía de Neiva el 7 de octubre de 2025, pidiendo se le informara la autorida d y el oficio que ordenaba el embargo, petición que fue resuelta por la Secretaría de Hacienda del referido Municipio, el 23 de octubre de 2025, en el que le informó que no registraba medida cautelar o embargo a nombre de la tutelante por obligaciones de impuestos expedidos en dicho municipio.

Señaló que se encuentra en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, al no contar con una respuesta de fondo a su petición.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA y VINCULADOS

Admitida la acción de tutela y surtido el traslado a la accionada y vinculados, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, manifestó que, revisada las

RESPUESTA DE LA ACCIONADA y VINCULADOS

Admitida la acción de tutela y surtido el traslado a la accionada y vinculados, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, manifestó que, revisada las bases de datos de la entidad no evidenció queja, reclamo o petición formulada por la accionante ante esa entidad.

Señaló que la entidad no se enc uentra legitimada en la causa por pasiva para atender lo pretendido por la tutelante, por lo que solicitó su desvinculación.

Por su parte, la sociedad EXPERIAN COLOMBIA S.A. -DATACRÉDITO, expresó que no tiene relación comercial o de servicios con la promo tora, por lo que no es responsable de la información suministrada por el banco accionado, alegando que carece de legitimación en la causa por pasiva.

La SECRETARÍA DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE NEIVA, adujo no ser la competente para resolver sobre los hechos señalados por la tutelante, pues no tiene cartera vigente con esa Secretaría respecto de impuestos y sanciones.

Afirmó que, consultado el Sistema Integrado de Información sobre multas y sanciones por infracciones de Tránsito en Neiva “SIMIT”, la accionante cuenta con proceso coactivo expedido por la oficina de ejecución fiscal de la Secretaría de Movilidad, como consecuencia de comparendos realizados en el año 2021.

Solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CIFIN S.A.S. (TRANSUNION®), señaló que la petición objeto del presente tramite constitucional fue elevada ante el Banco Agrario de Colombia SA , por lo que la

en la causa por pasiva.

CIFIN S.A.S. (TRANSUNION®), señaló que la petición objeto del presente tramite constitucional fue elevada ante el Banco Agrario de Colombia SA , por lo que la entidad vinculada no ha vulnerado derecho alguno de la promotora, siendo así que, carece de legitimación en la causa por pasiva.RADICACIÓN N°. 50313315300120250022901

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La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, manifestó que ante esa entidad la tutelante no ha presentado peticiones, quejas, denuncias o reclamos, respecto de los hechos planteados, por lo que no se evidencia vulneración a los derechos invocados por la promotora respecto de esa entidad, siendo así que carece de legitimación en la causa por pasiva.

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., afirmó que, las peticiones elevadas por la accionante han sido ate ndidas en debida forma mediante PQR 2025040794 del 11 de noviembre de 2025, remitiéndola al correo electrónico indicada por la promotora, advirtiendo que la respuesta fue completa, clara, concreta y de fondo.

Señaló que, la negativa en suministrar la comunicación obedece a una restricción al acceso de los documentos, la cual, si no está conforme con ello, puede acudir al recurso de insistencia, por lo que la acción de tutela no puede usarse como mecanismo subsidiario.

Alegó que con la respuesta brindada e l 11 de noviembre de 2025, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que el pronunciamiento del Juez se torna innecesario.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que el pronunciamiento del Juez se torna innecesario.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante providencia del 19 de noviembre de 2025 , proferida por el JUZGADO

CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA-META, dispuso:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de petición, solicitado por la señora PAOLA ANDREA GUEVARA CANO, conforme se dispuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, se ORDENA a la BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A que a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, suministre copia del oficio N°4425001211 del 12 de noviembre de 2024, remitiéndola a la dirección electrónica referida por la accionante dentro del escrito de petición, allegando a este Despacho las respectivas constancias de lo realizado.

TERCERO: Cumplido este trámite, si dentro del término de los tres días siguientes, fuere impugnada, REMÍTASE al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio. En su defecto, si no fuere impugnada en el término anterior, remítase de manera inmediata a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión”

Como sustento de su decisión indicó que , si bien la entidad accionada brindó respuesta a la petición elevada por la tutelante, negó de manera injustificada la entrega del documento solicitado por la tutelante , por lo que vulneró el derecho

Como sustento de su decisión indicó que , si bien la entidad accionada brindó respuesta a la petición elevada por la tutelante, negó de manera injustificada la entrega del documento solicitado por la tutelante , por lo que vulneró el derecho fundamental de petición.RADICACIÓN N°. 50313315300120250022901

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IMPUGNACIÓN

Inconforme con la determinación, la accionada BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. procedió a impugnarla argumentando que, contrario a lo indicado por el a quo, si dio respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada por la tutelante el 10 de septiembre de 2025, señalando que, en la respuesta indicó la autoridad que ordenó la medida cautelar, numero de oficio, fecha, monto embargado, cuenta afectada.

Señaló que el oficio de embargo es un documento emitido por la entidad ordenadora del embargo, que para el caso en concreto es la Alcaldía de Neiva -Secretaría de Movilidad -Oficina de cobro coactivo, siendo la entidad bancaria accionada únicamente receptora para fines operativos, por tanto, apoyó la negativa de entrega de copia del oficio de embargo en la reserva legal amparada para este tipo de documentos, al no ser la accionada el titular , autor ni custodio legítimo del oficio de embargo, argumentos que fueron debidamente motivados en la respuesta que le brindó a la tutelante.

CONSIDERACIONES

Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier person a sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos

Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier person a sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los de rechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley.

Descendiendo al asunto objeto de estudio, la accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, vulnerado presuntamente por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. , al no darle respuesta a la petición elevada el 10 de septiembre de 2025

A efectos de resolver, la Sala solo se pronunciará sobre la impugnación formulada por la entidad accionada.

Derecho de Petición

Cabe señalar que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional que preceptúa:RADICACIÓN N°. 50313315300120250022901

5 «Toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta».

En relación con el ejercicio de este derecho fundamental, debe decirse que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante una autoridad pública, o ante un particular, bien sea en interés general, o particular, y a obtener una pronta re spuesta, sin que tal prerrogativa implique imponer a la respectiva entidad, o destinatario, la manera como debe resolverla, sino imponerle únicamente

pública, o ante un particular, bien sea en interés general, o particular, y a obtener una pronta re spuesta, sin que tal prerrogativa implique imponer a la respectiva entidad, o destinatario, la manera como debe resolverla, sino imponerle únicamente un pronunciamiento oportuno, que guarde correspondencia con lo pedido, absuelva de manera definitiva las inquietudes formuladas, y sea notificado en debida forma.

La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha dicho que no basta que la Administración se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se formulen para que por esa sola razón se entiendan satisfechos los requisitos propios del derecho de petición. Es evidente que la administración se encuentra en el deber de resolver, esto es, tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, pero debe hacerlo dentro del término de Ley. Además, tiene que enterar al administrado de esa decisión final ya sea favorable o desfavorable a los intereses del particular sin que sea dable el sometimiento del administrado a esa incertidumbre sobre sus derechos, vulnerando así las garantías mínimas de quien acude a la administración en procura de una pronta respuesta a las peticiones presentadas. Por otra parte, de conformidad con el mandamiento constitucional tenemos derecho a recibir respuesta oportuna de las autoridades sobre las peticiones respetuosas que les presentamos, más no a recibir respuesta afirmativa en todos los casos.

Sobre el núcleo esencial del derecho de petición y su debida satisfacción ha señalado la H. Corte Constitucional:

«Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que:

«Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que: a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del pet icionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acu de al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es laRADICACIÓN N°. 50313315300120250022901

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administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es laRADICACIÓN N°. 50313315300120250022901

6 prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. h) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.» Sentencia T 2 75 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto (negrillas fuera de texto).

Así entonces, la efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz, a lo que el Alto Tribunal Constitucional ha dicho:

“Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la

conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[27].

31. Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido l a respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido”1

Ahora, en cuanto a las peticiones que excepcionalmente no sean posibles de resolver en el término señalado por el legislador, el parágrafo del artículo 14 de la ley 1755 de 2015, señala:

“PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los

“PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Reserva Legal

El artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, dispone:

“Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de

1 Corte Constitucional, Sala de Revisión Cuarta, Sentencia T-066-24, M.P. Vladimir Fernández Andrade.RADICACIÓN N°. 50313315300120250022901

7 autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el func ionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento

documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.”

Respecto de lo anterior, la Corte Co nstitucional, en sentencia T -341/2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, dijo:

“La jurisprudencia constitucional ha señalado que el recurso de insistencia es uno específico, breve y eficaz, pues se trata de un proceso judicial de única instancia, en el cual se decide de manera definitiva la validez de la restricción de acceso a la información que se le impone al solicitante respecto de sus pretensiones. Para esta Corporación, la interposición de este procedimiento es necesario para entender que se han agota do los recursos que el ordenamiento jurídico dispone, en la medida en que por su conducto se cuestionan, judicialmente, los argumentos de la negativa de suministro de la información solicitada.”

Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional ha sostenido que el hecho superado tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado; concretamente se configura, cuando entre la interposición de la acción de tutela y

Carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional ha sostenido que el hecho superado tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado; concretamente se configura, cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la solicitud de amparo, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario, sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado:

“44. La jurisprudencia constitucional ha entendido el fenómeno de carencia actual de objeto como el evento en que una autoridad judicial se enfrenta, al decidir sobre la controversia constitucional, con una si tuación que ha sido resuelta, por lo que no amerita su pronunciamiento, pues “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.” La carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos; (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.RADICACIÓN N°. 50313315300120250022901

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45. Respecto del primer evento, la Corte ha sostenido que este se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se repara o resarce la amenaza del derecho fundamental sobre el que recae la solicitud. A su vez, conforme lo ha decantado la jurisprudencia, el juez constitucional debe verificar que se haya satisfecho enteramente la pretensión de la demanda de tutela y que de forma voluntaria, la accionada haya actuado o cesado su conducta. Además, ha exigido que para que se conf igure la carencia actual de objeto por hecho

que se haya satisfecho enteramente la pretensión de la demanda de tutela y que de forma voluntaria, la accionada haya actuado o cesado su conducta. Además, ha exigido que para que se conf igure la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) que exista una variación en los hechos que dieron lugar al amparo; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como vulnerados y (iii) que esta corresponda a una conducta voluntaria de la entidad demandada.” (C.C. T065-2024).

Conforme a la reseña normativa y a la jurisprudencia citada, la Sala observa que la tutelante elevó petición el 10 de septiembre de 2024 ante el Banco Agrario de Colombia S.A., solicitando información sobre los embargos ejecutados sobre los productos financieros que tiene con el banco accionado, así como la copia de los oficios que ordenó dicho embargo.

Posteriormente, la entidad accionada, el 12 de septiembre de 2025, se pronunció en los siguientes términos:

Con la información brindada por la entidad bancaria accionada, la tutelante elevó petición a la Alcaldía Municipal de Neiv a, solicitando se le informara que autoridad judicial y/o administrativa había ordenado el embargo de sus cuentas bancarias, así como copia de los oficios que ordenaron dicha medida, petición que fue resuelta por el Municipio mediante oficio SH-CC-6407, del 23 de octubre de 2025, así:

“Cordial saludo En atención al derecho de petición de la. referencia, comedidamente me permito manifestarle que consultado nuestra base de datos y el sistema de información

el Municipio mediante oficio SH-CC-6407, del 23 de octubre de 2025, así:

“Cordial saludo En atención al derecho de petición de la. referencia, comedidamente me permito manifestarle que consultado nuestra base de datos y el sistema de información SWIT, se logró evidenciar que, a la fecha, NO registra medida cautelar o embargo a su nombre por obligaciones de impuestos expedidos por la secretaria de hacienda del municipio de Neiva.RADICACIÓN N°. 50313315300120250022901

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Sin embargo, de insistir que nos compete, es importante manifestarle que con el fin de acceder a su solicitud; debe consultar con los bancos y entidades financieras, el número de oficio de las medidas de embargos registradas y, allegarnos los soportes correspondientes que reposan en los mismos.”

Luego, con ocasión a la pres enten acción de tutela, la entidad bancaria accionada allegó en la contestación de la de la pres ente acción de tutela, un nuevo pronunciamiento el 11 de noviembre de 2025, en los siguientes términos:RADICACIÓN N°. 50313315300120250022901

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En síntesis, en esta última comunicación la accionada brindó información de la medida de embargo materializada en sus productos financieros con esa entidad bancaria, tales como autoridad que ordenó el embargo, numero de oficio, expediente, fecha del oficio, monto del embargo, como se refleja a continuación:RADICACIÓN N°. 50313315300120250022901

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Respecto de la copia del oficio solicitado, la entidad refirió que no era posible la entrega de dicha comunicación por tratarse de una comunicación proveniente de

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Respecto de la copia del oficio solicitado, la entidad refirió que no era posible la entrega de dicha comunicación por tratarse de una comunicación proveniente de una autoridad en este caso administrativa, por tanto, debía solicitar dichos oficios directamente ante la autoridad que había emitido la orden.

Bajo ese panorama , en el caso objeto de estudio , la Sala advierte que con la respuesta brindada por la entidad bancaria accionada el 11 de noviembre de 2025, contrario a lo argumentado por el a quo, si dio respuesta de fondo a la petición, pues no solo le indicó la información respecto de la medida de embargo decretada sobre los productos bancarios que tienen la tutelante en esa entidad, sino que también se pronunció sobre la improcedencia en la entrega de la copia de la comunicación que ordenó el embargo, aludiendo que la misma debe ser solicitada ante la autoridad que expidió dicha orden, pues la entidad Bancaria se únicamente el ejecutor de una orden impartida por una autoridad.

En ese sentido, el hecho generador del agravio que dio lugar a la interposición de la presente acción de tutela, fue superado al pronunciarse de fondo no solo de la información respecto de la medida de embargo, sin o también respecto de la negativa de entregar copia del documento requerido por la accionante, así que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que la pretensión de la tutelante mediante la presente acción de tutela fue resuelta de fondo por la accionada luego de haberse admitido la demanda de tutela,.

Finalmente, en gracia de discusión, si el accionante no se encuentra conforme con la decisión adoptada por la entidad accionada respecto de la entrega de la copia del documento solicitado, es preciso advertir que, puede acudir al recurso de insistencia

Finalmente, en gracia de discusión, si el accionante no se encuentra conforme con la decisión adoptada por la entidad accionada respecto de la entrega de la copia del documento solicitado, es preciso advertir que, puede acudir al recurso de insistencia que consagra la ley 1437 de 2011, mecanismo idóneo para controvertir la negativa a lo pretendido, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a pronunciarse al respecto, sin que sea dado al Juez constitucional intervenir ni hacer ningún pronunciamiento sobre el particular, por ser el Juez natural, el llamado a hacerlo

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de REVOCARSE la decisión de primer grado, siendo por esa vía indiscutible que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVERADICACIÓN N°. 50313315300120250022901

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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GRANADA -META, en la acción constitucional de la referencia, conforme las consideraciones del presente proveído.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la tutela propuesta por PAOLA ANDREA GUEVARA CANO, contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. según lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

GUEVARA CANO, contra BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. según lo expuesto.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR a la Honorable Corte Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Ponente

DELFINA FORERO MEJIA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

Firmado Por:

Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - MetaDelfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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