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TSDJ VVC SL - 50573-3189-001-2012-00203-02-(16-05-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SL - 50573-3189-001-2012-00203-02-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 50573-3189-001-2012-00203-02.

DEMANDANTE: JOSÉ DAVID CUBIDES APONTE

DEMANDADOS: PETROWORKS S. A. S. y PACIFIC

STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Acta No. 27

Villavicencio, dieciséis (16) de mayo dos mil veintitrés (2023).

1.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante JOSÉ DAVID CUBIDES APONTE , contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López.

2.- ANTECEDENTES

2.1.- LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el día 18 de diciembre de 2012, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, JOSÉ DAVID CUBIDES APONTE demandó a PETROWORKSProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50573-31-89-001-2012-00203-02

Demandante: JOSÉ DAVID CUBIDES APONTE

Demandados: PETROWORKS S.A.S. y OTRA

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Radicación: 50573-31-89-001-2012-00203-02

Demandante: JOSÉ DAVID CUBIDES APONTE

Demandados: PETROWORKS S.A.S. y OTRA

2 S.A.S. y a PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP.1 para que bajo los apremios del proce so ordinario laboral, mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que entre las partes ahora en contienda judicial, existió un contrato de trabajo que perduró durante el período comprendido entre el 18 de enero y el 07 de junio de 2011 , contrato que finalizó por decisión unilateral e injusta de las demandadas, quienes, para la fecha de terminación del vínculo, no tuvieron en cuenta que , por el padecimiento de un accidente en el ejercicio de su cargo se encontraba incapacitado y, en esa medida, requerían la autorización de l inspector del trabajo, para desvincularlo.

Solicitó se conde nara a las demandadas, a pagar en su favor, las indemnizaciones por despido injusto ( Art. 64 C.S.T. ), por destitución de trabajador discapacitado (Art. 26, Ley 361/97), moratoria por pago inoportuno de prestaciones laborales ( Art. 65 ibídem ) y la plena ( Art. 216 ejusdem ), esta última, integrada por los perjuicios morales (objetivados y subjetivados) y daño a la vida de relación , debidamente indexados, junto con las demás prestaciones que de acuerdo con las facultades ultra y extra petita haya lugar a reconocer al trabajador, las costas y demás gastos del proceso.

daño a la vida de relación , debidamente indexados, junto con las demás prestaciones que de acuerdo con las facultades ultra y extra petita haya lugar a reconocer al trabajador, las costas y demás gastos del proceso.

Fundó sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos:

.- Aseveró que para desempeñar el cargo de “ obrero de patio ”, mediante contrato de trabajo celebrado a término fijo, fue laboralmente vinculado por PETROWORKS S.A.S. ; relación subordinada que subsistió entre 18 de enero y el 07 de junio de 2011.

.- Expresó que, dentro de las condiciones acordadas, se estableció que sus funciones consistirían en el manejo y traslado de materiales, participación en el arme y desarme de los equipos utilizados en los sitios de extracción de petróleo, la realización de labores de limpieza y apertura de zanjas para controlar los derrames de crudo, percibiendo como retribución por su labor una asignación salarial mensual equivalente a $1’057.750 M/cte., más el valor de las horas extras que laborara.

1 También denominada PACIFIC STRATUS ENEGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIAProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50573-31-89-001-2012-00203-02

Demandante: JOSÉ DAVID CUBIDES APONTE

Demandados: PETROWORKS S.A.S. y OTRA

3 .- Afirmó que, para el día 06 de marzo de 2011, mientras se encontraba realizando labores de embarque para desplazar tubería y otros implementos

Demandados: PETROWORKS S.A.S. y OTRA

3 .- Afirmó que, para el día 06 de marzo de 2011, mientras se encontraba realizando labores de embarque para desplazar tubería y otros implementos de un pozo a otro, levantó una bomba “pacapaca” de alto peso, actividad que le provocó un fuerte dolor en la parte inferior de su estómago; padecimiento que, pese a generar su traslado inmediato a la Clínica Saludcoop de la ciudad de Villavicencio y ser plenamente conocida por su superior, no fue reportada a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), a la que se encontraba afiliado.

.- Resaltó que la demandada no tomó las med idas necesarias para evitar el accidente, pues no sólo omitió suministrar los elementos de trabajo idóneos para desempeñar las tareas propias de su cargo, tales como un cinturón de fuerza u otro element o de protección para evitar hernias y patologías lumbares, sino que además, para prevenir hechos como el ocurrido , no realizó las capacitaciones adecuadas en riesgos profesionales, seguridad industrial y salud ocupacional.

.- Manifestó que fue tan severa la lesión sufrida, diagnosticada como “hernia inguinal” que impuso la necesidad de intervenirlo quirúrgicamente; procedimiento que , generadas por el galeno tratante, conllevó la expedición de varias incapacidades y recomendaciones de reubicación laboral.

.- Recalcó que, no obstante lo ocurrido, para el día 07 de junio de 2011, fue citado a la empresa para que firmara su renuncia al cargo, documento que

de varias incapacidades y recomendaciones de reubicación laboral.

.- Recalcó que, no obstante lo ocurrido, para el día 07 de junio de 2011, fue citado a la empresa para que firmara su renuncia al cargo, documento que se abstuvo de suscribir, ya que tal actuación devino abiertamente arbitraria, pues se encaminó a desconocer su delicado estado de salud y la s incapacidades médico-laborales que le había n sido otorgadas y de las que gozaba en dicho momento ; no obstante, fue retirado del carg o, sin el consentimiento previo del inspector del trabajo.

.- Finalmente, afirmó que la responsabilidad del empleador por el acaecimiento del aludido suceso, también deb e predicarse de la codemandada PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP., pues era la beneficiaria de las labores por él desarrolladas, en la medida que, la licencia de exploración y explotación petrolera en el municipio de Puerto Gaitán , se encontraba a favor de esta última.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50573-31-89-001-2012-00203-02

Demandante: JOSÉ DAVID CUBIDES APONTE

Demandados: PETROWORKS S.A.S. y OTRA

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2.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PACIFIC STRATUS ENERGY COLOMBIA CORP. , contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones 2. Negó todos y cada uno de los hechos en que se afincó el libelo introductor, expresó que nunca sostuvo relación financiera, comercial, laboral y/o de cualquier otra índole, con la sociedad PETROWORKS S.A.S., puesto que para la fecha en que presuntamente

que se afincó el libelo introductor, expresó que nunca sostuvo relación financiera, comercial, laboral y/o de cualquier otra índole, con la sociedad PETROWORKS S.A.S., puesto que para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, no ejecutaba operaciones en el municipio de Puerto Gaitán; por lo que no es la llamada a soportar las pretensiones en que se edificó la presente acción.

Propuso como excepciones perentorias, las que denominó “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; falta de legitimación por pasiva y prescripción”.

PETROWORKS S.A.S., replicó el escrito genitor solicitando la desestimación de las súplicas elevadas 3; tras precisar que la relación laboral que sostuvo con el actor, tuv o como génesis un contrato de obra o labor y que la finalización de dicho vínculo, ocurrió el 16 día de junio de 2011, aceptó los hechos relacionados con la existencia del nexo de trabajo, las funciones desempeñadas y los valores devengados; respecto de lo s demás hechos expresó no ser ciertos.

Sostuvo que el actor nunca padeció ningún accidente en el ejercicio de su cargo, pues acorde con la revisión efectuada a sus bases de datos, no obra prueba de la ocurrencia de dicho suceso, r azonamiento que reforzó al manifestar que durante la ejecución de dicho pacto, no sólo otorgó al empleado la dotación y equipos necesarios para la correcta realización de sus funciones, sino que además, efectuó las capacitaciones en salud ocupacional y seg uridad industrial , pertinentes para qu e el trabajador desempeñara en óptimas condiciones las tareas para las que fue empleado.

sus funciones, sino que además, efectuó las capacitaciones en salud ocupacional y seg uridad industrial , pertinentes para qu e el trabajador desempeñara en óptimas condiciones las tareas para las que fue empleado.

Manifestó además, que el finiquito del contrato, obedeció al vencimiento del término indicado en dicho clausulado y no al estado de salud del asalariado, pues no hay evidencia que para dicha época, él estuviese incapacitado,

2 En escrito obrante a folios 95 – 102 del cuaderno de primera instancia. 3 Véase a folios 114 – 148 ibídem.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50573-31-89-001-2012-00203-02

Demandante: JOSÉ DAVID CUBIDES APONTE

Demandados: PETROWORKS S.A.S. y OTRA

5 disminuido o inválido.

Formuló como excepciones de mérito, las que denominó: “Inexistencia de la obligación, prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia del accidente de trabajo, inexistencia de culpa por parte de la empresa, inexistencia del estado de debilidad manifiesta, buena fe, cobro de lo no debido, subrogación de riesgos, pago, falta de competencia por falta de reclamación administrativa de varias pretensiones y excepciones del artículo 306 del C.P.C.”.

2.3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez de primer grado, aseverando que con los elementos de juicio recaudados se pudo constatar que entre las partes en contienda, existió una relación laboral, inicialmente regida por un contrato de trabajo “a término fijo” posteriormente modificado esa modalidad de término por el de “obra o

recaudados se pudo constatar que entre las partes en contienda, existió una relación laboral, inicialmente regida por un contrato de trabajo “a término fijo” posteriormente modificado esa modalidad de término por el de “obra o labor”, declaró su existencia por el período comprendido entre el 18 de enero y el 07 de junio de 2011.

Sentenció que ante la ausencia de medios de convicción que acreditaran la ocurrencia del accidente aludido en el libelo, la disminución física del actor y la culpa del empleador, luego del reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo no era viab le condenar a las demandadas por las pretensiones económicas y las absolvió de las demás pretensiones invocadas, declarando probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”, imponiendo condena en costas al extremo activo.

2.4.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esa determinación, la parte demandante formuló recurso de apelación aduciendo en síntesis, que el análisis probatorio efectuado por el a-quo, devino abiertamente desacertado, pues la ocurrencia del accidente de trabajo se encuentra plenamente acreditada con las manifestaciones efectuadas por el testigo WILIAM MORA REYES, quien de manera contundente, indicó que el insuceso acaeció por el acatamiento de una orden impartida por el superior inmediato del asalariado, la ausencia de dotación y/o elementos de trabajo idóneos y necesarios para desarrollar la funciónProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50573-31-89-001-2012-00203-02

y/o elementos de trabajo idóneos y necesarios para desarrollar la funciónProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50573-31-89-001-2012-00203-02

Demandante: JOSÉ DAVID CUBIDES APONTE

Demandados: PETROWORKS S.A.S. y OTRA

6 que le fue encomendada y la falta de capacitación del empleado en salud ocupacional y seguridad industrial ; declaración que además, d emostró la imposibilidad del trabajador de reportar oportunamente dicho acontecimiento, situación que, consecuencialmente, imponía al empleador efectuar la respectiva novedad ante la Administradora de Riesgos Laborales (ARL), por lo que, la ausencia de dicha actuación, no puede ser vir para denegar las pretensiones invocadas en la demanda.

Seguidamente aseveró que fue desped ido de manera unilateral, sin justa causa y en situación de incapacidad, manifestando que el contrato de trabajo celebrado a término fijo, no podía ser modificado a la modalidad de obra o labor contratada, en detrimento del empleado. Por último, precisó que no se pudo establecer que la función en virtud de la cual, se acudió a esta última figura contractual, no finalizó para la fecha en que el accionante fue desvinculado de su cargo, pues las pruebas recaudadas en el litigio evidencian que el testigo, quien era su compañero de trabajo y desempeñaba su mismo cargo, continuó laborando en las mismas condiciones en las que él lo venía haciendo.

2.5. ALEGACIONES DE LAS PARTES

La parte demandada, solicitó la confirmación de la sentencia proferida, tras señalar que, al momento de definir la controversia, el fallador de primer

él lo venía haciendo.

2.5. ALEGACIONES DE LAS PARTES

La parte demandada, solicitó la confirmación de la sentencia proferida, tras señalar que, al momento de definir la controversia, el fallador de primer grado, no incurrió en ningún defecto fáctico o jurídico pues la actora no demostró fehacientemente los supuestos de hecho en que afincó la demanda, por lo que no existe fundamento legal alguno para acceder a las súplicas impetradas.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- HECHOS PROBADOS

Sea lo primero enfatizar en que, en virtud del principio de consonancia , la competencia de esta Corporación, se circunscribe al análisis de los aspectos reprochados por la parte demandante al momento de formular el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

En este sentido, por cuanto éstos aspectos no fueron objeto de reprocheProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50573-31-89-001-2012-00203-02

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7 alguno, la decisión del juzgador de primer grado, es inmodificable en cuanto: i) la existencia entre las partes de una relación laboral, inicialmente regida por un contrato de trabajo a “término fijo”, posteriormente modificado al de por “obra o labor desempeñada” y ii) los extremos temporales de dicho nexo, 18 de enero al 07 de junio de 2011.

Compártanse o no esas determinaciones, lo cierto es que la providencia no

por “obra o labor desempeñada” y ii) los extremos temporales de dicho nexo, 18 de enero al 07 de junio de 2011.

Compártanse o no esas determinaciones, lo cierto es que la providencia no puede ser enmendada en tales ítems, los cuales, al tenor de lo previsto en los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 328 del Estatuto General del Proceso 4, quedan al margen del conocimiento del Tribunal.

3.2.- DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

De conformidad con los parámetros establecidos en el Artículo 66 A del C.P.T. y S.S. y los reparos expuestos por la demandante en el recurso de apelación, encuentra la Sala que la decisión d el presente asunto previamente exige resolver los siguientes problemas jurídicos:

.- En primer lugar, dilucidar si ¿Se encuentra acreditado el acaecimiento del accidente laboral, cuya presunta nociva ocurrencia es endilgada por el aquí actor a los demandados, como consecuencia del incumplimiento de su deber, como empleador, de dar cumplimiento a las normas de prevención de accidentes trabajo?

.- En caso de acreditarse la culpa patronal, deberá establecerse si ¿es procedente imponer condena por los perjuicios , reclamados por la actora , daños materiales, morales y a la vida de relación?.

.- Seguidamente se determinará si quedó demostrado que el promotor de esta acción fue despedido con ocasión de su estado de incapacidad, discapacidad o debilidad manifiesta, actuación generadora de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1999.

esta acción fue despedido con ocasión de su estado de incapacidad, discapacidad o debilidad manifiesta, actuación generadora de la sanción pecuniaria prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1999.

.- Por último, se dirimirá si ¿se dan los p resupuestos establecidos en los artículos 64 y 65 del C.S.T. para imponer al extremo pasivo las

4Aplicable al asunto, por la remisión normativa establecida en el artículo 145 del C.P.T. y S. S.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50573-31-89-001-2012-00203-02

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8 indemnizaciones por despido injusto y moratoria por pago inoportuno de las prestaciones sociales?.

3.3.- DEL ACCIDENTE DE TRABAJO COMO FUENTE DE LA

INDEMNIZACIÓN PLENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 216 DEL C.S.T.

La procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena, prevista en el artículo 216 del C.S.T., se encuentra supeditada a que se demuestren fehacientemente los siguientes elementos: i) el hecho dañoso, esto es, el padecimiento de un accidente laboral o una enfermedad profesional, ii) el daño, que se materializa como una disminución física, síquica o sensorial del trabajador, iii) la culpa del empleador, que se traduce en el incumplimiento de su obligación de brindar seguridad y protección a los asalariados, en los términos establecidos por el artículo 56 ibídem y, iv)

síquica o sensorial del trabajador, iii) la culpa del empleador, que se traduce en el incumplimiento de su obligación de brindar seguridad y protección a los asalariados, en los términos establecidos por el artículo 56 ibídem y, iv) que exista un nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador.

En cuanto a la configuración del h echo dañoso5, conviene recordar que el artículo 3º de la ley 1562 de 20126, define el accidente de trabajo, como “todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte ”. Disposición que asimismo consagra, que este tipo de siniestros, también se presentan por fuera del horario laboral, pero bajo las órdenes del empleador, así como el que ocurre durante el ejercicio de la función sindical o en eventos deportivos, cuando se actúa por cuenta o en representación de la empresa7.

Bajo ese contexto, puede sostenerse que el accidente laboral hace referencia a aquella eventualidad que afecta la salud física o psicológica del asalariado y que incluso, pudiera conllevar a su muerte, siempre y cuando ocurra por

5 Que constituye el fundamento axial del presente recurso de apelación. 6 Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. 7 El artículo en cita establece que: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.

ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. También se considerará como accidente de trabajo el ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre en permiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función. De igual forma se considera accidente de trabajo el que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuent a o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión”.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50573-31-89-001-2012-00203-02

Demandante: JOSÉ DAVID CUBIDES APONTE

Demandados: PETROWORKS S.A.S. y OTRA

9 causa o con ocasión del trabajo, esto es, que el incidente tenga como génesis el cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato, tales como: i) realizar de manera personal la(s) función(es) y/o tarea(s) encomendada(s), ii) cumplir el reglamento interno, iii) obedecer las instrucciones u órdenes

realizar de manera personal la(s) función(es) y/o tarea(s) encomendada(s), ii) cumplir el reglamento interno, iii) obedecer las instrucciones u órdenes impartidas por el patr ono y iv) las demás funciones afines con la relación obrero-patronal, que se ejecuta.

Una interpretación distinta, conllevaría a sostener que múltiples actividades o circunstancias que se desarrollan durante la existencia del vínculo contractual, quedarían excluidas del sistema general de riesgos laborales y/o de la responsabilidad patronal por el incumplimiento de las normas que consagran la obligación general de protección y seguridad para con los trabajadores (Arts. 57 y 348 del C.S.T. ), como ocurriría con la caída repentina de una persona que se encuentre trabajando o en una circuns tancia en la cual, un empleado se lesiona por golpearse con cualquier máquina o elemento presente en el lugar destinado para la prestación del servicio.

Sobre el punto, la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, ha señalado de manera reiterada que:

“No está por demás anotar que si se considerara que únicamente queda cobijado como accidente de trabajo el suceso imprevisto y repentino, no querido por la víctima ni tampoco provocado por grave culpa suya, que ocurre de modo exclusivo cuando el trabajador se encuentra "dedicado a sus actividades normales" o a las "funciones propias de su empleo", bastaría entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera considerarse como una de "sus actividades

propias de su empleo", bastaría entonces que el trabajador no obstante hallarse a disposición del patrono estuviese ocupado en una faena distinta a la suya propia, o en cualquier actividad que estrictamente no pudiera considerarse como una de "sus actividades normales" o "funciones propias de su empleo", como, por ejemplo, entrando en la empresa o saliendo de ella, bajando o subiendo unas escaleras después de terminada su labor habitual, o en fin ejecutando cualquier otra acción diferente a la labor para la cual fue contratado, para que dejara de considerársele como dedicado a una de "sus actividades normales", desapareciendo, por ende, el accidente de trabajo por faltar uno de los elementos que lo configuran. Desde luego que este entendimiento de la norma implicaría un notorio retroceso en el proceso legislativo, doctrinario y jurisprudencial que se ha recorrido desde las primeras manifestaciones de amparo al trabajador, que entre nosotros se produjo con la Ley 57 de 1915, o sea, sería desandar todo lo que en esta materia se ha avanzado para colocarse en una época anterior a tal ley”8.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 20 de septiembre de 1993, Mag istrado Ponente Rafael Méndez Arango, radicado 5911.Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 50573-31-89-001-2012-00203-02

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Demandados: PETROWORKS S.A.S. y OTRA

10 En conclusión, para que el accidente de trabajo sea así catalogado, es necesario que ocurra por causa o con ocasión de la labor desempeñada, lo

Demandados: PETROWORKS S.A.S. y OTRA

10 En conclusión, para que el accidente de trabajo sea así catalogado, es necesario que ocurra por causa o con ocasión de la labor desempeñada, lo que excluye los sucesos que padezca una persona durante la realización de cualquier actividad cotidiana no laboral.

3.4.- MECANISMOS PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE UN ACCIDENTE

DE TRABAJO.

El procedimiento para determinar el origen y/o naturaleza de un accidente o enfermedad padecidos por un trabajador , ha sido objeto de múltiples modificaciones. En efecto, al amparo del artículo 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, la causa del incidente debía ser calificada, en primera instancia, por la Institución Prestadora de Salud (IPS) que atendiese al afiliado ; determinación que podía ser revisada por vía de apelación, por una comisión laboral o un médico adscrito a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) y, si llegase a surgir discrepancias entre los dictámenes de la IPS y de la ARP, éstas debían ser diri midas por una Junta integrada por representantes de ambas entidades.

De persistir la diferencia, la definición recaía en las juntas regionales de calificación o, en última instancia, sobre la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y tan sólo en este último momento se consideraba finiquitada la actuación administrativa y el dictamen podía ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria laboral.

No obstante, con la expedición del Decreto Ley 019 de 2012, el legislador suprimió varias etapas de dicho trámite de calificación, al establecer en el

jurisdicción ordinaria laboral.

No obstante, con la expedición del Decreto Ley 019 de 2012, el legislador suprimió varias etapas de dicho trámite de calificación, al establecer en el inciso 2º del artículo 142 que , “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias . En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las juntas regionales de calificación de invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes , cuya decisión será apelable ante la junta nacional de calificación de invalidez, la cualProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50573-31-89-001-2012-00203-02

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11 decidirá en un término de cinco (5) días Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” (Subrayado fuera del texto).

Como se observa, la norma transcrita no sólo amplió el ámbito de competencia de las entidades habilitadas para participar en la definición del origen de las contingencias, al incluir, por ejemplo, a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte ; sino que además,

competencia de las entidades habilitadas para participar en la definición del origen de las contingencias, al incluir, por ejemplo, a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte ; sino que además, disminuyó las fases inicialmente establecidas por el legislador, para definir la causa del accidente o la enfermedad de trabajo.

Ahora bien, en cuanto al inicio del trámite para esclarecer el origen y/o génesis del siniestro laboral o la patología profesional, según sea el caso, el ordenamiento jurídico patrio consagra dos posibilidades para lograr dicho cometido. La primera, se desprende de las obligaciones genéricas del empleador (Arts. 56, 57 y 348 C.S.T.); en tanto que, tal y como pasa a ilustrarse, la segunda recae en la iniciativa propia del trabajador o de sus beneficiarios:

Inicialmente, el canon 56 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, consagra como una de las obligaciones que surgen del vínculo laboral, el deber a cargo de los empleadores de proteger y brindar seguridad a los trabajadores, al tiempo que, conforme lo establece el normado 221 ibídem a ellos les asiste la carga de informar les, la ocurrencia de cualquier contingencia que afecte su salud física o psicológica.

En efecto, conforme se consagraba en el literal e) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994 como deber del empleador: “Notificar a la entidad administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades”, situación que actualmente, se encuentra prevista en el artículo 140 del Decreto Ley 019 de 2012: “el aviso de que trata el artículo 220

administradora a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades”, situación que actualmente, se encuentra prevista en el artículo 140 del Decreto Ley 019 de 2012: “el aviso de que trata el artículo 220 del Código Sustantivo del Trabajo se hará a la Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre afiliado el empleador , en los términos y condiciones establecidos en la normatividad que rige el Sistema General de Riesgos Profesionales” una vez el empleador conoce del incidente, el sistema le impone la obligación de informar a la ARL de su ocurrencia.

La segunda vía para adelantar el trámite encaminado a determinar el origen del accidente, se da por iniciativa propia del trabajador o de susProceso: Ordinario Laboral Radicación: 50573-31-89-001-2012-00203-02

Demandante: JOSÉ DAVID CUBIDES APONTE

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12 beneficiarios, tal y como lo establecía e l Decreto 2463 de 2001, al regul ar que el afectado podía solicitar directa mente el dictamen, cuando las entidades responsables de inicia r el trámite no lo hicieran, mediante actuación que podía realizarse ante las entonces ARP hoy ARL, la s EPS e inclusive la Junta Regional de Calificación de Invalidez9,

Esta prerrogativa actualmente se consagra en el artículo 28 del Decreto 1352 de 2013, “…la solicitud ante la junta podrá ser presentada [entre otros, por] el trabajador o su empleador (…), el pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario (…)”.

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