TSDJ VVC SL - 505733189001 2025 00018 00-(22-04-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 505733189001 2025 00018 00-(22-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
Radicación No. 505733189001 2025 00018 00
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MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 505733189001 2025 00018 00
Villavicencio , abril veintidós (22) de dos mil veintic inco (202 5)
ANTECEDENTES
El señor FERNANDO LONDOÑO QUIZA actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de los señores JOSÉ ORTÍZ RAMÍREZ y CARMEN TERESA ARIZA , instauró acción de tutela en contra de SOCIEDADES DE ACTIVOS ESPECIALES SAE , solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso .
Solicita se ordene a la accionada:
“1. ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE, suspender la diligencia de desalojo hasta contar con el fallo del Juzgado 05 especializado de extinción de dominio de Bogotá, rad. 110013120005202400128 -5
2. ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE , suspender el desalojo hasta tanto no se realice la caracterización del predio, sus habitantes, así mismo, se haga la reubicación de los ocupantes JOSE ORTÍZ RAMÍREZ, identificado co n cédula de ciudadanía No. 17.385.114 y CARMEN TERESA ARIZA, identificada con cédula de ciudadanía No.
63.284.155 .
3. ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE, otorgar un
y CARMEN TERESA ARIZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.284.155 .
3. ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE, otorgar un plazo razonable para la reubicación de los elementos que se encuentran en el in mueble ”
Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis: Que , es propietario del predio denominado la Coralia (Matrícula 234 -7337) y Aguas Claras (Matrícula 234 -3742) de la vereda Santa Fe del municipio de Puerto Gaitán, Meta, adquiridos mediante compraventa en el año 2013 al señor Delio Parrado Guevara .Radicación No. 505733189001 2025 00018 00
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Indicó que , el propósito de los inmuebles es agropecuario, que cuenta con 100 cabezas de ganado y que tiene contratado dos personas de la tercera edad para el cuidado de la finca y del ganado.
Manifestó que, el pasado 28 de febrero de 2025, llegó una notificación de desalojo por parte de la entidad accionada, que se encontraba programado para el día 6 de marzo de 2025, argumentando que el predio debía ser puesto a disposición de dicha entidad, s iendo notificados con solo una semana de antelación, sin brindar mayor información a las personas encargadas de la finca, quienes son personas de la tercera edad que no saben leer, los cuales le informaron al actor de dicha notificación hasta el 3 de marz o.
Dijo que, la entidad accionada cuenta con los datos del promotor, y aún así se abstuvo de efectuar la notificación de dicha medida a los canales
notificación hasta el 3 de marz o.
Dijo que, la entidad accionada cuenta con los datos del promotor, y aún así se abstuvo de efectuar la notificación de dicha medida a los canales de comunicación del promotor, por lo que, al no recibir la notificación con antelación de dicho desalojo, i ndicó que se le vulneraron los derechos a sus trabajadores, los cuales no cuentan con un lugar a donde ir, con incapacidad económica para sufragar gastos de desplazamiento.
Expuso que, la ausencia de una notificación anticipada, imposibilita que se puedan coordinar acciones tendientes a salvaguardar los bienes del actor, que posee en el inmueble objeto de la medida, y del cual tienen la posesión y tenencia desde el año 2013.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Admitida la acción de tutela y surtido el traslado, la FISCALÍA 38 DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE BOGOTÁ, indicó que, consultado el sistema “SAGITARIO”, se encontró que en ese Despacho se adelantó el trámite extintivo bajo el radicado 7872, donde se encuentran los in muebles con matrícula inmobiliaria 234 -7337 y 234 -3742, iniciado mediante resolución del 7 de noviembre de 2013, imponiendo medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.
Informó que mediante resolución No. 408 del 16 de diciembre de 2016, se dispuso la reasignación del proceso a la Fiscalía 51 de esa dirección, donde se encuentra actualmente, sin conocer el estado actual del mismo.Radicación No. 505733189001 2025 00018 00
dispuso la reasignación del proceso a la Fiscalía 51 de esa dirección, donde se encuentra actualmente, sin conocer el estado actual del mismo.Radicación No. 505733189001 2025 00018 00
3 Expuso que la Sociedad de Activos Especiales, es la entidad encargada del manejo, control y administración n o solo de los inmuebles objeto del presente mecanismo sino de todo el patrimonio afectado a través del proceso de Extinción de Dominio, por lo que la Fiscalía General de la Nación no tiene intervención alguna en tal actividad, considerando así que esa enti dad no ha vulnerado ningún derecho de los invocados.
El JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN
EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C., indicó que, recibió por reasignación el proceso 11001312000120230016 –1, que se tramitaba en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de es a ciudad, la cual se tramita actualmente bajo el consecutivo 11001312000520240012800 -5.
Informó que, la Fiscalía 38 DEEDD de Bogotá, el 7 de noviembre de 2013, decretó la suspensión del poder d ispositivo, embargo y secuestro de quince bienes, entre ellos los de matrícula 234 -3742 y 234 -7337 que refiere el actor en el escrito de tutela, los cuales fueron materializados el 27 de marzo de 2014, por lo que fueron puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE. Posteriormente la FGN radicó solicitud de extinción del derecho de dominio 110016099068 202200038 ,
27 de marzo de 2014, por lo que fueron puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE. Posteriormente la FGN radicó solicitud de extinción del derecho de dominio 110016099068 202200038 , correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito o Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá , quien avocó conocimiento el 30 de noviembre de 2023.
Concluyó que, lo deprecado por el actor, es competencia de la Sociedad de Activos Especiales SAS, pronunciarse al respecto, por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasi va.
La PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN, (META), indicó que el 5 de marzo de la presente anualidad, esa dependencia brindó asesoría jurídica al accionante. Adujo que, no tiene competencia funcional para impartir de manera parcial o total para pronunc iarse sobre las pretensiones deprecadas por el actor, por lo que solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La POLICIA NACIONAL, señaló que, la labor de la entidad es estrictamente material y no jurídica, y su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren, por lo que no está dentro de su competencia, revocar o revisar las actuaciones procesales de la Sociedad de Activos Especiales SAE, por lo argumentó que la entidad carece d e legitimación en la causa por pasiva.Radicación No. 505733189001 2025 00018 00
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procesales de la Sociedad de Activos Especiales SAE, por lo argumentó que la entidad carece d e legitimación en la causa por pasiva.Radicación No. 505733189001 2025 00018 00
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La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE , indicó que, el accionante no aporta prueba de la existencia de un perjuicio irremediable, aunado a ello , la entidad no ha efectuado la diligencia de recuperación real y material del inmueble.
Dijo que, la Fiscalía 38 especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos dentro del radicado No. 7872 ED, re solvió dar inicio a la acción de Extinción del Derecho de dominio, ordenando medida cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los in muebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 234 -7337 y 234 -3742, los cuales fu eron declarados legalmente secuestrados el 27 de marzo de 2014, por lo que quedaron a disposición del FRISCO.
Expuso que en visita de inspección del 28 de febrero de 2025 se comprobó que los inmuebles objeto del presente mecanismo constitucional, se encue ntran ocupados irregularmente por el señor José Francisco Ortiz Ramírez y su esposa, quien se identificó como encargado contratado por el accionante desde hace un mes aproximadamente.
Argumentó que, en la fecha señalada se notificó personalmente la resolu ción No. 637 del 21 de noviembre de 2023 y del oficio con radicado N° 20251900081991 , en el que se indicó que, si en el término de 3 días
resolu ción No. 637 del 21 de noviembre de 2023 y del oficio con radicado N° 20251900081991 , en el que se indicó que, si en el término de 3 días no se ha desocupado el inmueble, se procederá al desalojo del mismo con apoyo de la fuerza pública, en razón a la ocup ación irregular de los inmuebles sobre los cuales recae una medida cautelar por encontrarse inmersos en un proceso de extinción de dominio contra el accionante, pues el afectado no puede tener relación alguna con los activos como una medida de garantía al proceso.
Concluyó que, los afectados en un proceso de extinción de dominio, no pueden disponer del inmueble para el uso, goce y disfrute del predio, ocuparlo regularmente, venderlo mediante la figura de compraventa, percibir recursos a través de arrendami ento, o realizar ningún negocio jurídico, hasta que no se resuelva definitivamente la procedencia o no de la extinción de dominio mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, por tanto, en el caso objeto de estudio, la entidad ha actuado conforme al mandato legal, por lo que no ha trasgredido ningún derecho del actor, por el contrario, es el mimos actor, el que ha actuado contrario a lo ordenado por la Fiscalía 38 Especializada.Radicación No. 505733189001 2025 00018 00
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 19 de marzo de 202 5, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López , dispuso:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos
Mediante providencia del 19 de marzo de 202 5, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López , dispuso:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados por el señor Fernando Londoño Quiza, José Ortiz Ramírez y Carmen Teresa Ariza, contra la Sociedad de Activos Especiales SAE, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del art. 30 del decreto 2591 de 1991, advirtiendo que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. ”.
Sostuvo su decisión en que , el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que puede adelantar dentro del proceso de extinción de dominio para oponerse a la medida cautelar impuesta a los inmuebles. De igual forma se evidenció que la entidad accionada actuó conforme a los pro cedimientos establecidos en el Decreto 1760 de 2019, por lo que no se evidencia vulneración al derecho fundamental invocado.
De otra parte, sostuvo que, frente a la protección de los derechos fundamentales de los señores José Ortiz Ramírez y Carmen Teresa Ariza, no se avizoró imposibilidad de los citados señores para defender sus propios derechos, por tanto, no se cumplen los re quisitos mínimos para aceptar al señor Fernando Londoño Quiza como agente oficioso de los mismos.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante FERNANDO LONDOÑO QUIZA manifestó mediante correo electrónico del 20 de marzo de 2025 que impugn a el fallo referido, sin exponer argumento alguno;
IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, el accionante FERNANDO LONDOÑO QUIZA manifestó mediante correo electrónico del 20 de marzo de 2025 que impugn a el fallo referido, sin exponer argumento alguno; posteriormente y luego de concedida la impugnación , allega escrito manifestando que , la entidad accionada profirió una sentencia en noviembre de 2023, contra la cual, el actor se encuentra tramitando una nulidad ante el Juzgado de conocimiento del proceso de extinción , por indebida notificación por afectación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
De otra parte, indicó que no existe causal alguna para que la SAE ponga en enajenación los bienes incautados, pues estos se encuentran ubicadosRadicación No. 505733189001 2025 00018 00
6 geográficamente de fácil acceso y en condiciones de seguridad optimas, y el desalojo de los señores Ariza Cárdenas Carmen Teresa y Ortiz Ramírez José Francisco es un menoscabo a su vida, integridad físic a y salud, por cuanto son personas de la tercera edad, que habitan en el inmueble desde hace varios años.
CONSIDERACIONES
Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamental es constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un par ticular en los términos que prevé la ley.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, mínimo vital e igualdad , vulnerado s presuntamente por LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE, al programar diligencia de desalojo del predio objeto del presente mecanismo constitucional, con tres días de antelación a la materialización de la diligencia, sin ser debidamente notificado y no contar con tiempo suficiente para que las personas que habitan el inmueble se puedan trasladar .
A efectos de resolver, la Sala solo se pronunciará sobre la impugnación formulada por el accionante .
Requisito de subsidiariedad
Dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra la subsidiariedad, que es la existencia de mecanismos idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales, buscando que la tutela no desplace los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, para lo cual el Alto Tribunal Co nstitucional ha dicho:
La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a f uncionar en 1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos
más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a f uncionar en 1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección deRadicación No. 505733189001 2025 00018 00
7 derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenami ento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza 1.
Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los dere chos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuc iones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus
de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de la s facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema constitucional.
El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecu encia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la tota lidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto.
Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad, y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el af ectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales
cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios se aplican al an alizar las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 2
Así mismo, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por t anto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas
2 Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicación No. 505733189001 2025 00018 00
8 del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo pa ra la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble
que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo pa ra la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijur ídico irreparable.” 3
Sobre el proceso de extinción de dominio, la H. Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“50. De manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite , la intervención del juez constitucional está vedada. Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no constituye —salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable — un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas ju rídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. [ 6 2 ] A este respecto, conviene señalar que la guarda y efectiva protección de los derechos fundamentales no es una finalidad exclusiva de la tutela, los trámites ordinarios también han de estar encaminados a ese objetivo y son el escenario principal al cual ha de acudir el ciudadano. En ese sentido, la Sentencia SU -695 de 2015
exclusiva de la tutela, los trámites ordinarios también han de estar encaminados a ese objetivo y son el escenario principal al cual ha de acudir el ciudadano. En ese sentido, la Sentencia SU -695 de 2015 destacó que “ la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, tod a vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento. ”[ 6 3 ] Siendo así, por regla general, el requisito de su bsidiariedad de la acción de tutela no se satisface cuando el trámite ordinario aún se encuentra activo, en curso y con etapas o instancias pendientes de agotar.
51. Para desarrollar el análisis propuesto, la Sala empieza por reconocer que el proc eso de extinción de dominio, en marco del cual se dictaron las medidas cautelares y se han adelantado las diligencias judiciales que los actores cuestionan, está en una etapa inicial. Así, de conformidad con los artículos 10 y 116 de la Ley 1708 de 2014 – Código de Extinción de Dominio, conviene mencionar que el procedimiento de extinción de dominio consta de dos etapas: (i) una, inicial o pre procesal preparatoria, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, reservada para los afectados y (ii) otra de juz gamiento, a cargo de los jueces de extinción de dominio, durante la cual los afectados pueden continuar ejerciendo su derecho de contradicción y defensa. Habiendo finalizado la referida fase inicial, el fiscal puede emitir una resolución de archivo por con siderar que no concurre ninguna de las causales de extinción [ 6 4 ] o, en caso contrario, emitir una
defensa. Habiendo finalizado la referida fase inicial, el fiscal puede emitir una resolución de archivo por con siderar que no concurre ninguna de las causales de extinción [ 6 4 ] o, en caso contrario, emitir una
3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, T-370 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarRadicación No. 505733189001 2025 00018 00
9 resolución de fijación provisional de la pretensión de ex tinción, [ 6 5 ] en la cual podrá imponer medidas cautelares. [ 6 6 ] La legalidad de las referidas medidas cautelares puede ser revisada ante un juez de extinción de dominio en los términos fijados en el mencionado Código de Extinción de Dominio. [ 6 7 ] Como se indicó, una vez se agota la referida etapa inicial procede una segunda fase ente la autoridad jurisdiccional. En esta, los interesados pueden esgrimir sus argumentos y aportar pruebas para rebatir la decisión inic ial. [ 6 8 ] Ahora bien, conforme al artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, en el marco del proceso referido, el afectado puede ejercer, entre otros, los siguient es derechos: (a) tener acceso al proceso, (b) conocer los hechos y fundamentos que sustentan la pretensión de extinción de dominio, (c) oponerse a la pretensión de extinción de dominio, (d) presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas y (e) realizar cualquier acto procesal en defensa de sus derechos.
52. Siendo así, es evidente que las medidas adoptadas en la
dominio, (d) presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas y (e) realizar cualquier acto procesal en defensa de sus derechos.
52. Siendo así, es evidente que las medidas adoptadas en la etapa inicial no son definitivas, es decir, no ponen fin al proceso, ni deciden definitivamente sobre las pretensiones que pu edan plantearse ante los jueces competentes. Por el contrario, la acción de tutela sub examine pretende controvertir actuaciones de la fiscalía que han ocurrido en un proceso en curso, dentro del cual los actores tienen la oportunidad de actuar en defensa de sus intereses, de recurrir las providencias que consideren los afectan, de solicitar y aportar pruebas, etc. Lo que los actores pretenden obtener por medio de la acción de tutela puede solicitarse en el marco del proceso ordinario, por lo cual, en princ ipio, la acción de tutela resulta improcedente 4.”
Conforme a la reseña normativa y a la jurisprudencia citada, es indiscutible que, sobre los predios denominados la Coralia y Aguas Claras, ubicados en la Vereda Santa Fe de Puerto Gaitán -Meta, se adelanta un proceso de extinción de dominio que es de conocimiento del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá; predio sobre los cuales se decretó medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestr o de los mismos .
Que dentro el marco de sus funciones la Sociedad de Activos Especiales, es quien ejerce el cargo de secuestre de esos bienes hasta tanto mediante sentencia judicial se adjudiquen o se disponga lo que en derecho corresponda, por lo que , según o bra en reporte de visita de inspección
es quien ejerce el cargo de secuestre de esos bienes hasta tanto mediante sentencia judicial se adjudiquen o se disponga lo que en derecho corresponda, por lo que , según o bra en reporte de visita de inspección del 28 de febrero de 2025, los in muebles objeto de estudio, se encontraron irregularmente ocupados, como se observa:
4 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, T-588 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarRadicación No. 505733189001 2025 00018 00
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Que, en dicha visita se comunicó el contenido de la resolución 637 de 2023 , concediéndole 3 días para que fuera desocupado el bien; sin embargo, el actor en el escrito de impugnación afirmó estar tramitando una nulidad ante el Juzgado de extinción de dominio por indebida notificación de dicha resolución, por lo que deberá el actor bajo el requisito de procedencia de la acción de tutela como es la subsidiariedad, agotar todos los medios idóneos para la defensa de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria; así que, el presente trámite constitucional desfigura la acción de tutela caracterizada por la in mediatez y la subsidiariedad, es decir, por la urgencia que permite la intervención del Juez Constitucional para la protección efectiva de los derechos invocados, y por su carácter excepcional , o sea que no puede anteponerse a los medios ordinarios estable cidos en el ordenamiento jurídico para la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.
Bajo ese panorama, en el caso objeto de estudio, está claro que las medidas adoptadas en el desarrollo del proceso de extinción de domini o
estable cidos en el ordenamiento jurídico para la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales.
Bajo ese panorama, en el caso objeto de estudio, está claro que las medidas adoptadas en el desarrollo del proceso de extinción de domini o no son definitivas, por lo que las pretensiones del actor pueden plantearse ante el juez natural, pues en la tutela sub examine pretende controvertir actuaciones de la SAE que han ocurrido en un proceso en curso, dentroRadicación No. 505733189001 2025 00018 00
11 del cual el actor tiene la oportun idad de actuar en defensa de sus intereses, por lo que la presente acción de tutela resulta improcedente.
De otra parte, frente a la legitimación de la causa por activa, en el que el tutelante actú a como agente oficioso de los señores José Francisco Ortiz Ramírez y Carmen Teresa Ariza Cárdenas, para esta Sala, los referidos señores son personas de especial protección constitucional por ser de la tercera edad , la cual quedó demostra da con los document os de identificación que obran en el expediente, por lo que si está probada la legitimación en la causa por activa para los citados señores.
Frente a lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la vulneración de los derechos invocados, advirtiendo que no se avizora vulneración a los derechos fundamentales de los señores José Francisco Ortiz Ramírez y Carmen Teresa Ariza Cárdenas, pues si bien, quedó evidenciado en la visita del 28 de febrero de 2025 que los señores en cita son los encargados de la finca, lle van tan solo un mes en dicho predio y fueron contratados por el tutelante, por lo que no existe vulneración alguna con
visita del 28 de febrero de 2025 que los señores en cita son los encargados de la finca, lle van tan solo un mes en dicho predio y fueron contratados por el tutelante, por lo que no existe vulneración alguna con el procedimiento a realizar por parte de la entidad accionada SAE, pues el tutelante tiene conocimiento del proceso de extinción de domin io que cursa sobre los predios aquí estudiados, y aún así, conociendo que sobre los predios se decretó una medida cautelar, contrató a los citados señores como “encargados” , hecho que no es atribuible a la SAE sino al actor , razón esta suficiente para dete rminar que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales a los señores José Francisco Ortiz Ramírez y Carmen Teresa Ariza Cárdena
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