🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SL - 50573318900120140073702-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50573318900120140073702-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Exp. 01-2014-00737-02

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA LABORAL

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Sustanciador

Radicación No. 01-2014 00737-02

Villavicencio, treinta y uno (31) de enero dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: GIOVANNY RUIZ CASTRO.

DEMANDADOS: MARÍA ADELANDÍA VELANDIA, HERMES CORTES,

ASPROVESPULMETA S.A Y TRANSPORTE TAXI

ESTRELLA LTDA.

ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor GIOVANNY RUIZ CASTRO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio el día 19 de abril de 2017, en atención a lo dispuesto en los Artículos 66 y 66A del CPT y SS y 13 de la Ley 2213 de 2022.

Los apoderados de las partes demandante, señor GIOVANNY RUIZ CASTRO y demandada, TRANSPORTE TAXI ESTRELLA LTDA, presentaron alegaciones por escrito, atendiendo lo ordenado en auto del 24 de junio de 2021, los demás sujetos procesales guardaron silencio por lo que se procede a decidir de fondo,

por escrito, atendiendo lo ordenado en auto del 24 de junio de 2021, los demás sujetos procesales guardaron silencio por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes:Exp. 01-2014-00737-02

2

ANTECEDENTES

El señor GIOVANNY CRUZ CASTRO, instauró demanda ordinaria laboral contra MARÍA ADELAIDA VELANDÍA, HERMES CORTES CIFUENTES y a las sociedades mercantiles TRANSPORTES TAXI ESTRELLA LTDA y ASPROVESPULMETA S.A., debidamente sustentada como aparece de folio 13 a 23 del expediente, con el objeto de obtener sentencia condenatoria a su favor por los siguientes conceptos:

1. Se declare que entre el demandante y la demandada TRANSPORTE TAXI ESTRELLA LTDA, existió un contrato de trabajo a término indef inido que permaneció entre el 06 de julio de 2010 y el 30 de diciembre de 2010.

2. Se declare que el demandante durante la vigencia de la relación laboral desempeñó el cargo de conductor en los vehículos de placas UTY 994, UTY 625, SXB 343 y UTZ 922.

3. Se declare que el salario promedio mensual devengado por el demandante al inicio de la relación labo ral fue de un millón doscientos mil pesos

($1.200.000) M/CTE.

4. Se declare que el mencionado contrato de trabajo fue terminado sin justa causa.

5. Se declare que los demandado s, incumplieron con sus obligaciones contractuales y legales con el actor, al no realizar estos el pago tanto de las prestaciones sociales como de las contribuciones del sistema general de la seguridad social en pensiones.

causa.

5. Se declare que los demandado s, incumplieron con sus obligaciones contractuales y legales con el actor, al no realizar estos el pago tanto de las prestaciones sociales como de las contribuciones del sistema general de la seguridad social en pensiones.

6. Se declare que los demandados dura nte la vigencia de la relación contractual con el actor, no le permitieron el disfrute de sus vacaciones.

7. Se declare que el actor durante la vigencia de la relación laboral no percibió el subsidio familiar al que tiene derecho.

8. Se declare que los demandados obraron de mala fe, al no reconocer la existencia del contrato de trabajo y pagar las prestaciones sociales al demandante.

9. Se declare la solidaridad patronal que entre los demandados existe conforme los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 34 de la Ley 336 de 1996.

10. Se declare que entre el demandante y la demandada ASOCIACIÓN DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DEL META – ASPROVESPULMETA S.A. , existió un contrato de trabajo a término indefinido que permaneció entre el 30 de diciembre de 2010 y el 22 de febrero de 2014.Exp. 01-2014-00737-02

3

11. Se declare que el demandante durante la vigencia de la relación laboral desempeñó el cargo de conductor en los vehículos de placas UTY 994, UTY 625, SXB 343 y UTZ 922.

12. Se declare que el salario promedio mensual devengado por el demandante al inicio de la relación laboral fue de un millón doscientos mil pesos

(1.200.000) M/CTE.

13. Se declare que el mencionado contrato de trabajo fue terminado sin justa causa.

al inicio de la relación laboral fue de un millón doscientos mil pesos

(1.200.000) M/CTE.

13. Se declare que el mencionado contrato de trabajo fue terminado sin justa causa.

14. Se declare que los demandados, incumplieron con sus obligaciones contractuales y lega les con el actor, al no realizar estos el pago tanto de las prestaciones sociales como de las contribuciones del sistema general de la seguridad social en pensiones.

15. Se declare que los demandados durante la vigencia de la relación contractual con el actor, no le permitieron el disfrute de sus vacaciones.

16. Se declare que el actor durante la vigencia de la relación laboral no percibió el subsidio familiar al que tiene derecho.

17. Se declare que los demandados obraron de mala fe, al no reconocer la existencia del contrato de trabajo y pagar las prestaciones sociales al demandante.

18. Se declare la solidaridad patronal que entre los demandados existe conforme los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 34 de la Ley 336 de 1996.

19. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene solidariamente a los demandados a reconocer y cancelar al demandante

los siguientes derechos laborales: a. Indemnización por despido sin justa causa. b. El pago del auxilio a la cesantía durante la relación laboral. c. Los intereses a las cesantías y la sanción por su no pago – artículo 99 de la Ley 50 de 1990. d. Las primas de servicio causadas durante la relación laboral. e. Las vacaciones causadas durante la relación laboral. f. Los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones conforme el salario devengado. g. La indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del CST, por el no pago de las prestaciones sociales que se reclaman a partir de la

f. Los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones conforme el salario devengado. g. La indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del CST, por el no pago de las prestaciones sociales que se reclaman a partir de la terminación del contrato de trabajo. h. El pago del subsidio familiar.

  1. Costas procesales.Exp. 01-2014-00737-02

4

CONTESTACIÓN DE DEMANDA

HERMES CORTES CIFUENTES Y MARÍA ADELAIDA VELANDIA , dieron contestación al escrito inicial, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y proponiendo excepciones de m érito, tal como se evidencia en folio 33 a 46, conforme auto que data del 24 de noviembre de 2015 (fl. 61).

Por su parte, TRANSPORTE TAXI ESTRELLA LTDA y ASPROVESPULMETA S.A., contestaron la demanda (fl. 66 a 75,103 a 116) conforme auto calendado del 04 de mayo de dos mil dieciséis (2016) (fl. 120).

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Considerando la inexistencia de los elementos esenciales del contrato del trabajo pretendido por el actor, en especial, los presupuestos de prestación personal del servicio en favor de los demandados y la subordin ación derivada de esta , e l

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO mediante

sentencia del 19 de abril de 2019, RESOLVIÓ:

“…PRMERO: DECLARAR infundada la tacha del testimonio de la señora MARÍA ALCIRA PÁCHON FUENTES propuesta por la pluralidad de los demandados por las razones expuestas en la parte motiva.

“…PRMERO: DECLARAR infundada la tacha del testimonio de la señora MARÍA ALCIRA PÁCHON FUENTES propuesta por la pluralidad de los demandados por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDA: ABSOLVER a TRANSPORTE TAXI ESTRELLA LTDA y ASOSIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VEHICULOS DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META “ASPROVESPULMETA” de las pretensiones incoadas en su contra por el señor GIOVANNY RUIZ CASTRO y como consecuencia de ello, ABSOLVER a los demandados en solidaridad señores HERMES ANTONIO CORTES CIFUENTE y MARÍA ADELAIDA VELANDIA , por las razones antes mencionadas.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia al demandante en favor de las entidades demandadas y demandados solidarios. Liquídense por secretaría.

CUARTO: FIJAR la suma de $90.000, lo que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho.Exp. 01-2014-00737-02

5

QUINTO: CONSULTAR la presente sentencia con la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en caso de no ser apelada…”

RECURSO DE APELACION

Inconforme con la anterior decisión, argumentado que el juez de primera instancia incurrió en una vía de hecho por infracción directa del artículo 230 de la Constitución Nacional, puesto que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, en especial, los testimonios rendidos en el plenario y los contratos de sociedad es mercantiles de hecho aportados por los sujetos procesales que conforma la parte demandada, debió tener por acreditada la

obrante en el expediente, en especial, los testimonios rendidos en el plenario y los contratos de sociedad es mercantiles de hecho aportados por los sujetos procesales que conforma la parte demandada, debió tener por acreditada la prestación personal del servicio del demandante en favor del extremo pasivo de la Litis y así aplicar la presunción legal de existencia del contrato de trabajo prevista en el canon 24 del CST y la solidaridad patronal consagrada en los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 34 de la Ley 336 de 1996, el actor, señor GIOVANNY CRUZ CASTRO interpuso recurso de apela ción, con el objeto de revocar la sentencia, para que en su lugar se acceda a las suplicas de la demanda.

CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURÍDICO:

La controversia del presente proceso se centra en determinar si el demandante, señor GIOVANNY CRUZ CASTRO , demostró en el plenario que entre el 06 de julio de 2010 y el 22 de febrero de 2014, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo con las demandadas TRANSPORTE TAXI ESTRELLA LTDA y ASPROVESPULMETA S.A. y como consecuencia de ello se presenta la solidaridad patronal con las personas naturales demandadas confor me lo establecido en el artículo 15 de la ley 15 de 1959 y 34 de la ley 336 de 1996 como lo pretende el demandante en la alzada; o si por el contrario no se configuraron los elementos esenciales del contrato de trabajo entre el demandante y las empresas demandadas, como lo dedujo el a quo.

DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.

los elementos esenciales del contrato de trabajo entre el demandante y las empresas demandadas, como lo dedujo el a quo.

DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.

La Sala acomete el estudio minucioso de la prueba testimonial y documental obrante dentro del plenario a fin de establecer si entre el señor GIOVANNY RUIZ CASTRO y los demandados MARÍA ADELAIDA VELANDÍA, HERMES CORTESExp. 01-2014-00737-02

6

CIFUENTES, TRANSPORTE TAXI ESTRELLA LTDA y ASPROVESPULMETA S.A. existió una relación laboral en los términos indicados en la demanda y de sus extremos temporales, o si como lo concluyera el juzgador de primer grado, negar las pretensiones de la demanda.

A efectos de resolver los cuestionamientos planteados, tenemos que según l o establecido por los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de Trabajo, el contrato de trabajo es aquel negocio jurídico mediante el cual una persona natural denominada trabajador, se obliga por una remuneración o salario, a prestar y/o ejecutar de manera personal un servicio, en favor y/o provecho de un tercero denominado empleador, quedando así, supeditada a los designios y/o mandatos de este último.

Así, son elementos esenciales del contrato de trabajo: i) la prestación personal del servicio de parte del trabajador en provecho del empleador , ii ) la continuada subordinación y/o dependencia de este respecto de su empleador y, iii) la remuneración devengada por el servicio prestado ; bajo los derroteros expuestos, ante la ausencia de alguna de las enunciadas

continuada subordinación y/o dependencia de este respecto de su empleador y, iii) la remuneración devengada por el servicio prestado ; bajo los derroteros expuestos, ante la ausencia de alguna de las enunciadas exigencias prevista en la normatividad laboral, ha de predicarse la inexistencia del vínculo contractual1.

Significa lo anterior que, la existencia del vínculo laboral depende primordialmente de la “situación real “en la que se encuentre la persona que hace las veces de trabajador y no de la “situación formal “o del acto celebrado entre las partes.

De encontrarse acreditados los elementos mencionados, el contrato de trabajo así tenga una denominación formal propia, debe ser tomado como lo que realmente es y no lo que aparenta ser. En apoyo de el lo nuestra Constitución Política en el artículo 53 consagra el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Sobre esta prerrogativa constitucional CSJ SCL sentencia que data del 27 de noviembre de 1957, expresó: "Dada la multiplicidad de los aspectos y de las formas con que se realiza el contrato de trabajo, es criterio generalmente adoptado

1 CSJ SCL sentencia que data del 27 de noviembre de 1957, expresó: "Dada la multiplicidad de los aspectos y de las formas con que se realiza el contrato de trabajo, es criterio generalmente adoptado por la doctrina y la jurisprudencia, que no se debe estar a las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas en la relación jurídica, sino observar la naturaleza de la misma re specto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter para definir lo esencial del contrato".Exp. 01-2014-00737-02

7

observar la naturaleza de la misma re specto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter para definir lo esencial del contrato".Exp. 01-2014-00737-02

7

por la doctrina y la jurisprudencia, que no se debe estar a las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas en la relación jurídica, sino observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter para definir lo esencial del contrato".

Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. establece la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo. Dentro de éste orden, si quien presta sus servicios personales y deriva de ello una retribución económica directa alega que el vínculo contractual que sostiene es de estirpe laboral, y no civil o de prestación de servicios, le corresponde como carga probatoria acreditar efectivamente la prestación del servicio y su remuneración, quedando a cargo de quien la niega la carga de acreditar que esa relación no era subordinada o que estando en presencia de elementos denotativos de la misma no se trataba en realidad de aquella subordinación jurídica presente en los contratos de trabajo.

Así, la carga probatoria respecto de la subordinación jurídica no es imputable al trabajador por el hecho de que alegue la existencia de un contrato de trabajo, pues la exigencia probatoria respecto de él, como viene dicho, es la demostración de la prestación personal del servicio y su retribución.

Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.

Cumpliendo el trabajador con esa carga probatoria se activa a su favor la presunción de que esa relación estaba regida por un contrato de trabajo, la cual por ser una presunción legal es susceptible de ser desestimada mediante la demostración del hecho contrario.

Respecto de esta presunción “iuris tantum” el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en Sentencias SL 30.437 de 2009, SL 9156 de 2015, SL -965 de 2021, expresó “… allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presun ción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite...”Exp. 01-2014-00737-02

8

Así, Advierte la Corte que “...la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.

El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acr editar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente

El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acr editar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el j uez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.

Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores...”. Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 39559 de 2013, M.P. dr. CARLOS ERNESTO MOLINA

MONSALVE.

Por último, e n lo que atañe a la forma de vinculación del personal que desempeñará la labor de conductor en las emp resas de servicio público de transporte municipal –taxis-, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencias SL 21091 de 2017 , M.P. Dr. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, decantó que “...Ahora bien, dice el Juez Colegiado, que «no advierte otra modalidad contractual diferente a través de la cual se vinculen los conductores del servicio público distinta a la prevista legalmente, y

RAFAEL BRITO CUADRADO, decantó que “...Ahora bien, dice el Juez Colegiado, que «no advierte otra modalidad contractual diferente a través de la cual se vinculen los conductores del servicio público distinta a la prevista legalmente, y ello atiende a una finalidad protectora del legislador respecto de este gremio especialmente desprotegido».

No resulta desacertada la interpretación realizada por el ad quem, en la medida que de tales disposiciones surge el imperativo de que las relaciones entre conductor y la empresa de transporte público estén regidas por un contrato de trabajo, pues cumple la función de blindar a quienes presten servicios en favor de aquel que se beneficie de tal labor.Exp. 01-2014-00737-02

9

Y es que no puede desconocerse que las normas atacadas propenden garantizar a los conductores de los equipos de transporte, condiciones dignas de trabajo y el pago de acreencias laborales con el fin de que se ajusten a criterios de equidad.

Ello no quiere decir, que entre estos sujetos no pueda desdibujarse tal contratación y derribarse dicha presunción, cuando se omita alguno de tres elementos constitutivos del contrato de trabajo instituidos en el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, este articulado guarda total consonancia con el artículo 15 de la Ley 15 de 1959 que reglamenta la vinculación de los conductores del servicio público, y su ejecución debe estar soportada en el cumplimiento integral de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia, y la remuneración, elementos estos que, conforme a las consideraciones plasmadas ante el cargo primero, no fueron derrotados por el censor...”.

CASO CONCRETO

servicio, la continuada subordinación y dependencia, y la remuneración, elementos estos que, conforme a las consideraciones plasmadas ante el cargo primero, no fueron derrotados por el censor...”.

CASO CONCRETO

Descendiendo al sublite, el señor GIOVANNY RUIZ CASTRO, como sustento de sus pretensiones, únicamente allegó como prueba documental las siguientes : i) certificado de tradición del vehículo UTY 625 de propiedad del demandado, HERMES ANTONIO CORTES CIFUENTES – fl. 4-, ii) el registro civil de nacimiento de su menor hija L.V.R.P. –fl. 5-, y iii) la tarjeta de control vehicular del taxi UTZ 922 –fl. 7.-, medios de conocimiento que demuestran: i) la propiedad del taxi UTY 625 que tiene el demandado HERMES ANTONIO CORTES CIFUENTES, ii) la filiación que existe entre el demandante y la NNA L.V.R.P ., y iii) que este manejó el vehículo UTZ 922, sin demostrarse claramente quien es el propietario de dicho automotor, más no que el actor prestó personalmente un servicio en favor de las demandadas en los extremos temporales por él referenciados.

Así mismo de la práctica del interrogatorio de parte al demandante, señ or GIOVANNY RUIZ CASTRO, se llega a similar conclusión, dado que este confesó que no prestó personalmente servicio alguno en favor de las de mandadas TRANSPORTE TAXI ESTRELLA LTDA y ASPROVESPULMETA S.A., puesto que expresó:Exp. 01-2014-00737-02

10

“... APDTE, preguntó: ¿tuvo usted una relación contractual con el señor Hermes

que expresó:Exp. 01-2014-00737-02

10

“... APDTE, preguntó: ¿tuvo usted una relación contractual con el señor Hermes Cortes? Contestó: pues allá en la empresa nos hacen firmar un contrato de arrendamiento... Juez: Preguntó ¿tiene usted un contrato con el señor Hermes, si o no? Contestó: directamente con él, no. -minutos 10-13.

Taxi Estrella: Preguntó, manifiéstele al despacho ¿qué ordenes o instructivos le dio Taxi Estrella para el cumplimiento de sus funciones? , Contestó: órdenes directas de Taxi Estrella, no; allá uno lo único que firma es el documento que es como un contrato de arrendamiento, hasta dónde yo tengo entendido, en el contrato de arrendamiento es el que uno puede disponer del algo sin recibir órdenes de nadie , Juez: Preguntó ¿ con quién celebró uste d directamente el contrato? Contestó: lo celebra directamente el propietario del vehículo y el conductor. Juez: Pregunto, ¿o sea que el contrato va directamente entre usted y el propietario del vehículo? Contestó: ese documento queda directamente en las empresas, o sea, si uno no firma ese co ntrato no le dan el tarjetón que contiene los datos de uno y el tarifario de las carreras, Taxi Estrella: Preguntó manifiéstele al despacho ¿en qué fecha prestó sus servicios en favor de Taxi Estrella?

Contestó: no me acuerdo. Taxi Estrella Pregunto: ¿diga cómo es cierto sí o no que Taxi Estrella le asignaba las rutas?, Contestó: en el servicio de taxi no se asigna rutas directas. Taxi Estrella: Preguntó ¿manifieste si para usted prestar

que Taxi Estrella le asignaba las rutas?, Contestó: en el servicio de taxi no se asigna rutas directas. Taxi Estrella: Preguntó ¿manifieste si para usted prestar servicio debía llevar uniforme? , Contestó: nunca lo lleve. Taxi Estrella: Preguntó: ¿manifieste si usted era autónomo para contratar y prestar los servicios a los usuarios? Contestó: dentro de la ciudad de Villavicencio, sí, hacia las afuera del municipio no podía salir. Taxi Estrella: Preguntó: ¿manifieste si su turno de 12 horas se lo impuso Taxi Estrella? Contestó: no señor , lo acordamos entre don Hermes Cortes y yo . Taxi Estrella: Preguntó manifiéstele al despacho ¿a cuánto ascendía la cuota que usted debía entregar al propietario ? Contestó: cuando empezamos a trabajar la cuota era de 43.000 diarios en el turno de 12 horas, Taxi Estrella: Preguntó ¿de esta cuota de producido se le asignaba su salario?, contestó: no, yo entregaba la cuota y el carro ta nqueado y lavado y de lo que hiciera de ahí pá arriba me correspondía. Minutos 14 a 19.

ASPROVESPULMETA, Preguntó: infórmele al despacho ¿si usted tenía que presentarse diariamente a las insta laciones de ASPROVESPULMETA?, Contestó: no señor, únicamente iba cuando me tocaba refrendar el tarjetón . infórmele al despacho ¿si usted recibía ordenes diarias de ASPROVESPULMETA?, Contestó: no, seño r. ASPROVESPULMETA, Preguntó: infórmele al despacho ¿si ASPROVESPULMETA le impuso el turnoExp. 01-2014-00737-02

11

ASPROVESPULMETA?, Contestó: no, seño r. ASPROVESPULMETA, Preguntó: infórmele al despacho ¿si ASPROVESPULMETA le impuso el turnoExp. 01-2014-00737-02

11

de 12 horas? Contestó: no señor. infórmele al despacho si ¿usted firmó el contrato de arrendamiento con ASPROVESPULMETA? Contestó : no señor, aunque es e contrato se queda en la empresa . Por tener contenido similar la s respuestas brindadas en este interrogatorio con el precedentemente relacionado, esta Corporación dejará hasta aquí la transcripción de dicho medio de prueba. Minuto 20-22.

Conforme lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del P roceso, precepto jurídico aplicable por remisión analógica prevista en el artículo 145 del CPT y SS, por contar el demandante con capacidad legal para confesar la naturaleza jurídica que regul ó la prestación personal de su servicio, así como la ausencia tanto de la subordinación de este hacia con los demandados TRANSPORTE TAXI ESTRELLA LTDA, ASPROVESPULMETA, MARÍA ADELAIDA VELANDÍA, y HERMES CORTES CIFUENTES , como del salario percibido por él con ocasión de dicha dependencia, hechos susceptibles de ser demostrados por cualquier medio probatorio -art 54 CPT y SS, igualmente por tener el actor poder dispositivo sobre el derecho confeso y ser el único perjudicado con dicha aceptación, esta Corporación tendrá por cierto el supuesto fáctico de que la relación personal ejecutada por el demandante nunca se realizó en vigencia de un contrato de trabajo celebrado con los de mandados

perjudicado con dicha aceptación, esta Corporación tendrá por cierto el supuesto fáctico de que la relación personal ejecutada por el demandante nunca se realizó en vigencia de un contrato de trabajo celebrado con los de mandados TRANSPORTE TAXI ESTRELLA LTDA y ASPROVESPULMETA, ya que de la prestación del enunciado servicio únicamente se beneficiaron los usuarios del servicio público de transporte, motivo por el cual se tendrá que la relación jurídica que existió entre las partes GIOVANNY RUIZ CASTRO y MARÍA ADELAIDA VELANDÍA, y HERMES CORTES CIFUENTES se rigió por la normatividad comercial.

De igual m anera, de las pruebas testimoniales recepcionadas de los señores MARÍA ALCIRA PACHÓN FUENTES -compañera permanente del demandante-, JOHAN ALBERTO GARCÍA RAMÍREZ -testigo del demandante , OSCAR ALBEIRO CEBALLOS JIMÉNEZ y JOSÉ VICTOR BARRETO CAMACHO , - testigos de las personas naturales demandadas - se advierte la ausencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo pretendido por el actor , puesto que de dichas manifestaciones se logra demostrar la ausencia de : i) una prestación personal de servicio del actor en provecho de las demandadas, ii) subordinación alguna del demandante en relación con la parte pasiva, iii) remuneración en favor del demandante por el servicio prestado a cargo de las demandadas y, iv) laExp. 01-2014-00737-02

12

incertidumbre frente los extremos temporales de la relación laboral pretendida por el actor; afirmación que se sustenta en las siguientes declaraciones, entre otras:

Audiencia del 05 de julio de 2018.

12

incertidumbre frente los extremos temporales de la relación laboral pretendida por el actor; afirmación que se sustenta en las siguientes declaraciones, entre otras:

Audiencia del 05 de julio de 2018.

Blanca Alcira Pachón. Minuto 41:30 – 1:01:37

Juez: ¿me podría decir para cuando Giovanny Ruiz Castro trabajó con Asprovespulmeta y taxi estrella? Contestó: hasta el 2014. Juez: ¿cuál de las dos?

Contestó: en estos momentos no me acuerdo con que empresa laboró; sé que trabajó hasta febrero de 2014, cuando le entregó el carro al señor Hermes. Juez: ¿en ese momento con quién estaba con Taxi Estrella, con Asprovespulmeta o con ambas? Contestó: él sí trabajaba afiliado con una empresa, pero no me acuerdo cual era.

AP. Demandante: ¿usted conoce quién era el propietario del vehículo que él conducía? Contestó: sí, el señor Hermes. AP. Demandante: ¿por qué le consta que el señor Hermes era el propietario del vehículo? Contestó: porque en varias ocasiones le llevamos el producido . AP. Demandante : ¿a qué persona le entregaban el producido? Contestado: a don Hermes Juez: ¿usted estuvo presente alguna vez? Contestó: sí, yo iba con él a entregar las cuotas del producido del carro. AP. Demandante : ¿conoce usted o le consta cuál fue el motivo de la terminación del contrato? Contestó: sí, me acuerdo porque ese día, de vez en cuando lo acompañaba, a entregarle el carro al otro conductor, pero el otro conductor no pudo trabajar, no sé por x o y cosa no pudo, entonces el hermano

motivo de la terminación del contrato? Contestó: sí, me acuerdo porque ese día, de vez en cuando lo acompañaba, a entregarle el carro al otro conductor, pero el otro conductor no pudo trabajar, no sé por x o y cosa no pudo, entonces el hermano del señor le dijo que no, que tenía que seguir trabajando, entonces él le dijo que no porque ya había c umplido su horario de trabajo. Juez ¿hermano de quién?

Contestó: de don Hermes.

Taxi Estrella: señor Alcira pachón, usted nos manifestó que cuando conoció al señor Giovanny usted pidió un servicio y él la recogió en la casa, coméntenos, ¿él pidió autorización a taxi estrella para saber que ruta tomar y llevarla a su destino?

Contestó: no, él no fue autorizado, sino que uno llama y lle

Consultar sobre este documento ...