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TSDJ VVC SL - 50573318900120210012301-(14-02-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50573318900120210012301-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

Radicación:

50 5733 189001 202 1 00 123 01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Radicación No. 50 5733189001 202 1 00 123 01

REF: Proceso ordinario l aboral promovido por CARLOS ALBERTO PÉREZ FERNÁNDEZ , en contra de MAVALLE

S.A.S., HEVEA DE LOS LLANOS S.A.S., PLANTACIONES

SANTA RITA S.A.S. , ICOLLANTAS S.A. y NEXARTE S.A.

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

ACTA No. 25 DE 202 4

Villavicencio, catorce (14) de febrero de dos mil veinti cuatro (202 4).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación presentad o po r la sociedad demandada ICOLLANTAS S .A ., en contra del auto proferido el día 24 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López , en el proceso ordinari o laboral de la referencia , mediante el cual se denegó la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial propuesta por la recurrente.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. El señor CARLOS ALBERTO PÉREZ FERNÁNDEZ

referencia , mediante el cual se denegó la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial propuesta por la recurrente.

ANTECEDENTES

1. - DEMANDA. El señor CARLOS ALBERTO PÉREZ FERNÁNDEZ instauró demanda ordinaria laboral en contra de MAVALLE S.A.S .,Radicación:

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PLANTACIONES SANTA RITA S .A.S., HEVEA DE LOS LLANOS S .A.S., INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. “ ICOLLANTAS S.A. ” y NEXARTE SERVICIOS TEMPORALES S .A.S., para que mediante sentencia se declare que entre él y la demandada MAVALLE S.A.S . existió un contrato de trabajo entre el 1º de agosto de 1989 y el 31 de enero y 2 de febrero de 2021 ; que hubo sustitución patronal entre ICOLLANTAS S.A. y la empresa MAVALLE S.A.S. desde el 1º de agosto de 1989 hasta el 31 de julio de 2001 ; y que en los extremos contractuales laboró para MAVALLE tanto directamente como por medio de las empresas conexas PLANTACIONES SANTA RITA S.A.S. y HEVEA DE LOS LLANOS S.A.S. y de NEXARTE, empresa última que contrata personal para las plantaciones de caucho de MAVALLE SAS. Pidió condenar a los demandados a pagarle las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en la demanda, hacer las condenas extra y ultra petita que fueren procedentes y costas del proceso.

Pidió condenar a los demandados a pagarle las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas en la demanda, hacer las condenas extra y ultra petita que fueren procedentes y costas del proceso.

Precisó que en las empresas PLANTACIONES SANTA RITA S.A.S. y HEVEA DE LOS LLANOS S.A.S., desempeñó el cargo de Gerente y Representante Legal desde el 3 y 5 de octubre de 2011, respectivamente, hasta su desvinculación definitiva de la empresa

MAVALLE S.A.S.

Señaló que fue contratado para ejercer el cargo de Asesor T écnico tiempo completo , para la realización del proyecto de siembra de caucho y de los estudios de investigación que adelanta ICOLLANTAS S.A, en la parcela experimental denominado Vivero Uno , ubicada en la vereda Remolinos en el Departamento del Meta (sic) ; que en ejercicio de los cargo s de Asesor Técnico y de Gerente Operativo y Representante Legal de las citadas empresas, siempre fue una persona de dirección y confianza en la ciudad de Puerto López (Meta), en donde e staban la s plantaciones de caucho .

2. - En lo que respe cta al recurso de apelación, ICOLLANTAS S.A ., al contestar la demanda , se opuso a todas las pretensiones , aduciendo que jamás sostuvo relación laboral alguna con el demandante ; que con el actor suscribió contratos de prestación de servic ios , vigentes entre el 1º de agosto de 1989 y el 31 de julio de 1993 ; dijo desconocer elRadicación:

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el 1º de agosto de 1989 y el 31 de julio de 1993 ; dijo desconocer elRadicación:

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tiempo, modo y lugar de la prestación de servicios del demandante con la sociedad MAVALLE S.A.S. ; que nunca se presentó la figura de sustitución patronal con la sociedad antes referida . Propuso la excepción prev ia de FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL , indicando que según el artículo 5 del CPTSS “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilió del demandado, a elección del demandante ”, y que en el presente caso, tanto de lo indicado en la demanda, como de las pruebas aportadas con la misma , específicamente el certificado de existencia y representación legal de MAVALLE S.A.S. , y lo manifestado por e l actor al señalar que prestó sus servicios como representante legal de MAVALLE S.A.S ., se evidenciaba que por lo menos durante el último período éste prestó sus servicios en la ciudad de Villavicencio (Meta) ; que, por ende , el asunto escapa de la competencia del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, y por el factor territorial , la demanda debió ser interpuesta ante el Juez Laboral del Circ uito de Villavicencio (Meta), o en su defecto , ante el Juez Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) , por el domicilio de la sociedad MAVALLE S.A.S., o ante el Juez Laboral de l Circuito de Bogotá , por ser el domicilio de ICOLLANTAS S.A. o de las sociedades PLANTACIONES SANTA RITA

o ante el Juez Laboral de l Circuito de Bogotá , por ser el domicilio de ICOLLANTAS S.A. o de las sociedades PLANTACIONES SANTA RITA S.A.S. y HEVEA DE LOS LLANOS S.A .S ., c omo se desprende de la lectura de los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas .

Solicit ó se declare probada la excepción propuesta y, en consecuencia , se ordene la remisión del presente asunto al Juez competente , bien sea el Juez Laboral del Circuito de Villavicencio (Meta) , por haber sido el último lugar en donde el actor prestó sus servicios, o el Juez Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima) o el Juez Laboral de Bogotá , por ser el domicilio de las sociedades codemandadas.

3.- AUTO APELADO. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López , en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 24 de febrero de 2023, entre otros, NEGÓ la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL , formulada por ICOL LANTAS S.A., aduciendo que el lugar de prestación de servicios era una discusión que se iba dar alRadicación:

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interior del proceso, en torno a dónde se cumplieron las labores que desarrollaba el demandante como presunto trabajador ; que se observaba en el hecho 15 de la demanda, que según el actor, el último lugar en donde éste desarrolló su actividad , fue el municipio de Puerto

desarrollaba el demandante como presunto trabajador ; que se observaba en el hecho 15 de la demanda, que según el actor, el último lugar en donde éste desarrolló su actividad , fue el municipio de Puerto López (Meta), siendo entonces el citado Despacho competente para conocer del asunto, por el factor territorial.

4.- RECURSO DE APELACIÓN. LA DEMANDADA ICOLLANTAS S.A . interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, precisando qu e por un lado el Despacho señaló que no estaba establecido con certeza el lugar de prestación de servicios del dem andante , pero a su vez adujo que en el hecho 15 de la demanda se indicó que el último lugar de prestación de servicios del actor fue el mu nicipio de Puerto López ; sin embargo, al revisar la documentación aportada y la s manifestaciones del demandante las cuales eran confusas , porque se podía establecer que éste indicó haber sido representante legal de la sociedad MAVALLE SAS en la ciudad de Villavicencio; por ende, la empresa consideraba que por factor territorial el lug ar de prestación del servicio era la ciudad de Villavicencio .

Solicitó al Tribunal se sirva verificar con certeza que efectivamente el último lugar de servicios prestados por el demandante fue la ciudad de Villavicencio, o en su defecto , se proceda por el factor territorial , de acuerdo al domicilio de cualquiera de las demandadas , principalmente de la sociedad MAVALLE SAS, la cual tiene domicilio en Ibagué (Tolima ), pues debido a lo confuso de la demanda debe hacerse la verificación sobre cuál fue el lugar de prestación de servicios del actor , para evitar posibles nulidades.

de la sociedad MAVALLE SAS, la cual tiene domicilio en Ibagué (Tolima ), pues debido a lo confuso de la demanda debe hacerse la verificación sobre cuál fue el lugar de prestación de servicios del actor , para evitar posibles nulidades.

Al descorrerse el traslado del recurso de apelación , EL DEMANDANTE precisó que la excepción no estaba llamada a prosperar porque de los contratos allegados al proceso se vislumbraba claramente que la prestación del servicio se dio en el municipio de Puerto López, y los contratos celebrados con ICOLLANTAS de 1989 al 2001, se desarrollaron y estaba n ubicados en el Vivero Uno, vereda Remolino del municipio de Puerto López , siendo competente el Juez de dicho municipio; que además , en el hecho décimo quinto de la demanda seRadicación:

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determinó que el último lugar de trabajo fue el municipio de Puerto López .

El A Quo concedió la apelación en el efecto suspensivo .

5.- ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. - Las demandadas HEVEA DE LOS LLANOS S.A.S., PLANTACIONES SANTA RITA S.A.S. y MAVALLE S.A.S. presentaron sus alegaciones en esta instancia, indicando, en lo que atañe al estudio de esta instancia, que coadyuvaba n o estaban de acuerdo con los argumentos expuestos por ICOLLANTAS en su recurso de apelación, por considerar que el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto López carecía de competencia territorial para conocer del asunto, de

argumentos expuestos por ICOLLANTAS en su recurso de apelación, por considerar que el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Puerto López carecía de competencia territorial para conocer del asunto, de acuerdo con el artículo 5 del CPTSS. Pidi eron resolver de conformidad.

5.2. - ICOLLANTAS S.A. reiteró los planteamientos efectuados al momento de presentar el recurso de apelación, insistiendo en que el Juez omitió analizar las pruebas allegadas con la demanda y lo manifestado por el actor en esta, quien dijo que prestó sus servicios como representante legal de MAVALLE S.A.S., lo que quiere decir, que por lo menos durante el último período de servicios el demandante laboró en la ciudad de Villavicencio, lo que escapa de la competencia del Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, comoquiera que por el factor territorial debió demandar ante el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, o en su defecto, ante los Jueces Laborales del Circuito de Ibagué (Tolima) , lugar del domicilio de la demandada MAVALLE S.A.S., o Ju eces Laboral es del Circuito de Bogotá, lugares de domicilio de las restantes sociedades codemandadas, según consta en los correspondientes certificad os de existencia y representación legal.

Que, además, en el último contrato de prestación de servicios se pactó que el demandante cambiaría su domicilio a Villavicencio y que allí prestaría sus servicios, lo que demuestra que éste fue su último lugar de prestación de servicios , e incluso se acordó que tendría que desplazarse a Bogotá cuando fuere necesario, lo que corrobora losRadicación:

prestaría sus servicios, lo que demuestra que éste fue su último lugar de prestación de servicios , e incluso se acordó que tendría que desplazarse a Bogotá cuando fuere necesario, lo que corrobora losRadicación:

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fundamentos de la excepción previa de falta de competencia territorial formulada.

Pidió revocar el auto apelado y declarar probada la referida excepción previa, para que se remita el proceso al Juzgado competente por el factor territorial.

5.3. - EL DEMANDANTE solicitó confirmar el auto recurrido en cuanto despachó negativamente la exc epción previa de falta de competencia propuesta por ICOLLANTAS S.A., aduciendo que de acuerdo con el objeto de los contratos de trabajo celebrados entre dicha empresa y el actor, el lugar de trabajo era el municipio de Puerto López, vereda Remolinos, área rural Vivero Uno. Que, de igual forma, en los contratos suscritos con HEVEA DE LOS LLANOS S.A.S., PLANTACIONES SANTA RITA S.A.S. y MAVALLE S.A.S., se desprende que el lugar de prestación de servicios fue el municipio de Puerto López, aunado al hecho de la sustitución patronal entre ICOLLANTAS S.A. y MAVALLE S.A.S., en virtud de la cual el trabajador continuó prestando sus servicios en el mismo lugar y realizando las mismas actividades para las cuales fue contratado por ICOLLANTAS S.A.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO . Se establecerá, ¿si acertó o no el Juez de

servicios en el mismo lugar y realizando las mismas actividades para las cuales fue contratado por ICOLLANTAS S.A.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO . Se establecerá, ¿si acertó o no el Juez de primer grado, al negar la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA

POR EL FACTOR TERRITORIAL , formulada por ICOLLANTAS S.A.?

RESPUESTA AL ANTERIOR PROBLEMA JURÍDICO

Para la Sala, acertó el Juez de primer grado al declarar no probada la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL , formulada por ICOLLANTAS S.A., por estas razones de orden jurídico y fáctico:

➢ El artículo 5º del CPTSS, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, pues la modificación hecha por el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010 fue declarada inexequible por la CorteRadicación:

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Constitucional mediante Sentencia C-470 -11 de 13 de junio de 2011, M .P. Nilson Pinilla Pinilla , prevé:

“ART ÍCULO 5. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. ”

Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C -390/00 del 5 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la cual precisó:

demandante. ”

Esta disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C -390/00 del 5 de abril de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la cual precisó:

“4-. Como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la di sposición acusada consagra un fuero electivo, pues el demandante puede escoger entre presentar la demanda en el lugar en donde haya sido prestado el servicio o en el lugar del domicilio del demandado. Entra pues la Corte a examinar la constitucionalidad de esa regulación.

… La Corte Suprema de Justicia ha señalado al respecto, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja:

"Trátese entonces de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domiciliae rei) basado en el conocido principio universal y tradicional de lo justo (actor sequitu forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proces o por voluntad del actor, la justicia exige que se le acarrea al demandado el menor daño posible y que por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él… "[ 4 ]

De otro lado, la opción de que el actor también pueda escoger el lugar en donde fue prestado el servicio para presentar la demanda es también razonable porque en ese sitio ocurrieron los hechos que generaron la controversia. Además, esa posibilidad de elección, en la inmensa mayoría de los casos, favorece al trabajador, quien suele

lugar en donde fue prestado el servicio para presentar la demanda es también razonable porque en ese sitio ocurrieron los hechos que generaron la controversia. Además, esa posibilidad de elección, en la inmensa mayoría de los casos, favorece al trabajador, quien suele ser el demandante en este tipo de conflictos, por lo cual la consagración de ese fuero electivo puede ser considerad a un desarrollo de la especial protección al trabajo (CP art. 53). ”Radicación:

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➢ En el asunto bajo examen, el demandante CARLOS ALBERTO PÉREZ FERNÁNDEZ instauró la dema nda ordinaria laboral de la referencia, ante el Ju zgado Promiscuo del Circuito de Puerto López (Repa rto), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de dicha localidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que, conforme a lo indicado por él, en el hecho DÉCIMO QUINTO de la demanda y en el acápite de COMPETENCIA Y CUANTÍA , los ca rgos que siempre ejecutó para la parte demandada, como persona de dirección y confianza, los prestó en el municipio de Puerto López (Meta), en donde estaban las plantaciones de caucho que tenía MAVALLE S.A.S., siendo por tanto tal municipalidad, el último lugar de prestación de sus servicios y el citado Despacho, el competente para conocer del asunto.

➢ Por su parte, para la demandada ICOLLANTAS S.A., la competencia para conocer de la presente demanda, la tienen los Juzgados Laborales del Circuito de Villavi cencio, Ibagué o

asunto.

➢ Por su parte, para la demandada ICOLLANTAS S.A., la competencia para conocer de la presente demanda, la tienen los Juzgados Laborales del Circuito de Villavi cencio, Ibagué o Bogotá, el primero, porque según el demandante éste actuó como representante legal de MAVALLE S.A.S., y en el último contrato suscrito con el actor, se dijo que el mismo cambiaría su domicilio a Villavicencio, en donde prestaría sus servic ios, de modo que el último lugar de prestación de los servicios reclamados fue esta ciudad. Y de otro lado, porque el domicilio de MAVALLE S.A.S, es Ibagué, y el de las restantes sociedades accionadas es Bogotá, de modo que los competentes serían, los Juec es Laborales del Circuito de Villavicencio, de Ibagué o Bogotá, pero no los de Puerto López.

➢ Revisadas tanto la demanda, contestaciones y documentos allegados, se observa que en las distintas oportunidades, el demandante CARLOS ALBERTO PÉREZ FERNÁNDEZ se comprometió a prestar sus servicios en cualquier lugar del territorio nacional en donde MAVALLE S.A.S. tuviera sus actividades y de acuerdo con los requerimientos que la misma hiciera, y que en el contrato suscrito el 1° de noviembre de 2019, entre MAVALLE S.A.S. y el demandante en mención, las partesRadicación:

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estipularon como obligación del trabajador, el prestar sus servicios en el municipio de Puerto López o en cualquier otro en donde la empresa tuv iera actividades , vínculo prorrogado de

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estipularon como obligación del trabajador, el prestar sus servicios en el municipio de Puerto López o en cualquier otro en donde la empresa tuv iera actividades , vínculo prorrogado de manera expresa hasta el 31 de octubre de 2020 y que el actor reclama extendido hasta el 31 de enero y 2 de febrero de 2021, por medio de las empresas demandadas como intermediarias de su relación con MAVALLE.

➢ De ac uerdo con lo indicado, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del CPTSS, el demandante es quien goza de l fuero electivo para escoger si presenta la demanda ante el Juez del último lugar de prestación de servicios , el que según lo afirmado por el mismo, corresponde al municipio de Puerto López, en donde MAVALLE S.A.S. tenía plantaciones de caucho, hecho que hasta el momento no aparece desvirtuado y que, por el contrario, encuentra sustento en el último contrato allegado por MAVA LLE S.A.S., no puede pretender la excepcionante ICOLLANTAS S.A., que se le exija la presentación de la demanda ante cualquiera de los Jueces de los lugares de domicilio de las empresas demandadas, quienes igualmente tendrían competencia a prevención, y tam poco ante los Juzgados de Villavicencio, porque tal selección es facultad del demandante y no de las sociedades accionadas, y si bien, el demandante pudo haber atendido las funciones para las cuales fue contratado, en Villavicencio o en cualquier otro municipio del país, resolvió demandar, en el municip io de Puerto López, lugar que adujo constituyó el centro de prestación de sus servicios personales

haber atendido las funciones para las cuales fue contratado, en Villavicencio o en cualquier otro municipio del país, resolvió demandar, en el municip io de Puerto López, lugar que adujo constituyó el centro de prestación de sus servicios personales para la demandada MAVALLE S.A.S.

➢ Por ende, acertó el A quo, al declarar no próspera o negar la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRIT ORIAL, presentada por la demandada ICOLLANTAS S.A. , razón por la cual habrá de confirmarse la providencia recurrida.

CONCLUSIONESRadicación:

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Con fundamento en lo expuesto, se confirmará el auto apelado. Se condenará a la apelante ICOLLANTAS S.A ., al pago de las costas de segunda instancia, a favor del demandante, atendiendo los resultados del recurso, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia, la suma de un (1) smlmv ($1 .300. 000). Se dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen.

En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, proferido el día 2 4 de febrero de 2023 , por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López , en el proceso ordinario laboral de la referencia , por lo señalado

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado, proferido el día 2 4 de febrero de 2023 , por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López , en el proceso ordinario laboral de la referencia , por lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada apelante ICOLLANTAS S.A ., al pago de las costas de esta instancia, a favor del demandante CARLOS ALBERTO PÉREZ FERNÁNDEZ , las que se liquidarán de mane ra concentrada por el Juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP). FÍJANSE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente ($1 .300. 000) .

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DELFINA FORERO MEJÍA

MagistradaRadicación:

50 5733 189001 202 1 00 123 01

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KÉNNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado

Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas

Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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