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TSDJ VVC SL - 50573318900120250014802-(15-12-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50573318900120250014802-(15-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Acción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00148 0 2 1

RADICACIÓN: 505733189001 2025 00148 0 2

ACCIONANTE: WINDY MAKIKO NOGAMI AKL, actuando a travé s de apoderado judicial.

ACCIONAD OS : -INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR -ICBF

-CÁSTULO CAMILO CASTILLO SOLANO, en

calidad de DEFENSOR DE FAMILIA DEL ICBF

DE PUERTO INÍRIDA -GUAINÍA

VINCULADO S: -PAUDER EXNEIDER VILLACORTE

CALDERÓN

-DIRECCIÓN REGIONAL GUAINÍA DEL ICBF

-DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO

ZONAL DE PUERTO LÓPEZ -META

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUND A INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 530 DE 202 5

Villavicencio, quince (15) de diciembre de dos mil veintic inco (202 5)Acción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00148 0 2 2

ASUNTO

Decide la Sala , la impugnación presentada por la vinculada DIRECCION REGIONAL GUAINÍA DEL ICBF , contra la sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2025 , por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta , en la acción de tutela de la referencia.

DIRECCION REGIONAL GUAINÍA DEL ICBF , contra la sentencia proferida el día 14 de noviembre de 2025 , por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta , en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - PETICIÓN DE AMPARO

La señora WINDY MAKIKO NOGAMI AKL, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF y del doctor CÁSTULO CAMILO CASTILLO SOLANO , Defensor de Familia del ICBF de Puerto Inírida -Guainía, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretendiendo se ordene al DEFENSOR DE FAMILIA DE PUERTO INÍRIDA - GUAINÍA, dé respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada el 18 de junio de 2025, y remita copia del acta de oferta de alimentos suscrita en el año 2011 a favor de la tutelante, así como que dé traslado inmedia to, por competencia territorial, del expediente original que allí reposa, a la DEFENSORÍA

DE FAMILIA DE PUERTO LÓPEZ -META.

Dijo que , en el año 2011 , el señor PAUDER EXNEIDER VILLACORTE CALDERÓN, como progenitor del menor AVN, presentó oferta de alimentos ante la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL ICBF EN PUERTO

INÍRIDA -GUAINÍA.

Informó que desde el 2011 la accionante y su hijo residen de manera ininterrumpida en el municipio de Puerto López -Meta, por lo que

INÍRIDA -GUAINÍA.

Informó que desde el 2011 la accionante y su hijo residen de manera ininterrumpida en el municipio de Puerto López -Meta, por lo que cualquier tramite administrativo o judicial relacionado con el menor, debe surtirse en el municipio en donde éste reside, esto es , en Puerto López -Meta .Acción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00148 0 2 3

Afirmó que con el fin de iniciar proceso ejecutivo d e alimentos, requiere el acta del acuerdo que fijó los alimentos del menor, por lo que el 18 de junio de 2025 radicó petición ante el DEFENSOR DE FAMILIA DE PUERTO INÍRIDA, solicitando la copia de la oferta de alimentos realizada en el año 2011 , así como remisión , por competencia , del expediente original a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ -META , sin que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela , haya recibido respuesta.

2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA

2.1. - LA DIRECCIÓN ICBF REGIONAL GUAINÍA señaló que, la copia solicitada por la tutelante de la oferta de alimentos realizada en el año 2011, fue remitida el 27 de octubre de 2025 , por correo electrónico , y el 28 de octubre de 2025 por correo físico certificado , a la accionante.

Respecto del traslado del expediente, por competencia territorial , a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZMETA , carece de competencia funcional para entregar lo solicitado, en

Respecto del traslado del expediente, por competencia territorial , a la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZMETA , carece de competencia funcional para entregar lo solicitado, en razón a que la diligencia de ofrecimiento de alimentos objeto de la presente acción de tutela la realizó la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DEL ICBF , en la ciudad de Puerto López -Meta, por lo que la creación , custodia y organización del expediente , corresponde a esta última .

2.2. - REGIONAL META DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENE STAR FAMILIAR -ICBF . Dijo que en la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL DE PUERTO LÓPEZ -META no reposa el expediente original del menor AVN, ni nunca ha sido remitido a ese Centro Zona l.

Informó que la petición elevada por la tutelante el 18 de junio de 2025 , fue remitida por competencia al DEFENSOR DE FAMILIA REGIONAL GUAINÍA , para lo de su competencia, por no reposar en esa municipalidad el expediente solicitado.Acción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00148 0 2 4 Señaló que al CENTRO ZONAL DEL ICBF DE PUERTO LÓPEZ -META, para el año 2011, le fue remitido despacho comisorio únicamente para notificar el ofrecimiento de cuota alimentaria efectuada por el progenitor del menor AVN, sin que se trasladara el expediente del trámite, por lo que es la DEFENSORÍA DE LA REGIONAL GUAINÍA, la que está a cargo de dicha información.

notificar el ofrecimiento de cuota alimentaria efectuada por el progenitor del menor AVN, sin que se trasladara el expediente del trámite, por lo que es la DEFENSORÍA DE LA REGIONAL GUAINÍA, la que está a cargo de dicha información.

Adujo que, en la DEFENSORÍA DE PUERTO LÓPEZ -META reposa expediente por medio del cual se reglamentó régimen de visitas, a favor del menor AVN, del cual se comisionó a la REGIONAL GUAINÍA para que efectuara la notificación al señor VILLACORTE , para efectos de aceptación del acuerdo de visitas.

Concluyó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el expediente original del menor AVN, que solicita la t utelante , no reposa en esa Regional, ni nunca ha sido remitido, por lo que solicitó ser desvinculado del presente trámite constitucional.

3. - FALLO IMPUGNADO

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ -META , mediante providencia calendada el 14 de noviembre de 2025 , concedió el amparo constitucional reclamado por la accionante, disponiendo :

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición y debido proceso, solicitado por la señora Windy Makiko Nogami Akl, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .

SEGUNDO : ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Seccional Guainía, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fal lo, dé respuesta clara,

SEGUNDO : ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF Seccional Guainía, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fal lo, dé respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la petición elevada el 18 de junio de 2025 y realice las gestiones necesarias (incluyendo la reconstrucción de expediente en caso de haberse extraviado), para remitir el expediente original al Centro Zonal Puerto López y hacer entrega de la primera copia auténtica del acta de ofrecimiento de cuota alimentaria de 2011.Acción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00148 0 2

5

TERCERO: NOTIFICAR por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del art. 30 del decreto 2591 de 1991, advirtiendo que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

En caso de ser impugnado el fallo, por secretaría, deberá ser remitido al Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del término de los 2 días siguientes al vencimie nto del término de ejecutoria, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado , a más tardar al día siguiente de ejecutoria do el fallo y atendiendo las directrices fijadas en el acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de Julio del 2020.

QUINTO: ARCHIVAR las diligencias, una vez recibidas de la Alta

siguiente de ejecutoria do el fallo y atendiendo las directrices fijadas en el acuerdo PCSJA20 -11594 del 13 de Julio del 2020.

QUINTO: ARCHIVAR las diligencias, una vez recibidas de la Alta Corporación, previa anotación en el TYBA y en el Sistema de Gestión Documental Electrónica –SGDE -.”

Indicó el Juez de primer grado que , se vulneró el derecho fundamental de petición y del debido proceso administrativo de la accionante, en razón a que no se evidenció que el documento denominado acta de ofrecimiento de alimentos haya sido entregada a la promotora, ni que se hayan adelantado las gestiones pertinentes para la remisión del expediente al Centro Zonal ICBF Puerto López, de modo que no se satisface la solicitud realizada por la accionante el 18 de junio de 2025

4. - IMPUGNACIÓN

Inconforme con tal determinación, la accionada DIRECCIÓN ICBF REGIONAL GUAINÍA la impugnó , alegando que el progenitor del menor AVN, se presentó ante esa entidad el 13 de enero de 2011 , a realizar ofrecimiento de alimento en favor del menor, solicitud que fue remitida por competencia al CENTRO ZONAL DE PUERTO LÓPEZ , por vivir el menor vive en ese municipio .

Dijo que , con ocasión al traslado por competencia del ofrecimiento de los alimentos, el CENTRO ZONAL DE PUERTO LÓPEZ designó a la Defensora de Familia para adelantar la diligencia de notificación de tal ofrecimiento, y posteriormente informó a la REGIONA L GUAINÍA sobre

los alimentos, el CENTRO ZONAL DE PUERTO LÓPEZ designó a la Defensora de Familia para adelantar la diligencia de notificación de tal ofrecimiento, y posteriormente informó a la REGIONA L GUAINÍA sobre el trámite surtido.Acción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00148 0 2 6 Dijo que el escrito de ofrecimiento de alimentos que realizó el progenitor en el año 2011 fue reconstruido el 23 de octubre de 2025 y enviado a la parte accionante, realizando la entrega del documento solicitado por la promotora .

Argumentó que el responsable de la creación del expediente de los procesos registrados bajo el SIM 25703160 , es la Regional donde se realizó la actuación administrativa, esto es , el CENTRO ZONAL

PUERTO LÓPEZ .

Afirmó que el expediente que repos a en el CENTRO ZONAL DE INÍRIDA , está conformado por el ofrecimiento de alimentos y copia de la diligencia de notificación, siendo el primer documento reconstruido y remitida la copia a la accionante, y que el acto de notificación fue realizado por el CENT RO ZONAL DE PUERTO LÓPEZ , del cual no puede expedir copia.

PROBLEMA S JURÍDICO S

Se examinará, ¿si en el presente asunto se vulner aron los derecho s fundamental es de petición y debido proceso administrativo , de la accionante WINDY MAKIKO NOGAMI AKL , por la presunta falta de respuesta completa y de fondo a la petición elevada por la promotora el 18 de junio de 2025, ante el DEFENSOR DE FAMILIA DEL CENTRO

ZONAL DE PUERTO INÍRIDA – GUAINÍA ?

respuesta completa y de fondo a la petición elevada por la promotora el 18 de junio de 2025, ante el DEFENSOR DE FAMILIA DEL CENTRO

ZONAL DE PUERTO INÍRIDA – GUAINÍA ?

Resuelto lo anterior, se verificará ¿si debe confirmarse , modificarse o revocarse el fallo impugnado?

CONSIDERACIONES

1. - ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces en aras de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vu lnerados oAcción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00148 0 2 7 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio de carácter irremediable.

2. - DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

Para resolver el presente asunto, sea pertinente señalar que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución

Nacional que preceptúa:

«Toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta».

En relación con el ejercicio de este derecho fundamental, debe decirse que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante una autoridad pública, o ante un particular, bien sea en interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta, sin que tal prerrogativa implique imponer a la respectiva entidad o destinatario, la

que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante una autoridad pública, o ante un particular, bien sea en interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta, sin que tal prerrogativa implique imponer a la respectiva entidad o destinatario, la manera como debe resolverla, sino imponerle únicament e un pronunciamiento oportuno, que guarde correspondencia con lo pedido, absuelva de manera definitiva las inquietudes formuladas, y sea notificado en debida forma.

La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha dicho que no basta con que la Admin istración se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se formulen, para que por esa sola razón se entiendan satisfechos los requisitos propios del derecho de petición. Es evidente que la administración se encuentra en el deber de resolver, esto es, tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, pero debe hacerlo dentro del término de Ley. Además, tiene que enterar al administrado de esa decisión final ya sea favorable o desfavorable a los intereses del particular, sin que sea dable el sometimi ento del administrado a esa incertidumbre sobre sus derechos, vulnerando así las garantías mínimas de quien acude a la administración en procura de una pronta respuesta a las peticiones presentadas. Por otra parte,Acción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00148 0 2 8 de conformidad con el mandamiento constit ucional, el peticionario tiene derecho a recibir respuesta oportuna de las autoridades sobre las peticiones respetuosas que presente, más no a recibir respuesta afirmativa en todos los casos.

Sobre el núcleo esencial del derecho de petición y su debida satisfacción, la Corte Constitucional precisó:

peticiones respetuosas que presente, más no a recibir respuesta afirmativa en todos los casos.

Sobre el núcleo esencial del derecho de petición y su debida satisfacción, la Corte Constitucional precisó:

«Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otras cosas podemos señalar que: a) El dere cho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de maner a congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita . e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administració n para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. g) La figura del

con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. g) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver op ortunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. h) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.» ( Sentencia T 275 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) -negrillas fuera de textoAsí entonces, la efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular, según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz, respecto de lo cual, el Alto Tribunal Constitucional, indicó:Acción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00148 0 2 9

“Esta debe satisfacer los siguientes requisitos: “(i) ser pronta y oportuna, para lo cual deberán observarse los términos legales; (ii) dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y, (iii) ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud”. Como desarrollo del contenido material de la respuesta por parte del sujeto pasivo del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que esta debe ser clara, de fondo, suficiente,

prontitud”. Como desarrollo del contenido material de la respuesta por parte del sujeto pasivo del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que esta debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En relación c on el alcance de los calificativos anteriores, se ha expresado que: “[l] a respuesta debe ser (i) clara, es decir que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta al peticionario; (ii) de fondo, esto es, que se pronuncie ‘de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado’; ‘(iii) suficiente, como quiera que [debe] res [olver] materialmente la petición y satisfa [cer] los requ erimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedi do” 1

Ahora, en cuanto a las peticiones que excepcionalmente no sean posible de resolver en el término señalado por el legislador, el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, establece:

“PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resol verá o dará respuesta, que no podrá exceder del

circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resol verá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

3.- DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El artículo 29 de la Carta Política consagra el debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo qu e se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las formalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia.

1 Corte Constitucional, Sala de Revisión Séptima, Sentencia T -286 -23, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Acción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00148 0 2 10 En cuanto, el debido proceso administrativo com o derecho fundamental, tenemos que este se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos que la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el art ículo 209 de la Constitución y en el capítulo I del Título I del C.C.A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), en virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben

los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas proce sales descritas en la ley.

Es así, que el debido proceso administrativo exige de la administración, el acatamiento pleno de la Constitución y Ley en el ejercicio de sus funciones (artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución), so pena de desconocer los pri ncipios que regulan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicción), y de remate, vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración, y en especial el derecho de acces o a la administración de justicia.

Ahora bien, la garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos; en este sentido el derecho al d ebido proceso comprende la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, lo que implica que las autoridades deben pronunciarse en plazos razonables y los ciudadanos no pueden quedar sujetos a lapsos indefinidos para la resolución de cuestiones que competen a las autoridades públicas. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -496 de 2015, dijo que el derecho a un plazo razonable se refiere “(…) a que el proceso se tramite sin dilaciones

competen a las autoridades públicas. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -496 de 2015, dijo que el derecho a un plazo razonable se refiere “(…) a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”.Acción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00148 0 2 11

4. - CASO CONCRETO

En el asunto bajo examen, la impugnación presentada por la accionad a DIRECCIÓN ICBF REGIONAL GUAINÍA , no está llamada a prosperar ; sin embargo, la orden constitucional se modificará, por las razones siguientes :

-La tutelante WINDY MAKIKO NOGAMI AKL, elevó petición a través de apoderado judicial, el 18 de junio de 2025 , al DEFENSOR DE FAMILIA

ICBF CENTRO ZONAL PUERTO INÍRIDA - GUAINÍA , solicitando:

“1. Solicito previo a ordenar la remisi ón, se me en víe copia formal de la oferta de alimentos realizada oferta de alimentos realizada en el año 2011 por el señor PAUDER EXNEIDER VILLACORTE CALDERÓN en favor del adolescente ADEL VILLACORTE NOGAMI.

2. Ordenar la remisión por competencia territorial del expedie nte original y completo, contentivo de la oferta de alimentos realizada en el año 2011 por el señor PAUDER EXNEIDER VILLACORTE CALDERON en favor del

2. Ordenar la remisión por competencia territorial del expedie nte original y completo, contentivo de la oferta de alimentos realizada en el año 2011 por el señor PAUDER EXNEIDER VILLACORTE CALDERON en favor del adolescente ADEL VILLACORTE NOGAMI, a la Defensoría de Familia del municipio de Puerto López (Meta).”

-La DIRECCIÓN REGIONAL GUAINÍA DEL ICBF, en el traslado de la solicitud de tutela, allegó la comunicación radicado No. 202545001000010261 , por medio de la cual dio respuesta a la tutelante , remitiéndole documento reconstruido del ofrecimiento realizado por el progenitor del menor AVN, para el pago de alimentos para dicho menor, indicándole que la atención de la solicitud del expediente e ra competencia del CENTRO ZONAL DE PUERTO LÓPEZMETA , respuesta que f ue puesta en conocimiento de la actora el 28 de octubre de 2025, a través del correo electrónico de su apoderado judicial.

-Vista s las pruebas aportadas al presente tr ámite constitucional, se advierte que el 13 de enero de 2011 , la DIRECIÓN REGIONAL del ICBF DE GUAINÍA , mediante oficio 00059, remitió ofrecimiento realizado por el progenitor del menor AVN, al CENTRO ZONAL DE PUERTO LÓPEZMETA , para que se notificara dicho ofrecimiento a la madre del menorAcción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00148 0 2 12 hoy accionante, y una vez se realizara la notificación se enviara la diligencia de regreso a la REGIONAL DEL GUAINÍA , sin que aparezca

12 hoy accionante, y una vez se realizara la notificación se enviara la diligencia de regreso a la REGIONAL DEL GUAINÍA , sin que aparezca adjunto ningún anexo. La comunicación, reza :

-Atendido el comisorio, el CENTRO ZONAL ICBF DE PUERTO LÓPEZMETA , mediante comunicación 5010500 del 2 de febrero de 2011, devolvi ó a la REGIONAL GUAINÍA DEL ICBF, las diligencias de notificación del ofrecimiento de alimentos a la accionante WINDY MAKIKO NOGAMI AKL, con la constancia de la actuación realizada, comunicac ión que fue recibida por el Despacho destinatario , el 18 de febrero de 2011 , como se observa seguidamente :Acción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00148 0 2 13

-En ese orden, es evidente que en las diligencias del tr ámite del ofrecimiento de alimentos para el menor AVN, intervinieron tanto el CENTRO ZONAL DEL ICBF DE PUERTO LÓPEZ -META, como la DIRECCIÓN REGIONAL DEL ICBF DE GUAINÍA , siendo esta última la receptora final tanto del ofrecimiento de alimentos realizado por el progenitor del menor AVN, como de la actuación de notificación y aceptación de d icho ofrecimiento por parte de la madre del menor , aquí tutelante , sin que medie constancia de las diligencias surtidas con posterioridad, y tampoco de que el expediente contentivo de toda la actuación , finalmente hubiera sido enviado al CENTRO ZONAL ICBF DE PUERTO LÓPEZ, por competencia, por ser el municipio de

posterioridad, y tampoco de que el expediente contentivo de toda la actuación , finalmente hubiera sido enviado al CENTRO ZONAL ICBF DE PUERTO LÓPEZ, por competencia, por ser el municipio de residencia del menor beneficiario de los alimentos .

-Ahora, vista la información brindada a la accionante por la REGIONAL ICBF DEL GUAINÍA , tal como lo señaló el A quo, no se advierte que la repues ta a la petición elevada por la misma sea clara, completa y de fondo , pues el documento autenticado enviado, no corresponde al ofrecimiento de alimentos original del año 2011, ni al reconstruido, pues la fecha de su suscripción y su contenido, data n del 23 de octubre de 2025, como se aprecia en su imagen :Acción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00148 0 2 14

-De otro lado, en lo que tiene que ver con la petición de traslado del expediente de alimentos al CENTRO ZONAL ICBF DE PUERTO LÓPEZ , se advierte que dicha petición tampoco fue resuelta de fondo, pues el deber de la accionad a DIRECCIÓN REGIONAL DEL ICBF GUAINÍA, no podía limitarse a indicar el traslado de la actuación , por competencia , a otr o Centro Zonal , sino que tenía que demostrar que había entregado copia del correspondiente expediente administrativo al CENTRO de destino, porque en el mismo fue donde se llevó a cabo el ofrecimiento de alimentos por parte del padre del menor PAUDER EXNEIDER VILLACORTE CALDERÓ N, a favor de su menor hijo AVN , y el CENTRO

copia del correspondiente expediente administrativo al CENTRO de destino, porque en el mismo fue donde se llevó a cabo el ofrecimiento de alimentos por parte del padre del menor PAUDER EXNEIDER VILLACORTE CALDERÓ N, a favor de su menor hijo AVN , y el CENTRO ZONAL ICBF DE PUERTO LÓPEZ únicamente fue comisionado para la notificación a la accionante de dicho ofrecimiento, actuación que luego de realizada, fue devuelta a la REGIONAL ICBF GUAINÍA, por ser el responsable de l trámite de la oferta alimentaria presentada por el progenitor del menor , sin que se tenga información de las gestiones realizadas con posterioridad . Y en el asunto, no obra prueba de la remisión del expediente administrativo, al CENTRO ZONAL ICBF DEAcción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00148 0 2 15 PUERTO LÓPEZ, por competencia, para que allí se continuara con tales diligencias.

-En esa medida, la respuesta de del ICBF DIRECCIÓN REGIONAL GUAINÍA , vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la tutelante, pues a la misma no le ha sido entregado el documento requerido y tampoco le ha sido atendida la petición de traslado del expediente administrativo del ofrecimiento alimentario para su menor hijo, los que requiere para poder instaurar el proceso ejecutivo d e alimentos que pretende.

Corolario de lo expuesto, procede confirmar el amparo constitucional concedido en primera instancia. Sin embargo, se modificará el mandato de tutela, impartido en el ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada, pues se hace necesario que la orden de

constitucional concedido en primera instancia. Sin embargo, se modificará el mandato de tutela, impartido en el ordinal SEGUNDO de la sentencia impugnada, pues se hace necesario que la orden de reconstru cción del expediente de ofrecimiento de alimentos para el menor AVN, se ext ienda al CENTRO ZONAL ICBF DE PUERTO LÓPEZ ,

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