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TSDJ VVC SL - 50573318900120250015701-(18-11-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50573318900120250015701-(18-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Acción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00157 0 1 1

RADICACIÓN: 505733189001 2025 00157 01

ACCIONANTE: BENIGNO HERNÁNDEZ CLAVIJO

ACCIONAD OS: -MINISTERIO DE DEFENSA

-ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES

VINCULAD OS: -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO

-EJÉRCITO NACIONAL

-MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL

CLASE DE PROCESO: TUTELA DE SEGUND A INSTANCIA

MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA

Estudiada y aprobada en ACTA No. 474 DE 202 5

Villavicencio, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintic inco (202 5)

ASUNTO

Decide la Sala , la impugnación presentada por el accionante BENIGNO HERNÁNDEZ CLAVIJO , contra la sentencia proferida el día 7 deAcción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00157 0 1 2 octubre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta , en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. - PETICIÓN DE AMPARO

El señor BENIGNO HERNÁNDEZ CLAVIJO promovió acción de tutela solicitando la protección de su s derecho s fundamental es a la igualdad

ANTECEDENTES

1. - PETICIÓN DE AMPARO

El señor BENIGNO HERNÁNDEZ CLAVIJO promovió acción de tutela solicitando la protección de su s derecho s fundamental es a la igualdad y seguridad social , pretendiendo se ordene a la s accionada s dar respuesta de fondo, precisa y clara a la petición elevada por la misma el 19 de agosto de 2025, y adelantar los trámites administrativos necesarios para garantizar su afiliación al ré gimen de pensiones.

Dijo que perteneció al Ejército Nacional en el año 1980 , en el Batallón General Serviez de Contraguerrilla, cumpliendo con el servicio militar durante 24 meses.

Señaló que cuenta con 71 años de edad y que nu nca cotizó ni estuvo afiliado a ningún fondo de pensiones, y para poder acceder al bono pensional solicitó afiliación a la AFP COLPENSIONES, la cual fue negada bajo el argumento de la edad.

Manifestó que el 19 de agosto de 2025, elevó petición al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA L Y AL MINISTERIO DE HACIENDA, los que le indicaron que el desembolso del bono pensional solo se gira a la Administradora de Pensiones en la cual se encuentre afiliado y no directamente al usuario .

2. - PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA y VINCULADAS

2.1. - EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, señaló que el accionante prestó servicio militar como soldado entre el 15 de abril de 1980 y el 30 de diciembre de 1981, conforme obra en la certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL No.

accionante prestó servicio militar como soldado entre el 15 de abril de 1980 y el 30 de diciembre de 1981, conforme obra en la certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL No. 2024108999990030006818 39.Acción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00157 0 1 3 Dijo que durante el tiempo de vinculación del actor en el servicio militar no se efectuaron aportes al sistema pensional, pues las Fuerzas Militares se rigen por un régimen especial, por lo que tampoco se realizaron descuentos sobre la bonificación de l accionante.

Afirmó que los bonos pensionales financian las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones y su reconocimiento y pago se realiza únicamente a través de las Administradoras de Fondo de Pensiones.

Expresó que la competencia de la accionada es certificar los tiempos laborados y en caso de que el solicitante cumpla con los requisitos legales para acceder a una pensión, ordenar el pago del bono pensional al fondo correspondiente, por lo que no es de su resorte pronunciarse sobre el reconocimiento de los derechos pensionales, ni efectuar el desembolso directo del bono referido al accionante, correspondiéndole exclusivamente a las AFP.

Concluyó que la sola certificación expedida no genera por s í sola el derecho a pensión, bono pensio nal, indemnización sustitutiva ni devolución de saldos, por lo que cualquier solicitud en relación con el reconocimiento de las prestaciones aquí planteadas debe dirigirse a la Administradora de Pensiones.

2.2. - La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESdevolución de saldos, por lo que cualquier solicitud en relación con el reconocimiento de las prestaciones aquí planteadas debe dirigirse a la Administradora de Pensiones.

2.2. - La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES manifestó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, por no tener responsabilidad alguna en la tra nsgresión de los derechos alegados, pues no tiene peticiones o trámites pendientes por resolver a favor del t utelante.

Señaló que las controversias que se planteen entre afiliados, beneficia ri os o usuarios, empleadores y entidades administradoras , deben dirimirse por la jurisdicción ordinaria laboral.

Expuso que el actor ha presentado solicitudes respecto de su afiliación , las cuales han sido respondidas de forma completa y de fondo, explicándole de manera detallada las razones por las que noAcción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00157 0 1 4 procede su afiliación, teniendo en cuenta que por su edad se encuentra excluido , sin que ello implique discriminación alg una, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

3. - FALLO IMPUGNADO

EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ (META) , mediante providencia calendada el 7 de octubre de 2025 , concedió parcialmente el amparo constitucional rogado , disponiendo :

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Benigno Hernández Clavijo frente a la Administradora Colombiana de

2025 , concedió parcialmente el amparo constitucional rogado , disponiendo :

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Benigno Hernández Clavijo frente a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, al existir mecanism os judiciales idóneos para controvertir sus pretensiones pensionales y no evidenciarse perjuicio irremediable.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Benigno Hernánde z Clavijo, vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional, y en consecuencia ORDENAR a dicha entidad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición presentado el 19 de agosto de

2025.

TERCERO: D ESVINCULAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, E jé rcito Nacional y el Ministerio de Salud y la Protección Social del presente trámite de acción de tutela.

CUARTO: NOTIFICAR por cualquier medio efectivo a los interesados en lostérminos del art. 30 del decreto 2591 de 1991, advirtiendo que la misma puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación .”

El Juzgado f undamentó su decisión en que , respecto de la AFP COLPENSIONES, la entidad atendió las solicitudes del actor de forma completa y motivada, actuando conforme a derecho, cumpliendo con las exigencias del derecho de petición. De otra parte, el actor no demostró la configuración de un perju icio irremediable para que sea

completa y motivada, actuando conforme a derecho, cumpliendo con las exigencias del derecho de petición. De otra parte, el actor no demostró la configuración de un perju icio irremediable para que sea procedente la acción de tutela, pues las controversias sobre temas pensionales deben resolverse en la jurisdicción ordinaria laboral.

Respecto del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, argumentó que el actor elevó petición el 19 d e agosto de 2025, y en la contestación de la entidad en el presente tr ámite constitucional, no se observó que la entidad resolviera y comunicara debidamente al actor la respuesta aAcción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00157 0 1 5 su solicitud, por lo que dicho Despacho sí vulneró el derecho fundamental d e petición del tutelante.

4. - IMPUGNACIÓN

Inconforme con tal determinación, el accionante BENIGNO HERNÁNDEZ CLAVIJO la impugnó , alegando que, lo pretendido con la presente acción constitucional es la afiliación al fondo de pensiones COLPENSIONES, quien se niega a afiliarlo debido a su edad avanzada .

Argumentó que acudir a un medio ordinario para lograr la afiliación a un fondo de pensiones es ine fectivo por la edad que tiene actualmente y los quebrantos de salud que padece.

PROBLEMA S JURÍDICO S

Lo primero a examinar, es ¿ si en el presente asunto se vulner aron los derechos de petición, a la igualdad y seguridad social del tutelante BENIGNO HERNÁNDEZ CLAVIJO, ante la negativa de

Lo primero a examinar, es ¿ si en el presente asunto se vulner aron los derechos de petición, a la igualdad y seguridad social del tutelante BENIGNO HERNÁNDEZ CLAVIJO, ante la negativa de COLPENSIONES de aceptar su afiliación a l citado Fondo de Pensiones ?

Resuelto lo anterior, se verificará ¿si debe confirmarse o revocarse el fallo impugnado?

CON SIDERACIONES

1. - El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces en aras de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previ stos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio de carácter irremediable.Acción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00157 0 1

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2. - LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FUNDAMENTAL

“30. El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

31. Su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana.

En virtud de este principio, resulta posible que las personas a fronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo

31. Su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana.

En virtud de este principio, resulta posible que las personas a fronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos [ 1 9 ].

32. Según lo ha interpretado esta Corporación, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho [ 2 0 ].

33. En el ámbito internacional, la protección de este derecho está prevista en distintos instrumentos [ 2 1 ]. En primer lugar, el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social. Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Ame ricana de los Derechos y Deberes del Hombre dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los m edios de subsistencia.

34. De otro lado, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece que los Estados reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social. Asimismo, el artículo 9 del Protocolo Adici onal a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la impos ibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.

seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la impos ibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa.

35. En el ordenamiento jurídico colombiano se profirió la Ley 100 de 1993. En dicha norma se encuentran reguladas las contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los requisitos establecidos para acceder a derechos prestacionales relacionados con la seguridad social [ 2 2 ].

36. En concreto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la pensión de vejez es una prestación cuya finalid ad consiste en asegurar la vida en condiciones de dignidad de una persona y de su familia. Además de ser el resultado del ahorro for zoso de una vida de trabajo. Por lo tanto, no es una dádiva súbita del Estado, sino el simple reintegro que le es debido al trabajador como producto del ahorro constante durante largos años [ 2 3 ].

37. Por lo tanto, el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital. Esto es todavía más cierto cuando seAcción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00157 0 1 7 trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional.

38. En definitiva, el derecho a la seguridad social busca proteger al trabajador cuando, por algún evento o contingencia se disminuye su salud, calidad d e vida o capacidad económica. O cuando requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medios mínimos que le garanticen una subsistencia en condiciones dignas. Una vez delimitado el derecho fundamental a la seguridad

o capacidad económica. O cuando requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medios mínimos que le garanticen una subsistencia en condiciones dignas. Una vez delimitado el derecho fundamental a la seguridad social, la Corte d eberá analizar los deberes de diligencia de las administradoras de pensiones.” 1

3. - SOBRE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL,

DE PERSONAS QUE TIENEN LA EDAD EXIGIDA PARA LA PENSIÓN

DE VEJEZ

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dijo en Sentencia SL2991 -2020 del 5 de agosto de 2020, M.P. Clara

Cecilia Dueñas Quevedo:

“1. ¿La persona que tiene la edad exigida para la pensión de vejez, puede afiliarse válidamente al sistema?

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1° de la Ley 797 de 2003, el Sistema General de Pensiones se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, con exclusión de los sujetos que contempla el artículo 279 ibidem, quienes conservarán un régimen especial.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 3.º de la Ley 797 de 2003 los afiliados al sistema general en pensiones son de dos categorías: (i) en forma obligatoria y (ii) voluntaria. Los primeros corresponden a todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o que tengan una relación laboral legal o reglamentaria en calidad de servidores públicos, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de

personas vinculadas mediante contrato de trabajo o que tengan una relación laboral legal o reglamentaria en calidad de servidores públicos, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra que adopten, los trabajadores independientes, los beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Sol idaridad Pensional de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol a partir del 29 de enero de 2003. Y los segundos, a todas las personas

1 Corte Constitucional Sala Novena de Revisión, Sentencia T -026 de 2023, M.P. José Fernando Reyes CuartasAcción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00157 0 1 8 residentes en Colombia, lo colombianos domiciliados en el exteri or que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y no se encuentren expresamente excluidos por la Ley 797 de 2003 y los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en Colombia, salvo las excepciones de carácter legal.

De manera q ue, a nivel normativo, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 no existe ninguna disposición que excluya la posibilidad de acceder al sistema a aquellas personas que lleguen a la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez y, por tanto, su afiliación se predica válida.

Ahora bien, ha de advertirse que aunque el inciso 2.° del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de algunos reglamentos del ISS, estos solo proceden en la medida: (i) que no sean contrarios a los

Ahora bien, ha de advertirse que aunque el inciso 2.° del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 permite la aplicación de algunos reglamentos del ISS, estos solo proceden en la medida: (i) que no sean contrarios a los postulad os que aquella consagra, con las adiciones, modificaciones y excepciones que contempla; (ii) que se encuentren vigentes por no haber sido derogados o subrogados por la antedicha ley o por disposiciones posteriores y, (iii) que el potencial beneficiario hub iese estado afiliado al seguro social obligatorio con anterioridad al 1°. de abril de 1994. Ello, porque conforme a las reglas de aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio, las situaciones que se configuren con posterioridad a la entrada en vigenci a del sistema de seguridad social, quedan reguladas por sus contenidos.

En ese orden, al analizar los supuestos del sub lite se tiene, de una parte, que la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez que preveía el artículo 9.° del Acuerdo 049 d e 1990 fue subrogada por el artículo 45 de la Ley 100 de 1993 que estipuló la misma prestación en reemplazo de la anterior, y, de otra, que la afiliación y estructuración de la invalidez de la demandante se configuraron en los años 2000 y 2007, respectivam ente, de modo que su situación se regula íntegramente al amparo de las disposiciones de la citada ley.

No sobra recordar que la derogatoria del inciso 2.º del artículo 9° del Acuerdo 49 de 1990 ya la había advertido esta Sala desde hace más de dos década s en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 1997. rad. 9860,

No sobra recordar que la derogatoria del inciso 2.º del artículo 9° del Acuerdo 49 de 1990 ya la había advertido esta Sala desde hace más de dos década s en la sentencia CSJ SL, 12 sep. 1997. rad. 9860, en la que a propósito de ello adoctrinó que resultaba equivocado aseverar que una persona que reúne los requisitos para ser acreedora a la pensión de invalidez, pierda tal derecho por la circunstancia de t ener 55 o 60 años de edad, según sea el caso, sin haber cumplido las exigencias para obtener la pensión de vejez, en tanto bajo tal entendido quedaría sin ninguna protección frente al riesgo de invalidez, inferencia que no consulta los fines de laAcción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00157 0 1 9 segurida d social. Conforme lo expuesto, erró el Tribunal al sustentar su decisión bajo los postulados subrogados del inciso 2°. del artículo 9°. del Acuerdo 049 de 1990, lo cual obliga también a recoger toda decisión que haya insinuado la vigencia de dicha disposi ción, tal como ocurrió en la sentencia CSJ SL1419 -2018 que, en un caso distinto y en un obiter dicta, aludió a su contenido.

A más de lo anterior, la Sala considera que la seguridad social concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual que tiene la condición tanto de derecho fundamental1, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado2, surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de

dirección, coordinación y control del Estado2, surge como un instrumento a través del cual se garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del tra bajo. De ahí que, el derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional como la de vejez, invalidez o muerte resulta ser el medio eficaz para solventar dichos riesgos. Esa concepción permite entender que las personas de edad avanzada también tien en derecho a acceder a un trabajo dependiente o por cuenta propia, en cuyo caso, su afiliación al sistema de seguridad social es ineludible pese a que tengan la edad de pensión por vejez, - prestación que por tal razón no obtendrán -, y, en esa medida, sí ti enen derecho, en el régimen de prima media con prestación definida, a estar amparadas para cubrir los eventuales riesgos de invalidez y muerte. (CSJ SL 16155 -2014 y CSJ SL2159 -2017). Así, es abiertamente discriminatorio impedir que una persona acceda al si stema de seguridad social a partir de estereotipos negativos por pertenecer a una generación o tener una determinada edad, pues ello no solo desconoce sus capacidades productivas, útiles a la sociedad; también vulnera los tratados internacionales de derech os humanos que propenden por la igualdad de oportunidades de empleo para los mayores y, finalmente, en forma infundada, al asociar vejez e invalidez a un mismo riesgo, implica la negación del derecho protectorio frente a otras contingencias que ampara el s istema.

igualdad de oportunidades de empleo para los mayores y, finalmente, en forma infundada, al asociar vejez e invalidez a un mismo riesgo, implica la negación del derecho protectorio frente a otras contingencias que ampara el s istema. En conclusión, se equivocó el Tribunal al afirmar que, en este caso, no es posible reconocer la prestación por invalidez, en cuanto consideró que la cobertura de asegurabilidad cesó para la demandante, desde el momento en que arribó a la edad de 5 7 años, mínima exigida para la pensión de vejez.”Acción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00157 0 1 10 Ahora, el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, establece qué personas quedan exclu idas del régimen de ahorro individual con solidaridadRAIS :

“ARTÍCULO 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO

INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD . Están excluidos del Régimen de Ahorro

Individual con Solidaridad:

a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público. b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régime n, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.

4.- REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se

en el nuevo régime n, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.

4.- REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD

Dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra la subsidiariedad, que es la existencia de mecan ismos idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales, buscando que la tutela no desplace los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, para lo cual el Alto Tribunal Constitucional ha dicho:

La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comen zó a funcionar en 1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1 991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reempla zar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acu den al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza 2.

Esta Corporación ha reconocido la naturale za excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los ju eces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su

especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los ju eces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cualAcción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00157 0 1 11 la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco d e los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de las facultades del jue z de tutela con las de las demás autoridades de l sistema constitucional.

El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] reali zación efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturale za administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del jue z de tutela solo es posible en su defecto.

[por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturale za administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del jue z de tutela solo es posible en su defecto.

Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corp oración, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad , y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o f acultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.” 3

Así mismo, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable , así:

“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:

En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certe za y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En se gundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse

3 Corte Constitucional, Sentencia T -108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de Tutela, Radicación No. : 505733189001 2025 00157 0 1 12 medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser imposterg ables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” 4

5.- DERECHO DE PETICIÓN

Está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional que preceptúa: «Toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta».

En relación con el ejercicio de este derecho fundamental, debe decirse que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante una autoridad pública, o ante un particular, bien sea en interés

ante las autoridades y a obtener pronta respuesta».

En relación con el ejercicio de este derecho fundamental, debe decirse que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante una autoridad pública, o ante un particular,

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