TSDJ VVC SL - 50573318900120250016301-(04-12-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50573318900120250016301-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RADICACIÓN N°. 50573318900120250016301
1
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 50573318900120250016301
Villavicencio, diciembre cuatro (4) de dos mil veinticinco (2025)
ANTECEDENTES
La sociedad ALFHEIM actuando a través de apoderado judicial , instauró acción de tutela en contra de SOCIEDADES DE ACTIVOS ESPECIALES SAS -SAE SAS-, solicitando el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Solicita se ordene a la accionada:
“PRIMERA: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO (ART. 29 C.P./91) de la sociedad comercial ALFHEIM S.A.S., con Nit. 900846202 -7, vulnerado por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE S.A.S., con Nit. 900.265.408 -3, en la terminación unilat eral anticipada del contrato de arrendamiento No. 9939/2022 del inmueble con M.I. No. 234 - 7655 de la ORIP de Puerto López (Meta), por la violación del derecho de defensa y contradicción por la inaplicación de la metodología para la administración de los b ienes del FRISCO respecto de la cesión de contratos de arrendamiento para bienes vendidos pertenecientes al FRISCO prevista en el capítulo 3, sección 3.2.17, y el irrespeto de las cláusulas contractuales vigentes del contrato de arrendamiento conforme lo
respecto de la cesión de contratos de arrendamiento para bienes vendidos pertenecientes al FRISCO prevista en el capítulo 3, sección 3.2.17, y el irrespeto de las cláusulas contractuales vigentes del contrato de arrendamiento conforme lo establece el parágrafo 6° del artículo 92 de la ley 1708 de 2014, lo que amenaza causar de un perjuicio irremediable por lo intempestiva de la decisión y la imposibilidad de mi representado de conseguir inmediatamente otro predio donde puede continuar con el desarrollo de su actividad pecuaria.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la decisión tomada en la sesión No. 09 del Comité Central de Negocios de Nivel Central de fecha 06 de agosto de 2025 de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE S.A.S., tendiente a dar por terminado anticipadamente de forma unilateral el contrato de arrendamiento No. 9939/2022 del inmueble con M.I. No. 234-7655 de la ORIP de Puerto López (Meta), por la violación del derecho de defensa y contradicción y de la metodología para la administración de los bienes del FRISCO prevista en el capítulo 3, sección 3.2.17, y el irrespeto de las cláusulas contractuales vigentes del contrato de arrendamiento conforme lo establece el parágrafo 6° del artículo 92 de la ley 1708 de 2014.
TERCERA: ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE S.A.S. adoptar una nueva decisión, respetando el debido proceso en todo momento,
TERCERA: ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE S.A.S. adoptar una nueva decisión, respetando el debido proceso en todo momento, la metodología para la administración de los bienes del FRISCO prevista en el capítuloRADICACIÓN N°. 50573318900120250016301
2 3, sección 3.2.17, y las cláusulas contractuales vigentes del contrato de arrendamiento conforme lo establece el parágrafo 6° del artículo 92 de la ley 1708 de 2014.”
Como sustento fáctico m anifiesta, en síntesis , que suscribió contrato de arrendamiento No. 9939 de 2022 con la SAE SAS, por medio del cual se entregó, en su favor, la tenencia del inmueble denominado Finca El Merey y Mariu, ubicado en la vereda San Pedro de Arimena en el municipio de Puerto Gaitán -Meta, por un término de 48 meses contados a partir del 1° de febrero de 2022 hasta el 31 de enero de 2026.
La accionante indicó que realizó inversiones para la cría y ceba de bovinos en el predio proyectado al término de duración del contrato y que había cancelado de manera puntual el canon de arrendamiento.
Manifestó que, el 5 de septiembre de 2025, como es costumbre todos los meses, solicitó ante la accionada la factura para realizar el pago del canon de arrendamiento, la cual no fue expedida, en razón a la terminación del contrato de arrendamiento, sin embargo, el 12 de septiembre de la calenda, solicitó nuevamente la expedición de la
solicitó ante la accionada la factura para realizar el pago del canon de arrendamiento, la cual no fue expedida, en razón a la terminación del contrato de arrendamiento, sin embargo, el 12 de septiembre de la calenda, solicitó nuevamente la expedición de la factura, y el 15 del mismo mes, le fue informado por parte de la SAE SAS que, en virtud de las cláusulas octava y décimo primera del contrato suscrito, en decisión tomada en sesión No. 09 del Comité Central de Negocios de Nivel Central de fecha 6 de agosto de 2025, se daba por terminado de manera anticipada y unilateral el contrato de arrendamiento No. 9939 de 2022 a partir del 31 de agosto de 2025.
Dijo que, con ocasión a esa decisión , que considera arbitraria, el 26 de septiembre de 2025 elevó petición presentando oposición a dicha decisión, solicitando que fuera revocada la terminación del contrato, bajo el argumento de una violación al debido proceso, la cual fue resuelta por la accionada el 1° de octubre de 2025 con el radicado 202519003044891, donde la entidad respondió de forma desfavorable, argumentando que el bien hacía parte de una investigación que adelanta ba la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, que se encontraba administrado por la SAE SAS, en calidad de administradora de los bienes del FRISCO, por tanto, en cualquier tiempo podía pedir la restitución del bien.
Expuso que la SAE SAS argumentaba que la terminación del contrato de arrendamiento obedeció a que el inmueble objeto del contrato fue enajenado a la
tiempo podía pedir la restitución del bien.
Expuso que la SAE SAS argumentaba que la terminación del contrato de arrendamiento obedeció a que el inmueble objeto del contrato fue enajenado a la Agencia Nacional de Tierras, de ahí que , deb ía ser entregado a dich a entidad , empero, advirtió que, dicha enajenación no ha sido registrada en el certificado de tradición y libertad.
Por último, refirió que la SAE SAS no contaba con otro inmueble para trasladar suRADICACIÓN N°. 50573318900120250016301
3 actividad económica, por ello, se le deb ería garantizar un término razonable para poder continuar con su actividad económica, por lo que aportó certificado médico expedido por veterinario, en el que manifiesta que el retiro y traslado intempestivo de los semovientes podría acarrear un daño grave.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Admitida la acción de tutela y surtido el traslado, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS (SAE SAS) indicó que el bien inmueble sobre el que versa ba la presente acción de tutela, se encontraba inmerso en un proceso de extinción de dominio, que trajo como consecuencia el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, siendo entregado a ella para su administración, debido a su condición de administradora del FRISCO.
Adujo que suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad ALFHEIM sin que ello implicara la entrega de la titularidad del inmueble, advirtiendo que , en el caso en concreto, en el Comité de Negocios de Nivel Central No. 09 del 6 de agosto de 2025,
implicara la entrega de la titularidad del inmueble, advirtiendo que , en el caso en concreto, en el Comité de Negocios de Nivel Central No. 09 del 6 de agosto de 2025, se determinó “aprobar la terminación del contrato No. 9939”, con ocasión a la venta del inmueble objeto del contrato a favor de la Agencia Nacional de tierras, decisión que fue notificada al buzón de correo electrónico alfheimsas@gmail.com, el 19 de agosto de 2025 como se observa:RADICACIÓN N°. 50573318900120250016301
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De lo anterior, aclaró que la accionante ha contado con suficiente tiempo para restituir el bien inmueble sin que se hubiera materializado dicha entrega, así mismo, que la sociedad ALFHEIM contaba con otros medios judiciales para plantear lo aquí pretendido, por lo que la acción de tutela se tornaba improcedente y precisando que no había vulnerado derechos fundamentales de la parte actora.
La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) contestó que carecía de competencia para atender las pretensiones planteadas por la sociedad accionante, por tratarse de acciones desplegadas por una entidad de la cual es ajena, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva ; a firmó que estaba adelantando pro ceso de adquisición del predio El Merey ubicado en el municipio de Puerto Gaitán-Meta, y que el procedimiento surtido para dicha compra no s e surte por la ley 160 de 1994, como si fuera una compra a particulares, sino que se rige por la ley 2292 de 2023, por medio del cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.
como si fuera una compra a particulares, sino que se rige por la ley 2292 de 2023, por medio del cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026.
La ANT p recisó que, con ocasión al negocio jurídico que se adelanta ba para la compra del predio en mención resultó necesario dar por terminado el contrato de arrendamiento entre el accionante y la SAE SAS.
La FISCALÍA 30 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE FISCALÍAS PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO CONTRA EL LAVADO DE ACTIV OS, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 29 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del señor Héctor Mario Garcés Padilla, en su calidad de representante legal de la sociedad Alfheim S.A.S., contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -S.A.E.-.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por la Socieda d de Activos Especiales S.A.S. en la sesión No. 09 del Comité Central de Negocios del Nivel Central, celebrada el 6 de agosto de 2025, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del contrato de arrendamiento No. 9939 de 2022.
TERCERO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
anticipada del contrato de arrendamiento No. 9939 de 2022.
TERCERO: ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. SAE, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia: a) Restablezca la vigencia y efectos jurídicos del Contrato de Arrendamiento No. 9939 de 2022, susc rito con la sociedad ALFHEIM S.A.S., manteniendo la tenencia y explotación del inmueble denominado El Merey y Mariu por parte de la arrendataria. b) Adopte una nueva decisión debidamente motivada, ajustada a derecho y conforme con lo dispuesto en la Metodología de Administración de los Bienes del FRISCO, garantizando al arrendatario el pleno ejercicio de su derecho de defensa, contradicción y participación antes de adoptar cualquier medida que afecte la continuidad del contrato.”.RADICACIÓN N°. 50573318900120250016301
5 Sostuvo su decisión en que, la Sociedad de Activos Especiales, vulneró el derecho fundamental del debido proceso a la sociedad actora, al expedir y ejecutar la terminación unilateral del contrato de arrendamiento sin sustento fáctico, sin permitir el derecho de contradicción y e n contravención a las normas y procedimientos propias de su actividad administrativa.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal determinación, la accionada SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE SAS manifestó que, si la sociedad accionante se encuentra inconforme con la terminación del contrato de arrendamiento, puede acudir a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, a través de un proceso verbal, siendo
ESPECIALES -SAE SAS manifestó que, si la sociedad accionante se encuentra inconforme con la terminación del contrato de arrendamiento, puede acudir a la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, a través de un proceso verbal, siendo así, que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para para dirimir dicha controversia.
Dijo que la terminación del contrato de arrendamiento se dio de manera anticipada en el marco de la ley 2294 de 2023 (Plan Nacional de Desarrollo) con el fin de alcanzar los objetivos de la Paz Total, como parte de las obligaciones del Gobierno en cumplir el acuerdo para la terminación del conflicto.
Afirmó que la sociedad accionante, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez Constitucional.
Concluyó que la decisión de dar por terminado el contrato de forma unilat eral fue comunicada el 15 de agosto de 2025, que se hacía efectiva a partir del 31 de agosto de 2025, y luego de mes y medio de haberse consumado la fecha de entrega del bien, presentó la acción de tutela, sin haber acudido a los medios ordinarios dispuest os para tal fin.
CONSIDERACIONES
Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, la sociedad accionante ALFHEIM SAS solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado presuntamente por LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE, al dar porRADICACIÓN N°. 50573318900120250016301
6 terminado el contrato de arrendamiento No. 9939 de 2022 de manera anticipada y unilateral, sin garantizarle el debido proceso.
A efectos de resolver, la Sala solo se pronunciará sobre la impugnación formulada por la accionada.
Requisito de subsidiariedad
Dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra la subsidiariedad, que es la existencia de mecanismos idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales, buscando que la tutela no desplace los recurso s ordinarios o extraordinarios de defensa, para lo cual el Alto Tribunal Constitucional ha dicho:
La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve mi llones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en
1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento
1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza1.
Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límites establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que co ndiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema constitucional.
El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia
autoridades del sistema constitucional.
El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto.
Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad, y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) elRADICACIÓN N°. 50573318900120250016301
7 afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.”2
Así mismo, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.”2
Así mismo, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente signif icativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la i nminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un da ño antijurídico irreparable.”3
Del Debido Proceso Administrativo
El artículo 29 de la Carta Política consagra el debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una
irreparable.”3
Del Debido Proceso Administrativo
El artículo 29 de la Carta Política consagra el debido proceso, como el conjunto de garantías que buscan la protección del individuo que se encuentre incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante el trámite procesal se respeten las f ormalidades propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia.
En cuanto, el debido proceso administrativo como derecho fundamental, tenemos que este se manifiesta a través de un conjunto complejo de principios, reglas y mandatos qu e la ley le impone a la Administración para su ordenado funcionamiento (entre otros, se destacan las disposiciones previstas en el artículo 209 de la Constitución y en el capítulo I del Título I del C.C.A., referente a los principios generales de las actuaciones administrativas), en virtud de los cuales, es necesario notificar a los administrados de las actuaciones que repercutan en sus derechos, otorgarles la oportunidad de expresar sus opiniones, y de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos. Actuaciones que, en todos los
2 Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera. 3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, T-370 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarRADICACIÓN N°. 50573318900120250016301
8 casos, deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, los términos y etapas procesales descritas en la ley.
Es así, que el debido proceso administrativo exige de la administración, el acatamiento pleno de la Constitución y Ley en el ejercicio de sus funciones
etapas procesales descritas en la ley.
Es así, que el debido proceso administrativo exige de la administración, el acatamiento pleno de la Constitución y Ley en el ejercicio de sus funciones (artículos 6º, 29 y 209 de la Constitución), so pena de desconocer los principios que regulan la actividad administrativa (igualdad, imparcialidad, publicidad, contradicción), y de remate, vulnerar derechos fundamentales de quienes acceden o son vinculados a las actuaciones de la Administración, y en especial el derecho de acceso a la administración de justicia.
Ahora bien, la garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos; en este sentido el derecho al debido proceso comprende la garantía de que el proceso se lleve a cabo dentro de un plaz o razonable, lo que implica que las autoridades deben pronunciarse en plazos razonables y los ciudadanos no pueden quedar sujetos a lapsos indefinidos para la resolución de cuestiones que competen a las autoridades públicas. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-496 de 2015, dijo que el derecho a un plazo razonable se refiere “(…) a que el proceso se tramite sin dilaciones injustificadas, respecto de lo cual es necesario analizar tres (3) elementos: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales”.
Conforme a la reseña normativa y a la jurisprudencia citada, es indiscutible que, entre la sociedad accionante ALFHEIM SAS y la accionada SOCIEDA DE ACTIVOS
(iii) la conducta de las autoridades nacionales”.
Conforme a la reseña normativa y a la jurisprudencia citada, es indiscutible que, entre la sociedad accionante ALFHEIM SAS y la accionada SOCIEDA DE ACTIVOS ESPECIALES -SAE SAS, suscribieron contrato de arrendamiento No. 9939 del predio denominado el Merey y Mariu ubicado en el municipio de Puerto G aitán-Meta, por el periodo de 48 meses a partir del 1° de febrero de 2022.
Que dentro el marco de sus funciones la Sociedad de Activos Especiales, es quien ejerce la administración de los bienes del FRISCO, que para el caso los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, pertenecen a los bienes que pertenecen al
FRISCO.
Que mediante resolución No. 723 de 2024, la SAE, dispuso ordenar la transferencia de dominio de la Finca El Merey a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -FRISCO, a título de enajenación temprana, en razón a que mediante oficio No. 202440009191161 del 15 de julio de 2024 la Agencia Nacional de Tierras presentó oferta de compra del referido inmueble, oferta que fue aprobada en sesión extraordinaria No. 06 del 29 de julio de 2024 , determinación que se hacía efectiva a 31 de agosto de 2025.RADICACIÓN N°. 50573318900120250016301
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La anterior decisión, fue comunicada a la accionante, mediante oficio 20251900264201 del 19 de agosto, remitido correo electrónico en la misma fecha a la
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La anterior decisión, fue comunicada a la accionante, mediante oficio 20251900264201 del 19 de agosto, remitido correo electrónico en la misma fecha a la dirección electrónica alfheimsas@gmail.com, como se observa:RADICACIÓN N°. 50573318900120250016301
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Decisión contra la cual, la entidad accionante presentó oposición el 26 de septiembre de 2025, que fue resuelta por la SAE SAS a través del oficio No. 20251900304891 del 1° de febrero de 2025.
De la información suministrada por la accionada SAE SAS en el presente trámite constitucional, se colige que si bien el término pactado en el contrato suscrito con la sociedad accionante era de 48 meses, los cuales finalizaban en enero de 2026, en el contrato de arrendamiento suscrito, las partes pactaron dentro de las cláusulas la siguiente:
“OCTAVA.- OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS PARTES: (…) 3) Restituir al ARRENDADOR el inmueble arrendado a la terminación del plazo pactado o cuando en cualquier tiempo que lo requiera EL ARRENDADOR, en el mismo estado en que fue entregado por éste, salvo por el deterioro nor mal causado por el uso y goce legitimo del bien. (…) DECIMA PRIMERA. -SUBARRIENDO, CESIÓN Y VENTA: (…) PARÁGRAFO SEGUNDO: EL ARRENDATARIO expresa que conoce que el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, es administrado por EL ARRENDADOR, y que por lo tanto, en desarrollo de su objeto social puede proceder a su venta y
SEGUNDO: EL ARRENDATARIO expresa que conoce que el inmueble objeto del presente contrato de arrendamiento, es administrado por EL ARRENDADOR, y que por lo tanto, en desarrollo de su objeto social puede proceder a su venta y comercialización durante la vigencia del contrato, y desde ya manifiesta que acepta tal condición y se sujeta a las instrucciones que para tal efecto imparta esta Sociedad, ya sea restituyendo el inmueble o aceptando la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero de la presente cláusula.”
En ese orden, se advierte que la accionante era conocedora desde el momento en que se suscribió el contrato que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, era administrado por la SAE SAS, y que durante la vigencia del contrato podría darse la venta de este, aceptando sujetarse a las instrucciones que impartiera la SAE SAS ante ese posible suceso.RADICACIÓN N°. 50573318900120250016301
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Bajo ese panorama, y contrario a lo argumentado por el a quo, en el caso objeto de estudio, está claro que la decisión adoptada por la SAE SAS, ante la terminación unilateral y anticipada del contrato de arrendamiento No. 9939 del predio denominado el Merey, no se avizora vulneración al debido proceso de la sociedad accionante, pues la decisión adoptada fue como consecuencia de la enajenación del referido predio a la ANT, disposición que de antemano fue anunciada en el mismo contrato, y ante su materialización fue notificada el 19 de agosto de 2025 a la sociedad tutelante.
De otra parte, debe precisarse que, en el caso en concreto, la acción constitucional
la ANT, disposición que de antemano fue anunciada en el mismo contrato, y ante su materialización fue notificada el 19 de agosto de 2025 a la sociedad tutelante.
De otra parte, debe precisarse que, en el caso en concreto, la acción constitucional se torna improcedente, pues lo pretendido por la sociedad actora debe plantearse ante el Juez natural, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de controversias que surgen de un contrato en el que una de las partes es la SAE SAS, como lo ha afirmado la Corte Constitucional en Auto A-1151/24:
“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver controversias y litigios que surjan de contratos en los que una de las partes sea la Sociedad de Activos Especiales -SAE-., esto, por cuanto la naturaleza de la entidad pública determina la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin importar el régimen contractual. Por consiguiente, desde el punto de vista orgánico, hace part e de aquellas entidades cuyas controversias son del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, competencia contenida en el artículo 104 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y su parágrafo único.”
En conse cuencia, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues lo pretendido ante el Juez constitucional es que se deje sin efectos un acto administrativo emitido por la SAE SAS, esto es, la resolución 723 de 2024, con la cual se dio por terminado de manera anticipada el contrato de arrendamiento, de ahí que. el Juez de tutela no tenga competencia para dirimir dicha
efectos un acto administrativo emitido por la SAE SAS, esto es, la resolución 723 de 2024, con la cual se dio por terminado de manera anticipada el contrato de arrendamiento, de ahí que. el Juez de tutela no tenga competencia para dirimir dicha controversia, al existir mecanismos de defensa idóneo para la protección de los derechos aquí invocados.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de REVOCARSE la decisión de primer grado, en el sentido de no encontrar acreditados los supuestos