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TSDJ VVC SL - 50573318900220160012701-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50573318900220160012701-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SentenciaSegundaInstancia50573318900220160012701 Página 1 de 9

Villavicencio , veinticuatro de abril de dos mil veinti cuatro .

Clase de proceso: Ordinario laboral.

Parte demandante: Wilson Humberto Romero Cruz

Parte demandada: ADISPETROL S.A.

Radicación: 50 573318900220160012701 (201 7-23 ) Fecha de decisión: Sentencia de 25/05/2017

Motivo: Recurso de apelación propuesto por la parte demandante .

Tema: Valor del salario .

M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fech a de reparto: 07/06/2017

Fecha de admisión: 31/07/2017 Redistribución 14/07/2021

Fecha de registro: 19/04/2024

ACTA: 13SDL03 -24/04/2024

El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de mayo de 2017 , proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López .

I. ANTECEDENTES.

1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda .SentenciaSegundaInstancia50573318900220160012701

Página 2 de 9

A través de apoderado judicial, Wilson Humberto Romero Cruz , reclama de la judicatura y en contra de ADISPETROL S.A., se declare: que entre ellos existió contrato de trabajo, que el salario devengado fue de $2’832.750, que el empleador no le pagó las primas de servicios,

reclama de la judicatura y en contra de ADISPETROL S.A., se declare: que entre ellos existió contrato de trabajo, que el salario devengado fue de $2’832.750, que el empleador no le pagó las primas de servicios, el auxilio de cesantía, los intereses de ce santía, las vacaciones, los aportes a la seguridad social y que no fue liquidado con el valor del promedio salarial de los últimos tres meses laborados, como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: esas prestaciones c on base en el salario $2’832.750, la indemnización por falta de pago, la sanción establecida en el artículo 99 -3 de la Ley 50 de 1990, la indemnización establecida en el artículo 5 del Decreto 116 de 1976 por el no pago completo de los intereses de cesantí a.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: fue contratado por la demandada y trabajó desde el 18 de enero de 2011 hasta el 11 de agosto de 2015, acordaron como salario $2’832.000, laboraba como operador de vehículo tracto camión articulado con semirr emolque tanque, el último lugar de prestación del servicio fue Puerto Gaitán, durante la relación laboral la demandada no le pagó las prestaciones ni los aportes a la seguridad social con base en el referido salario. El empleador aplicó para la liquidación de las prestaciones reclamadas un salario base de :

Prima 1 Prima 2 Cesantía Intereses de C. Vacaciones

Pagado 395411 436800 832346

S. base 790822 873600 1141980

S. Real 2832750 2832750 2832750 2832750 2832750

Pagado 550275 536773 1086626

S. base 1100550 1073546 948240

S. Real 2832750 2832750 2832750 2832750 2832750

Pagado 541536 970174 1511710

S. base 1083072 1940348 1571220 844560

S. Real 2832750 2832750 2832750 2832750 2832750

Pagado 884160 972099 1898260

S. base 1768320 1944198 2176860 1351466

S. Real 2832750 2832750 2832750 2832750 2832750

Pagado 821153 0

S. base 1642306 0 2733492 948240

S. Real 2832750 0 2832750 2832750 2832750

Año / Prestación 2011 2015 2014 2013 2012SentenciaSegundaInstancia50573318900220160012701 Página 3 de 9 Los aportes a la seguridad social presentan las siguientes inconsistencias:

El 1 de diciembre de 2015 presentó la reclamación a la demandada la que fue resuelta, de manera negativa, el 19 de diciembre de 2015.

La demanda fue presentada el 6 de mayo de 201 6 (50 ); fue admitida con auto de 19 de mayo de 201 6 (52), decisión notificada en forma personal a la demandada el 8 de agosto de 2016 (58 )

La demanda fue presentada el 6 de mayo de 201 6 (50 ); fue admitida con auto de 19 de mayo de 201 6 (52), decisión notificada en forma personal a la demandada el 8 de agosto de 2016 (58 )

ADISPETROL se opone a las pretensiones, salvo a la primera declarativa de la existencia del contrato de trabajo porque sobre la base de unas certificaciones suscritas por una persona no autorizada para hacerlo y con unas firmas que no se parecen a las que usaba mientras estuvo en la empresa, cuyo contenido no corresponde con la realidad se sostiene el valor de un salario d evengado superior al realmente devengado y pagado, porque incluye incluso dineros recibidos por el demandante no para remunerar el servicio sino para pagar los gastos de viaje y los requerimientos del vehículo -Auxilio por desplazamiento . Admite la existen cia del contrato de trabajo, término, forma y extremos temporales y lo pagado; los restantes no son ciertos. Propone las excepciones que denomina: prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de los derechos pretendidos (5976)

Devengado Reportado Devengado Reportado Enero 2026187 1769000 Febrero Marzo Abril 1811280 1455000 Mayo Junio 3351918 1287000 1929068 1316000 Julio 2258560 1929000 Agosto Septiembre Octubre 1980804 1154000 Noviembre 2254353 1981000 Diciembre 20152014Año / cicloSentenciaSegundaInstancia50573318900220160012701 Página 4 de 9 Con au to de 31 de agosto de 2016 (153 ) el a quo dispuso tener por

Noviembre 2254353 1981000 Diciembre 20152014Año / cicloSentenciaSegundaInstancia50573318900220160012701 Página 4 de 9 Con au to de 31 de agosto de 2016 (153 ) el a quo dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS. Acto que se surtió el 9 de febrero de 2017 (156 -159) en la que n o fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó la fecha y hora de la aud iencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

El 25 de mayo de 2017 (161 -164 ) se surtió la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se practicaron las declaraciones de las partes y los testimonios de Hugo Sigifredo Torres Amaya y Alejandro Sosa Orjuela , se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia.

2. La decisión.

El a quo resolvió:

1°. DECLARAR que entre WILSON HUMBERTO ROMERO CRUZ en condición de trabajador y ADISPETROL S.A. en la de empleador, existió un con trato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos laborales fueron desde el 18 de enero de 2011 hasta el 11 de agosto de 2015. 2°. DECLARAR próspera la excepción de inexistencia de los

cuyos extremos laborales fueron desde el 18 de enero de 2011 hasta el 11 de agosto de 2015. 2°. DECLARAR próspera la excepción de inexistencia de los derechos pretendidos por el demandado. 3°. Consecuencia de lo anterior, ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones incoadas. 4°. CONDENAR en costas del proceso a la demandante, inclúyase en su liquidación, la suma de $200.000 como agencias en derecho. Tásense por secretaría.

Decisión que descansa en que el demandante no demostró que lo realmente devengado fue lo afirmado en la demanda, conclusión a la que no es posible llegar con las meras certificaciones laborales, pues estas tampoco corresponden con los reportes de nómina, e l ingresoSentenciaSegundaInstancia50573318900220160012701 Página 5 de 9 base de cotización para el pago de aportes a la seguridad social, más cuando partes y testigos admiten la existencia de la entrega de un anticipo para el pago de gastos de viaje, que no remunera el servicio ni ingresaba al patrimonio del trabajad or, sino que eran para atender las vicisitudes del viaje: peajes, combustibles, despinchadas etc. Lo que se corrobora con la liquidación del contrato de trabajo y durante el año 2015. Echa de menos para acreditar lo devengado los extractos bancarios.

3. La i mpugnación.

El apoderado de la parte demandante interpone el recurso de apelación fundado en que la valoración probatoria es deficitaria porque fue demostrado que el demandante devengó un salario superior al básico y además no se tienen en cuenta los docu mentos que refieren al tiempo

fundado en que la valoración probatoria es deficitaria porque fue demostrado que el demandante devengó un salario superior al básico y además no se tienen en cuenta los docu mentos que refieren al tiempo laborado en años anteriores a 2015, cuando en la demanda se reclama la reliquidación desde el inicio del contrato .

El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordena la remisión de l expediente.

4. Las alegaciones.

El apoderado de la parte demandante insiste en que se revoque la sentencia porque el a quo no determinó el valor del salario y solo resolvió sobre el último año . Y el de la parte demandada para reclamar se confirme la sentencia porque corresponde con lo de mostrado y la impugnación carece de soporte probatorio.

II. MOTIVACIÓN

1. Los presupuestos procesales.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia deSentenciaSegundaInstancia50573318900220160012701 Página 6 de 9 causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

Impedimento.

El Honorable Magistrado Dr. Marceliano Chávez Ávila presenta impedimento soportado en lo dispuesto en el artículo 141 -2 del CGP. Acreditada la causa del impedimento, es admitido.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar el valor del salario base para la liquidaci ón de prestaciones laborales causadas entre 2012

Acreditada la causa del impedimento, es admitido.

2. Sobre el problema a resolver.

Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar el valor del salario base para la liquidaci ón de prestaciones laborales causadas entre 2012 y 2014, y si el es caso la procedencia de la reliquidación demandada.

Para el a quo la respuesta es negativa porque no se acreditó el salario devengado señalado en la demanda ni en el último año de servicio s y con el determinado se liquidaron y pagaron las obligaciones laborales con el trabajador y el sistema de seguridad social.

Para la censura de la parte la respuesta es negativa, porque lo considerado apenas fue para el año 2015 no para los años anterior es reclamados y demostró que el salario devengado no fue el básico, sino uno superior.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará.

Sobre el va lor del salario devengado por el demandante.

Según el demandante el salario devengado fue de $2’832.000 que soporta en las certificaciones suscritas por Claudia Marulanda H., quien se anuncia como Asistente de Talento Humano de la demandada (15 -17) que en síntesis certifica que el demandante recibe ingresos por los siguientes conceptos :SentenciaSegundaInstancia50573318900220160012701 Página 7 de 9

Fecha S. básico Aux. desplazamiento Promedio en horas extras TOTAL 19/09/2012 810000 1800000 222750 2832750 folio 15 6/02/2013 810000 1800000 222750 2832750 folio 16 28/05/2013 810000 1800000 222750 2832750 folio 17

En ese orden la tesis de la demanda descansa en las certificaciones y extiende ese valor total a todo el periodo laborado.

Para la demandada, el valor del salario devengado por el demandante no es cierto, de un lado porque la fuente, esto es, la certificación , como documento, no la suscribe una persona autorizada y la firma manuscrita no corresponde con la usual de esa persona conforme con los d ocumentos que allega y del otro, el contenido no es cierto de una parte, porque incluye el auxilio por desplazamiento que no es salario, y si bien lo recibe el trabajador, el objetivo del mismo es pagar los gastos de viaje del trabajador y los gastos del v ehículo, y de otra, porque el salario básico no fue el mismo todos los años, ni el trabajo suplementario o de horas extras fue el mismo todos los periodos de pago.

Para el a quo, para demostrar lo devengado ha podido allegarse los extractos bancarios y so lo se acredita para el año 2015 y corresponde con lo pagado, liquidado y el ingreso base de cotización para el año 2015 .

La parte demandante insiste en su tesis, según la cual la verificación judicial solo corresponde a 2015, no comprende los años 2012, 2 013 y 2014.

Para la Sala la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, por tanto, se confirmará.

judicial solo corresponde a 2015, no comprende los años 2012, 2 013 y 2014.

Para la Sala la decisión impugnada corresponde con lo demostrado, por tanto, se confirmará.

Sea lo primero recordar que lo certificado, es que el demandante …recibe ingresos por los siguientes conceptos… , de manera que no necesariamente corre sponde con el salario devengado, esto es, se trata de un indicio contingente o no concluyente, simplemente probable. Y a 19 de septiembre de 2012, febrero y mayo de 2013.SentenciaSegundaInstancia50573318900220160012701 Página 8 de 9 Para el a quo la tesis de la demanda para 2015 no se halla demostrada y la impugnaci ón es que esa conclusión no aplica a los restantes año.

Los reportes de nómina del demandante indican que lo devengado por el demandante en junio, octubre y noviembre de 2014 (25 -27)

Concepto jun-14 oct-14 nov-14 Salario básico 860000 860000 860000 Trabajo Sumplementario 402048,33 181134,16 239003,33 Pagos viáticos movilización 2089870 939670 1155350

TOTAL 3351918,33 1980804,16 2254353,33

En cada mensualidad le fue deducido el valor de pagos viáticos movilización, de manera que realmente tal valor no ingresa al patrimonio del demandante, sino que debía devolverse, en dinero o en soportes del gasto como aduce la demandada y confirman los testigos y las partes.

Los t estigos y las partes no determinan lo devengado por el

patrimonio del demandante, sino que debía devolverse, en dinero o en soportes del gasto como aduce la demandada y confirman los testigos y las partes.

Los t estigos y las partes no determinan lo devengado por el demandante, coinciden en la variabilidad del salario, precisamente por la actividad ejecutada, el transporte.

En tales condiciones, la censura no resulta atendible, pues no es posible concluir con cer teza que lo recibido por el trabajador, que es lo certificado, es el mismo salario devengado.

Corolario de lo expuesto se confirmará la decisión impugnada.

3. Las costas.

Atendida la suerte del recurso las costas se hallan a cargo de quien recurre. Las agencias en derecho se estiman en $1’ 300. 000.

III. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,SentenciaSegundaInstancia50573318900220160012701 Página 9 de 9

RESUELVE:

PRIMERO : Admitir el impedimento del Honorable Magistrado Dr.

Chávez Ávila.

SEGUNDO : Confirmar la sentencia de 25 de mayo de 2017 , proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Pue rto López .

TERCERO : Las costas se hallan a cargo del recurrente . Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000 .

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.

en derecho se estiman en $1’300.000 .

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase.

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

Con impedimento

MARCELIANO CHAVEZ A VILA

Magistrado

DELFINA FORERO MEJÍA Magistrad a

Firmado Por:

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - MetaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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