TSDJ VVC SL - 50573318900220250014501-(27-10-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SL - 50573318900220250014501-(27-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
RADICACIÓN N°. 50573318900220250014501
1
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Magistrado Ponente
Radicación No. 505733189002 2025 00145 01
Villavicencio, octubre veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)
ANTECEDENTES
El señor YEINER PULIDO actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DE INTERIOR trámite al que se vinculó a MINISTERIO DE LA
IGUALDAD Y EQUIDAD, MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE
JUSTICIA Y EL DERECHO, ALCALDÍA DE PUERTO GAITÁN -META, GOBERNACIÓN DEL META, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DEFENSORÍA DEL PUEBLO , solicitando el amparo de su s derechos fundamentales de autogobierno y autodeterminación, reconocimiento de identidades propias, debido proceso y buena fe.
Solicita se ordene a las accionadas:
“PRIMERA: Solicito al honorable despacho, tutelar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de la comunidad indígena referentes a autogobierno y autodeterminación, reconocimiento de la identidades propias, debido proceso y buena fé, por cuanto la actuación de la Dirección de Asuntos Indígenas en cabeza de la Dra. Roquelina Blanco Mo scarella ha implicado un desconocimiento injustificado de la autonomía propia, en contravía de lo establecido en los artículos 7, 246 y 330 de la Constitución Política, así como de los estándares internacionales
de la Dra. Roquelina Blanco Mo scarella ha implicado un desconocimiento injustificado de la autonomía propia, en contravía de lo establecido en los artículos 7, 246 y 330 de la Constitución Política, así como de los estándares internacionales contenidos en el Convenio 169 de la OIT. La omisión en reconocer y dar validez a las decisiones internas adoptadas por la autoridad legítima de la comunidad (asamblea) ha generado un estado de indefensión y subordinación que priva a los miembros de la comunidad en ejercer plenamente sus derechos fun damentales, motivo por el cual la intervención del juez constitucional resulta indispensable y urgente para restablecer la vigencia del orden constitucional vulnerado.
SEGUNDA: Solicito igualmente ordenar a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior que registre a la Autoridad Tradicional legitima del Resguardo Indígena Domos Planas, lo anterior como medida de reconocimiento y respeto a las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria convocada por la autoridad tradicional suplente de la comunidad, dotando de plenos efectos jurídicos susRADICACIÓN N°. 50573318900220250014501
2 resultados, toda vez que la negativa de la entidad accionada equivale a despojar a la comunidad de su capacidad de autogobierno. De allí que resulte indispensable que, mediante orden judicial, se restablezca la eficacia inmediata de la asamblea y se garant ice el respeto material a las instituciones y decisiones colectivas de la comunidad indígena.”
Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis: Que , el 5 de noviembre de 2023, en estricta sujeción a las disposiciones del reglamento interno del Resguardo
comunidad indígena.”
Como sustento de su petición manifiesta, en síntesis: Que , el 5 de noviembre de 2023, en estricta sujeción a las disposiciones del reglamento interno del Resguardo Indígena Sikuani Domo Planas, se llevó a cabo el proceso de elección del señor Ovidio Sánchez Díaz, como Gobernador y Autoridad Tradicional, en el marco de la Asamblea General de comuneros.
Indicó que, la comunidad en un ejercicio de control social y deliberación interna, manifestó una inconformidad generalizada y sostenida respecto de la gestión del elegido como Gobernante, lo que tuvo como consecuencia que en noviembre de 2024, la colectividad, en el ejercicio propio de supervisión y fiscalización, tomó la decisión de cambiar su autoridad, y el 15 de diciembre de 2024 se convocó y se realizó una Asamblea General Extraordinaria con el propósito de elegir nueva autoridad Tradicional, realizand o el proceso electoral con apego al reglamento interno del Resguardo Indígena
Manifestó que, como consecuencia de dicho proceso electoral se tuvo como resultado, la elección del tutelante como nueva y legítima Autoridad Tradicional, producto de un ejercicio democrático y autónomo, le confirió la representación legítima del Resguardo Indígena para el periodo 2025; en razón a ello el 18 de diciembre de 2024, remitió una comunicación formal a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior , en el que documentó y denunció los actos de violencia y coacción ej ercido por el señor Ovidio Sánchez Díaz.
Dijo que, como Autoridad Tradicional electa, convocó a Asamblea Extraordinaria el
denunció los actos de violencia y coacción ej ercido por el señor Ovidio Sánchez Díaz.
Dijo que, como Autoridad Tradicional electa, convocó a Asamblea Extraordinaria el 6 de enero de 2025, en el que se establecieron rutas de trabajo, compromisos en pro del bienestar de la comunidad y de la gobernanza interna y posteriormente el 6 de marzo de 2025, se llevó a cabo reunión con el acompañamiento de la Secretaría de Gobierno de Puerto Gaitán, Personería Municipal y otras entidades regionales, en el que se ratificó el respaldo al accionante como Autoridad Tradicional Legítima, negándose la representación del señor Ovidio Sánchez Díaz.
Expuso que , la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán -Meta, expidió el acta de posesión que reconoció al accionante como Autoridad Tradicional del Resguardo Indígena Domo Planas, por lo que se solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, el registro formar de la nueva autoridad Tradicional, sin embargo dicha petición fue desfavorable, bajo el argumento de falta de evidencias, dicha negativa es unaRADICACIÓN N°. 50573318900220250014501
3 vulneración a los derechos fundamentales y el reconocimiento de la identidad propia de la comunidad, desconociendo de manera arbitraria el material probatorio aportado y deslegitimando el proceso que se desarrolló conforme al derecho propio del Resguardo Indígena.
Señaló que, el 29 de mayo de 2025, se celebró reunión en el municipio de Puerto Gaitán, convocada por el Personero Municipal, con la participación de actores comunitarios, representantes institucionales y un delegado de la Dirección de
Señaló que, el 29 de mayo de 2025, se celebró reunión en el municipio de Puerto Gaitán, convocada por el Personero Municipal, con la participación de actores comunitarios, representantes institucionales y un delegado de la Dirección de Asuntos Indígenas, quien manifestó de manera verbal la “suspensión del registro del señor Ovidio Sánchez Díaz” atendiendo las inquietudes expresadas por la comunidad.
Informó que, la Dirección de Asuntos Indígenas, el 10 de junio de 2025, mediante radicado 2025-2-002102-021417 Id554899, reafirmó la negativa de inscribir al señor Yeiner Pulido como Autoridad Tradicional, desconociendo el principio de buena fe y una regresión a las garantías de los derechos de la comunidad indígena; dicha decisión trae como consecuencia un limbo institucional en el que se encuentra la comunidad que le impide acceder a los programas sociales y recursos del estado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Admitida la acción de tutela y surtido el traslado, LA ALCADÍA MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN -META, dijo que el municipio no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no se señala por parte del accionante una vulneración directa por parte de esa entidad.
Señaló que el Municipio de Puerto Gaitán -Meta, no tiene competencia sobre las pretensiones del accionante, pues si bien el Resguardo Indígena “DOMOPLANAS” hace parte de la jurisdicción de dicho municipio, no se precisa como se le puede endilgar una responsabilidad a esa entidad.
pretensiones del accionante, pues si bien el Resguardo Indígena “DOMOPLANAS” hace parte de la jurisdicción de dicho municipio, no se precisa como se le puede endilgar una responsabilidad a esa entidad.
Por su parte la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DEL META, dijo que el tutelante no hace un señalamiento claro y concreto sobre la entidad, que vulnere o ponga en riesgo derechos fundamentales, pues la tutela se dirige contra acciones y negligencias por parte de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio del Interior, sin embargo, como quiera que el tutelante hace alusión a una serie de hechos y circunstancias que involucran a los funcionarios de la entidad contra quien se dirige la acción, se compulsará copia de la presente acción de tutela para que se le de tramite pertinente conforme a los lineamientos del Código General Disciplinario.RADICACIÓN N°. 50573318900220250014501
4 La GOBERNACIÓN DEL META, dijo que el reconocimiento, registro y certificación de las autoridades tradicionales d ellos pueblos y comunidades indígenas es una competencia atribuida al Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, por lo que la Gobernación carece de legitimación en la causa por pasiva, por no ser responsable directo ni tener competencia para adelantar los procesos relacionados con el registro de la Autoridad Tradicional. Solicitó la desvinculación del presente asunto constitucional.
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, manifestó que, no existe relación jurídica sustancial entre lo petitorio por le accionante y las competencias misionales de esa cartera Ministerial, por no estar habilitada par asumir la calidad de lo
El MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, manifestó que, no existe relación jurídica sustancial entre lo petitorio por le accionante y las competencias misionales de esa cartera Ministerial, por no estar habilitada par asumir la calidad de lo pretendido por el actor.
La DEENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL META, señaló que no es el competente para dar cumplimiento a lo pretendido por el accionante, sin embargó dijo que el 4 de agosto de 2025, realizó acompañamiento en la asamblea realizada por el resguardo Domo Planas, como garante desde la Defensoría Delegada par a Grupos Étnicos, respetando las decisiones y procedimientos que se llevan a cabo para la jurisdicción de la Justicia propia de las comunidades étnicas, por lo que no ha vulnerado derechos fundamentales algunos a la comunidad indígena.
La DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, señaló que en las bases de datos de la entidad, registra inscrito el señor Ovidio Sánchez Díaz en el cargo de Gobernador de Cabildo del Resguardo Indígena Sikuani Domo Planas, según acta de posesión del 9 de enero de 2024, cuyo periodo se encuentra en curso hasta el 31 de diciembre de 2025, sin que a la fecha se haya acreditado ante esa Dirección una causa de remoción, renuncia o inhabilidad que justifique su remplazo.
Dijo que la inscripción del señor Ovidio Sánchez Diaz en el Registro de Cabildos y/o Autoridades Indígenas que lleva esa Dirección fue realizada el día 25 de marzo de 2024, y debidamente puesta en conocimiento de la Alcaldía municipal de Puerto
Dijo que la inscripción del señor Ovidio Sánchez Diaz en el Registro de Cabildos y/o Autoridades Indígenas que lleva esa Dirección fue realizada el día 25 de marzo de 2024, y debidamente puesta en conocimiento de la Alcaldía municipal de Puerto Gaitán, oficio radicado 2024-2-002104-011635 Id: 304676 de fecha 26 de marzo de 2024, sin que se recibiera oposición o recurso a la inscripción.
Manifestó que, no se ha acreditado que el señor Ovidio Sánchez Díaz, haya sido relevado de su cargo por mecanismos respetuosos del debido proceso y de la representación colectiva del resguardo en mención.
Adujo que, sobre la suspensión del registro del Gobernador Ovidio Sánchez Díaz, que presuntamente el delegado de esa entidad manifestó en la reunión realizada el 29 de mayo de 2025 , dicha decisión debe darse a través de un acto administrativoRADICACIÓN N°. 50573318900220250014501
5 expedido por la autoridad competentes, respetando el debido proceso, derechos del titular del cargo, la legalidad de la misma.
El MINISTERIOR DE LA IGUALDAD Y EQUIDAD y la PERSONERÍA MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 22 de septiembre de 202 5, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López-Meta, dispuso:
“PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la acción de tutela incoada por Yeiner
Mediante providencia del 22 de septiembre de 202 5, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López-Meta, dispuso:
“PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la acción de tutela incoada por Yeiner Pulido, identificado con cédula de ciudadanía número 8.193.339., contra la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, y, en la que se vinculó a Ministerio de la Igualdad y Equidad, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y el Derecho, Alcaldía de Puerto Gaitán - Meta, Personería Municipal de Puerto Gaitán - Meta, Gobernación del Meta, Procuraduría General de la Nación, y, Defensoría del Pueblo ; como quiera que no se cumple con los requisitos de procedibilidad.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, en tal caso, envíese la actuación al Honorable Tribunal
Superior de este Distrito Judicial.”
Sostuvo su decisión en que , el accionante goza de los medios ordinarios ante el Contencioso Administrativo para controvertir el acto administrativo que inscribió al señor Ovidio Sánchez Díaz como Autoridad de la comunidad indígena Domos Planas, siendo así que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir inconformidades frente a las disposiciones emitidas por el Ministerio del Interior; así mismo, el tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio inminente e irremediable, que permita la intervención del Juez Constitucional.
inconformidades frente a las disposiciones emitidas por el Ministerio del Interior; así mismo, el tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio inminente e irremediable, que permita la intervención del Juez Constitucional.
IMPUGNACIÓN
Inconformes con tal determinación, el accionante YEINER PULIDO, manifestó estar en desacuerdo con el fallo proferido, argumentando que, el a quo calificó como acto administrativo una comunicación carente de efectos jurídicos, aplicó el principio de subsidiariedad sin valorar la falta de idoneidad de los medio ordinarios, desconoció la validez interna del proceso asambleario conforme al reg lamento, y no le exigió a la accionada Dirección de Asuntos Indígenas la pronunciación respecto del tema concreto.RADICACIÓN N°. 50573318900220250014501
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CONSIDERACIONES
Reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un instrumento jurídico que permite otorgar a cualquier persona sin mayores requisitos formales, la protección específica e inmediata de sus derechos fundamentales constitucionales, cuando acorde a las circunstancias concretas de cada caso y a falta de otro medio de origen legal que permita el debido amparo de los derechos, estos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridad pública o de un particular en los términos que prevé la ley.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, el accionante solicitando el amparo de sus derechos fundamentales de autogobierno y autodeterminación, reconocimiento de identidades propias, debido proceso y buena fe , vulnerados presuntamente por
la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM y MINORÍAS DEL MINISTERIO
sus derechos fundamentales de autogobierno y autodeterminación, reconocimiento de identidades propias, debido proceso y buena fe , vulnerados presuntamente por la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, por la negativa en realizar el registro del tutelante como Autoridad Tradicional del Resguardo Indígena Domo Planas.
A efectos de resolver, la Sala solo se pronunciará sobre la impugnación formulada por el accionante YEINER PULIDO.
Requisito de subsidiariedad
Dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra la subsidiariedad, que es la existencia de mecanismos idóneos y eficaces para proteger los derechos fundamentales, buscando que la tutela no desplace los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, para lo cual el Alto Tribunal Constitucional ha dicho:
“La acción de tutela es quizás el mecanismo judicial más importante e influyente del sistema constitucional colombiano, como lo demuestran las más de nueve millones novecientas mil que se han presentado desde que la Corte comenzó a funcionar en
1992. Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la protección de derechos humanos, su propósito no es reemplazar los demás que el ordenamiento jurídico determine para atender las necesidades de quienes acuden al sistema de administración de justicia. Los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza1.
Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar
Decreto 2591 de 1991 recogen expresamente la subsidiariedad que la caracteriza1.
Esta Corporación ha reconocido la naturaleza excepcional y residual de la acción de tutela desde su primera sentencia, donde explicó que no fue prevista para “provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”. Su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para lo cual la Constitución de 1991 dotó a los jueces de
1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, T-370 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarRADICACIÓN N°. 50573318900220250014501
7 tutela con las más amplias facultades para adoptar medidas que permitieran su garantía efectiva. Sin embargo, “en un Estado de Derecho (…) no existen poderes omnímodos ni atribuciones de infinito alcance”, y los jueces deben actuar en el marco de los límit es establecidos por las normas para su ejercicio. Esto hace de la subsidiariedad un parámetro que condiciona la legitimidad de sus decisiones, y que permite la articulación de las facultades del juez de tutela con las de las demás autoridades del sistema constitucional.
El requisito de subsidiariedad también implica que “la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “ todas las instituciones del
fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela”. Esta es una consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “ todas las instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su] realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial , están dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”. Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto.
Todo lo anterior se ha visto reflejado en la jurisprudencia de esta Corporación, que ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de subsidiariedad, y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que solamente puede acudirse cuando (i) el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial; (ii) cuando, pese a que ese mecanismo existe, no es idóneo o eficaz en las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos fundamentales. Estos criterios se aplican al analizar las solicitudes de amparo relacionadas con decisiones de las autoridades que ejercen potestad reglamentaria.”2
Así mismo, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho
Así mismo, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable, así:
“(…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables q ue lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas és tas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”3
Autonomía y autogobierno de las comunidades indígenas
2 Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.
3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, T-370 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarRADICACIÓN N°. 50573318900220250014501
8 La H. Corte Constitucional, ha dicho que el autogobierno de los pueblos indígenas es indispensable para su preservación cultural, en los siguientes términos:
“El autogobierno de los pueblos indígenas es indispensable para su preservación cultural, de manera que el Estado debe: i) adoptar mecanismos que garanticen el cumplimiento de esta prerrogativa y ii) abstenerse de interferir en las decisiones de las comunidades sobre sus autoridades y representantes. Así “al Estado le compete el deber de abstenerse de interferir de cualquier manera en la toma de decisiones que en desarrollo de su autonomía corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades indígenas. Siendo sin duda una de tales decisiones, e incluso una de las más importantes, la referente a la elección de las autoridades que de conformidad con sus propias tradiciones, usos y costumbres, habrán de gobernar a la comunidad indígena en cuestión, dentro del ámbito de sus competencias reconocidas por la Constitución de 1991. La jurisprudencia constitucional ha estudiado ampliamente el principio de la autonomía de los pueblos indígenas[42], precisando que de esta garantía no solo se desprende la posibilidad de gobernarse por medio de autoridades propias sino, además, la de dar solución a los conflictos que allí se originan conforme al artículo 246 de la Constitución. Los pueblos indígenas g ozan de autonomía para elegir a sus representantes, de ahí que, como se advirtió en precedencia, las diferencias que se susciten por motivos
Los pueblos indígenas g ozan de autonomía para elegir a sus representantes, de ahí que, como se advirtió en precedencia, las diferencias que se susciten por motivos electorales “corresponden en principio a decisiones del resorte y solución exclusiva de los mismos grupos étnicos, siempre y cuando ellas no atenten contra la Constitución y la ley”[43]. De otro modo, este tribunal ha considerado que cualquier intervención por parte de las autoridades de la sociedad mayoritaria constituiría una intromisión violatoria a su derecho a la autonomía política. En suma, se concluye que una de las principales garantías reconocidas a las comunidades indígenas en la Constitución de 1991 fue la autonomía o autodeterminación de los pueblos. Esto es, el derecho que les asiste a decidir sobre los asuntos culturales, esp irituales, políticos y jurídicos, de acuerdo con sus usos y costumbres. Dentro de los ámbitos de aplicación de la autonomía no solo se desprende la posibilidad de gobernarse por medio de autoridades propias (artículo 330 Superior) sino, además, la de dar solución a los conflictos que se deriven del ejercicio de esta en los términos del artículo 246 de la Constitución.”4
En las condiciones expuestas la demanda de amparo no procede pues analizada las pruebas que reposan en el expediente, se tiene que la comunidad indígena DOMO PLANAS basado en sus costumbres y estatutos eligió, en asamblea realizada el 5 de noviembre de 2023 al señor Ovidio Sánchez Díaz como Gobernador y Autoridad Tradicional, posesionado el 9 de enero de 2024, cuyo periodo finaliza el 31 de diciembre de 2025. De otra parte, la comunidad tomó la decisión de cambiar la
Tradicional, posesionado el 9 de enero de 2024, cuyo periodo finaliza el 31 de diciembre de 2025. De otra parte, la comunidad tomó la decisión de cambiar la autoridad elegida anteriormente, para lo cual realizó proceso electoral el 15 de diciembre de 2024 en Asamblea General Extraordinaria, eligiendo al señor YEINER PULIDO, como la nueva autoridad Tradicional, configurándose un conflicto interno por la elección de a mbos ciudadanos para el mismo cargo y periodo; así, y como quiera que existe un acto administrativo emitido por la Dirección de Asuntos Indígena, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, que corresponde a la inscripción del señor Ovidio Sánchez Díaz en el Registro de Cabildos y/o Autoridades Indígenas, el cual fue emitido el 25 de marzo de 2024, por la accionada, la competencia para dirimir el conflicto electoral planteado, debe debatirse ante la jurisdicción de lo
4 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto 095 de 2025, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.RADICACIÓN N°. 50573318900220250014501
9 contencioso administrativo, pues de una parte, las comunidades indígenas gozan de autonomía y autogobierno para solucionar los conflictos que se susciten, y de otra, al existir un acto administrativo que reconoce la Autoridad Tradicional elegida en primera oportunidad , debe agotarse los recursos ordinarios con los que cuenta el accionante para dirimir dicho conflicto, caso este en el que el Juez Constitucional no puede impartir una orden que constituya una intromisión violatoria al derecho a la autonomía política.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de
accionante para dirimir dicho conflicto, caso este en el que el Juez Constitucional no puede impartir una orden que constituya una intromisión violatoria al derecho a la autonomía política.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de CONFIRMARSE la decisión de primer grado, en el sentido de no encontrar acreditados los supuestos para la procedencia del amparo de los derechos invocados por el actor.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, SALA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta, conforme las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR a la Honorable Corte Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA
Ponente
DELFINA FORERO MEJIA
Magistrada
KENNEDY TRUJILLO SALAS
MagistradoFirmado Por:
Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta
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