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TSDJ VVC SL - 50689318900120220010601-(29-01-2025)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SL - 50689318900120220010601-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

PROCESO ORDINARIO N° 50689318900120220010601

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO

SALA LABORAL

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado Sustanciador

Radicación No. 50689318900120220010601

Villavicencio, enero veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025)

DEMANDANTE: JOSE MAURICIO CANO CHITIVA

DEMANDADO: AGROPROYECTOS SIERRA S.A.S

ASUNTO: APELACIÓN MEDIDA CAUTELAR

El Tribunal Superior de Villavicencio por conducto de la Sala Laboral, desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos, el 25 de mayo de 2023, a través del cual se negó el decreto de las medidas cautelares, lo anterior de conformidad con la Ley 2213 de 2022.

Las partes NO presentaron alegaciones, pese a lo ordenado en auto del 2 1 de marzo de 2024, por lo que se procede a decidir de fondo, conforme los siguientes

I. ANTECEDENTES

El señor JOSE MAURICIO CANO CHITIVA , actuando a través de apoderado judicial, demandó a la compañía AGROPROYECTOS SIERRA SAS, con el fin d e que se declare un contrato de trabajo a término fijo, vigente desde el 01 de julio de 2020 al 06 de julio de 202 2, fecha esta última en la que el vínculo laboral fue

que se declare un contrato de trabajo a término fijo, vigente desde el 01 de julio de 2020 al 06 de julio de 202 2, fecha esta última en la que el vínculo laboral fue terminado sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la pasiva al pago de la indemnización por despido injusto, salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, así mismo solicito de manera principal el reintegro al cargo que venía desempeñando y costas procesales.PROCESO ORDINARIO N° 50689318900120220010601

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Mediante auto del 29 de septiembre de 2022, el Juzgado de instancia admitió la demanda y ordenó la notificación a la accionada, corriéndole traslado por el término de 10 días (archivo 05 expediente digital).

CONTESTACIÓN DEMANDA

La sociedad AGROPROYECTOS SIERRA SAS , contestó demanda aceptando la existencia del vínculo laboral durante los extremos enunciados, pero indicando que el mismo fue terminado basado en una justa causa. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación, pago total de las obligaciones laborales, inexistencia de despido injusto o sin justa causa, cobro de lo no debido, entre otras (cuaderno 8)

El juzgado de origen mediante proveído del 10 de noviembre de 2022 admitió el escrito de defensa presentado por la entidad accionada.

Adicionalmente se evidencia que, la parte demandante presentó solicitud con miras a que se decretara la medida cautelar de qué trata el artículo 590 del Código General del Proceso , consistente en la inscripción de la demanda dentro de la matricul a

Adicionalmente se evidencia que, la parte demandante presentó solicitud con miras a que se decretara la medida cautelar de qué trata el artículo 590 del Código General del Proceso , consistente en la inscripción de la demanda dentro de la matricul a inmobiliaria n°236-33434, argumentando que: “Mi poderdante es un trabajador de salario mínimo que no tiene recursos sin el menoscabo para su propia subsistencia y la de los que dependen económic amente de él, para asumir gastos procesales, manifestación que se hace bajo la gravedad del juramento que se entiende extendida con la firma del presente memorial.”

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primera instancia en audiencia celebrada el 2 5 de mayo de 2023 , no accedió a la solicitud de decreto de medidas cautelares : “al no reunirse los presupuestos previstos en el artículo 85 A del C.P.T.S.S., ni tampoco los dispuestos en el literal C, numeral 1 del artículo 590 del CGP, habrá de denegarse el pedido de inscripción de la demanda.”

RECURSO DE APELACIÓN

Le mereció reparo esta decisión a la parte actora, razón por la cual interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior proveído, para que se fuese revocado,PROCESO ORDINARIO N° 50689318900120220010601

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argumentando: “si es procedente invocar como medida cautelar innominada en el proceso laboral, la inscripción de la demanda que es nominada en el procedimiento civil; pero que no tiene regulación alguna en el procedimiento laboral y no puede aplicarse por analogía y remi sión expresa del artículo 145 del CPTYSS, pues la

proceso laboral, la inscripción de la demanda que es nominada en el procedimiento civil; pero que no tiene regulación alguna en el procedimiento laboral y no puede aplicarse por analogía y remi sión expresa del artículo 145 del CPTYSS, pues la medida cautelar nominada en el laboral es la caución del artículo 85 A ibídem.”

Así mismo enunció que la sociedad convocada a juicio se encuentra condenad a actualmente en 18 procesos laborales, resultando a su juicio efectiva la medida para garantizar el pago de la s acreencias, sumado a que existe legitimación, intereses para actuar, necesidad de la medida y proporcionalidad de la misma.

II. CONSIDERACIONES

DE ORDEN FÁCTICO Y JURÍDICO:

De conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 65 del C.P.T y S.S., la providencia que decidió sobre medidas cautelares es una providencia susceptible del recurso de apelación, por lo que se estima correctamente concedido el mismo.

CASO EN CONCRETO

La cuestión a definir gira en torno a la procedencia o no de la medida cautelar impetrada por el demandante que fue negada por el Juez Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos, por cuanto no encontró actos tendientes a la insolvencia de las demandadas o que impidieran la efectividad de una eventual sentencia condenatoria.

Frente al tema, el artículo 85 A del CPTSS, en su tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 85 -A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo

Frente al tema, el artículo 85 A del CPTSS, en su tenor literal dispone:

“ARTÍCULO 85 -A. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolve ntarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.PROCESO ORDINARIO N° 50689318900120220010601

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En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.

Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.

Conforme a lo anterior, es claro que el legislador previó que, dentro de los procesos ordinarios laborales, se puede solicitar la medida cautelar en comento, de

oído hasta tanto cumpla con dicha orden.

Conforme a lo anterior, es claro que el legislador previó que, dentro de los procesos ordinarios laborales, se puede solicitar la medida cautelar en comento, de presentarse alguno de tres hechos específicos, siendo estos, i) que el demandado efectué actos que el juez estime tendientes a insolventarse, ii) impedir la efectividad de la sentencia, o iii) cuando se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Así mismo el literal c numeral 1 del artículo 590 del C.G .P, norma que resulta aplicable a los juicios laborales, al haberlo contemplado así la sentencia C-043 de 2021: “la Corte declarará exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1º del artículo 590 del CGP.”, establece que a solicitud de parte, el juez del trabajo puede adoptar las medidas que estime pertinentes no solo para garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia, sino también con el propósito de proteger el derecho en litigio, prevenir daños o hacer cesar los que se hubieren causado; empero para su imposición previó determinados presupuestos a saber: i) legitimación o interés para actuar, ii) la existencia de la amenaza o vulneración del derecho, iii) la apariencia de buen derecho, y iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

Sin embargo, las hipótesis reseñadas, requieren una carga probator ia que demuestren de manera suficiente, que están ocurriendo tales hechos o que la

de buen derecho, y iv) la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida.

Sin embargo, las hipótesis reseñadas, requieren una carga probator ia que demuestren de manera suficiente, que están ocurriendo tales hechos o que la situación financiera del demandado es insostenible y que, es altamente probable que no pueda cumplirse una eventual sentencia de condena, resultando necesario precaver la situación, buscando garantizar por lo menos parte de las pretensiones, por ende, dicha carga probatoria, recae en cabeza de la parte interesada en que se imponga la medida.

Por lo tanto, no puede pues, quedar la medida cautelar sustentada en meras especulaciones o posibilidades, porque de entenderse así en todos los procesos ordinarios se deberían imponer, toda vez que los empleadores están sujetos a losPROCESO ORDINARIO N° 50689318900120220010601

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riesgos del mercado y siempre está dentro de las posibilidades, que puedan pasar por situaciones económicas precarias o difíciles; por lo tanto las medidas cautelares en mención, están encaminada a que, con base en hechos concretos y debidamente sustentados, se pueda fijar la misma.

Valga precisar que, en los asuntos civiles, la inscripción de demanda es una medida cautelar nominada de los procesos declarativos conforme el numeral a del artículo 590 del CGP, no obstante, en el proceso laboral, se le debe dar el trato de innominada, atendiendo a que así lo dispuso la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia C-043 de 2021 y porque la única medida cautelar nominada establecida por el legislador en nuestra jurisdicción es la contenida en el artículo 85A del CPT y SS.

mencionada sentencia C-043 de 2021 y porque la única medida cautelar nominada establecida por el legislador en nuestra jurisdicción es la contenida en el artículo 85A del CPT y SS.

Ahora bien, debe advertirse que si bien el apoderado de la demandante alega como fundamento de la medida, que la entidad puede verse en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligacione s, como quiera que en la actualidad adeuda más de $200.000.000 en condenas “ fácilmente puede llegar a insolventarse por maniobr as fraudulentas, presunción que no dista de la realidad, pues dentro del debate probatorio del proceso se demostró que obro de mala fe”, lo cierto, es que la medida impetrada no se trata de la prestación de una caución, sino de la inscripción de una demanda, por lo que entiende esta Sala, que el mecanismo invocado, es aquel contemplado en el Código General del Proceso (CGP), cuyos requisitos deben ser acreditados.

Así las cosas, realizadas las anteriores precisiones y al descender al asunto de marras, desde ya ha de indicarse que la decisión adoptada por el Juzgado de origen será confirmada, como quiera que, si bien la parte activa demostró la legitimación, no lo hi zo de los restantes requisitos, esto es, la amenaza, ni la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, ni menos la apariencia del buen derecho, que según la sentencia C – 043 de 2021, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger 25 de febrero de 2021, hace alusión: “Y el fumus boni iuris (o apariencia de buen derecho), que “aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado

febrero de 2021, hace alusión: “Y el fumus boni iuris (o apariencia de buen derecho), que “aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal”. (…)”.

La anterior determinación obedece a que, si bien el actor reseñó 18 procesos en los que figura la sociedad AGROPROYECTOS SIERRA SAS como demandada , lo cierto es que, tan solo describió datos sin que se tenga soporte de las actuaciones surtidas en cada proceso, ni las decisiones adoptadas, además no resulta viable laPROCESO ORDINARIO N° 50689318900120220010601

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consulta a través del sitio web asignado por la rama judicial, pues conocido es que su propósito es informativo, mas no tiene efectos de notificación tal como lo preciso nuestro máximo Tribunal de cierre en el proveído AL1258 de 2020 , y por ende se desconoce el contenido de las providencias dictadas.

Adicionalmente no se alleg ó siquiera copia de la matricula inmobiliaria que , de cuenta que el bien inmueble sobre el cual solicita la inscripción , sea de propiedad de la compañía.

Aunado, a que la situación económica del demandado o la posible insolvencia, no conlleva per se el decreto de las medidas cautelares, pues para su procedencia se requiere que durante el trámite del proceso ordinario, el supuesto empleador efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, es decir, hay que probarse la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida , empero el actor tan solo se quedó en simples manifestaciones, suposicione s y apreciaciones. Por ende, l os argumentos

efectividad de la sentencia, es decir, hay que probarse la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida , empero el actor tan solo se quedó en simples manifestaciones, suposicione s y apreciaciones. Por ende, l os argumentos expuestos resultan suficientes para CONFIRMAR el auto recurrido.

Costas. Sin costas en esta instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO, SALA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 25 de mayo de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martin de los Llanos, según se expuso.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA

Magistrado PonentePROCESO ORDINARIO N° 50689318900120220010601

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DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

KENNEDY TRUJILLO SALAS

Magistrado

EXPEDIENTE DIGITAL: 50689318900120220010602

Firmado Por:

Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Firma Con Aclaración De Voto

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Firma Con Aclaración De Voto

Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA LABORAL

Radicación : 506893189001 2022 00106 01

Demandante : JOSE MAURICIO CANO CHITIVA

Demandada : AGROPROYECTOS SIERRA S.A.S

Asunto : Apelación medida cautelar

MAGISTRADA: DELFINA FORERO MEJÍA

Villavicencio, treint a y uno (31) de enero de l año dos mil veinticinco (202 5)

ACLARACIÓN DE VOTO

No obstante compartir la decisión mayoritaria, en cuanto confirmó el

Villavicencio, treint a y uno (31) de enero de l año dos mil veinticinco (202 5)

ACLARACIÓN DE VOTO

No obstante compartir la decisión mayoritaria, en cuanto confirmó el auto proferido el 25 de mayo de 2023 , por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Martín de los Llanos, que negó la medida cautelar de inscripción de la demanda solicitada por el demandante en el asunto de la referencia, aclaro mi voto , por no compartir la consideración hecha por la Sala mayoritaria, en el sentido de “Valga precisar que, en los asuntos civiles, la inscripción de demanda es una medida cautelar nominada de los procesos declarativos conforme el numeral a del artículo 590 d el CGP, no obstante, en el proceso laboral, se le debe dar el trato de innominada, atendiendo a que así lo dispuso la Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia C -043 de 2021 y porque la única medida cautelar nominada establecida por el legislador en nuestra jurisdicción es la contenida en el artículo 85A del CPT y SS.”, por cuanto la medida cautelar de inscripción de la demanda corresponde a una medida cautelar “nominada” ,Ordinario Laboral Radicado No. 500013105002 2021 00417 01 2

prevista con tal carácter para el procedimiento civil en el artículo 590 del CGP, que no pierde su naturaleza por estarse invocando en un proceso laboral, en el que nunca es admisible, pues el legislador solo la autorizó para aplicación en lo civil, en aquellos asuntos en los

del CGP, que no pierde su naturaleza por estarse invocando en un proceso laboral, en el que nunca es admisible, pues el legislador solo la autorizó para aplicación en lo civil, en aquellos asuntos en los cuales se persigue el reconocimiento del derecho de dom inio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual, como lo precisó la Corte Constitucional en su Sentencia C-043 de 2021 del 25 de febrero de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en la cual consideró aplicable al procedimiento laboral tan solo las medidas cautelares innominadas contempladas en el literal c) numeral 1° del citado artículo 590 del CGP. En dicha providencia, señaló:

“En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador. Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectivid ad de la pretensión”.

Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del

consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectivid ad de la pretensión”.

Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil. Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del dere cho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual. (negrillas fuera de texto)Ordinario Laboral Radicado No. 500013105002 2021 00417 01 3

Así, la referida interpretación judicial del artículo acusado aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso laboral, pues para decretar la medida cautelar innominada el juez seguirá los parámetros establecidos por el art. 590 del CGP. Con esto se superan la s desventajas que los demandantes señalaban respecto del art. 37A de la Ley 712 de 2001, referidas (i) al listado de medidas disponibles, (ii) su efectividad, (iii) el estándar para decretarlas y (iv) el plazo para resolverlas. Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial

(iv) el plazo para resolverlas. Sumado a ello, este entendimiento de la norma es conforme con los principios de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, el de contar con un recurso judicial efectivo y con el trato especial que la Constitución Política otorga a los derechos al trabajo y a la seguridad social, tanto en su dim ensión sustancial como procedimental.

Finalmente, es importante recordar que, según lo visto en el acápite de consideraciones, las medidas cautelares innominadas ya estaban presentes en otros procedimientos judiciales especiales antes de ser introducidas por el legislador en el CGP (Ley 1564 de 2012). Esto último significó sin duda que, a partir de ese momento, tal herramienta jurídica dejaba de ser una prerrogativa exclusiva de algunos procesos particulares para empezar a regir en la generalidad de los pr ocesos declarativos, a excepción del proceso laboral. Por tanto, con la presente decisión se supera ese trato desigual del que era objeto el proceso laboral en relación con las medidas innominadas.

Conforme lo expuesto, la Sala concluye que la disposición acusada admite dos interpretaciones posibles. (i) Una primera conforme a la cual es una norma especial que impide la aplicación, por remisión normativa, del régimen de medidas cautelares dispuesto en el CGP, posición esta adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que lleva a concluir que la disposición vulnera el principio de igualdad. Pero también (ii) otra interpretación que reconoce que la norma no impide esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1 º del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares

esta posibilidad de aplicación, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1 º del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares innominadas.

De estas dos interpretaciones posibles, en concepto de la Sala Plena, debe preferirse la segunda, porque hace efectivos los principios constitucionales de protección especial al derecho alOrdinario Laboral Radicado No. 500013105002 2021 00417 01 4

trabajo, ínsitos en las reclamaciones de orden laboral, y no genera un déficit de protección del derecho a la tutela judicial efectiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte declarará exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria labo ral pueden invocarse medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “c” del numeral 1º del artículo 590 del CGP.

Dicho literal establece, principalmente, que se puede aplicar cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protecció n del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará, entre otras situaciones, la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

En esos términos, dejo planteada mi aclaración de voto.

Atentamente,

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

En esos términos, dejo planteada mi aclaración de voto.

Atentamente,

DELFINA FORERO MEJÍA

Magistrada

Firmado Por:

Delfina Forero Mejia M agistrada Sala Laboral Tribun al Superior De Villavicencio - M eta

Este docum ento fue generado con firm a electrónica y cuenta con plena vali dez j urídica, conform e a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto regl am entari o 2364/ 12Ordinario Laboral Radicado No. 500013105002 2021 00417 01 5

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