TSDJ VVC SM - 500012213000 2024 00182 00-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SM - 500012213000 2024 00182 00-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL META
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA SEGUNDA MIXTA DE DECISIÓN
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado Ponente
Villavicencio (Meta), veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. OBJETIVO:
Desatar el conflicto negativo de atribuciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada y el Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías, pertenecientes a diversos circuitos, aunque de este distrito judicial.
2. ANTECEDENTES:
Ante la primera de las autoridades, el demandante mediante proceso ejecutivo reclama la solución coercitiva del pagaré No. 01, cuyo importe es de quince millones de pesos ($ 15.000.000, oo M/Cte.), predicando la competencia de aquella autoridad por el lugar de cumplimiento de la obligación y su cuantía, sin embargo, hacia el diecinueve (19) de enero recién pasado, el juzgado cognoscente rechazó por competencia la presente demanda, arguyendo que está determinada por al artículo 28, numeral 1° del Código General del Proceso, es decir, tratarse de un proceso contencioso donde salvo disposición en contrario es competente el domicilio del demandado, luego la atribución para conocer del litigio radica en el Juez Civil Municipal de Acacías (Meta), debido a que la parte actora expresa que la ejecutada reside en la calle 32 No 3-33 de este último lugar.
contrario es competente el domicilio del demandado, luego la atribución para conocer del litigio radica en el Juez Civil Municipal de Acacías (Meta), debido a que la parte actora expresa que la ejecutada reside en la calle 32 No 3-33 de este último lugar.
A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías por interlocutorio de veintiséis (26) de agosto último, también rehusó la competencia, originando esta colisión, tras considerar que la parte ejecutante atribuye la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el pagaré No 01, señalado en el municipio de Granada (Meta), más no por el domicilio del extremo convocado.
Radicación: 500012213000 2024 00182 00. Ejecutivo Singular/Conflicto de Competencia. DUBERNEY AMAYA VANEGAS, contra ARACELY PRADA REYES.Radicación: 500012213000 2024 00182 00. Ejecutivo Singular/Conflicto de Competencia. DUB ERNEY AMAYA
VANEGAS, contra ARACELY PRADA REYES.
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3. CONSIDERACIONES:
La colisión presentada enfrenta a dos juzgados de disti nta especialidad jurisdiccional que integran este distrito judicial, aunque pertenecen a diversos circuitos, luego es atribución de este juez colegiado como superior func ional común, dirimir el conflicto de competencia suscitado, acorde con el artículo 139 d el Código General del Proceso.
Ahora bien, el artículo 28 ídem dispone que la competencia territorial está gobernada por varias reglas, contexto donde resaltan los numerales 1° y 3°. El primero, señala que en
Ahora bien, el artículo 28 ídem dispone que la competencia territorial está gobernada por varias reglas, contexto donde resaltan los numerales 1° y 3°. El primero, señala que en procesos contenciosos es competente el juzgador del domicilio del demandado. En cambio, el segundo indica que en un negocio jurídico que involucre un título ejecutivo, gozará de atribución el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.
En este panorama, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, precisó que <(…) en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones establecidas en la ley. De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; tratánd ose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales, al lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)=1.
En este escenario es plausible establecer que acorde con el factor territorial, la parte actora en procura del pago coercitivo del título valor (pagaré), tiene a su disposición una concurrencia de fueros. El numeral 1° ídem, de carácter general, demarcado por el domicilio del extremo ejecutado. El numeral 3° ibidem, de carácter especial, supeditado al lugar de cumplimiento de la obligación.
concurrencia de fueros. El numeral 1° ídem, de carácter general, demarcado por el domicilio del extremo ejecutado. El numeral 3° ibidem, de carácter especial, supeditado al lugar de cumplimiento de la obligación.
Pues bien, el ejecutante Duberney Amaya Vanegas ejerció el derecho a elección<(…) por el lugar de cumplimiento de la obligación (…)=, vale decir, el apoderado judicial del actor decide presentar la demanda ejecutiva, radicando la competencia de forma expresa en los Juzgados Promiscuos Municipales de Granada (Meta), aplicando el fuero especial determinado por el lugar del cumplimiento de la obligación (artículo 28, numeral 3°,
1CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto AC3155 de 30 de octubre de 2023. Radicación No. 11001-02-03-000-2023-04233-00. M. P. Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA.Radicación: 500012213000 2024 00182 00. Ejecutivo Singular/Conflicto de Competencia. DUB ERNEY AMAYA
VANEGAS, contra ARACELY PRADA REYES.
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Código General del Proceso), facultad que opera a elección del demandante, en tanto que, revisado el pagaré No 01, expresamente aparece consignado que la obligación deberá solucionarse en el municipio de Granada (Meta), luego la posibilidad de aprehender conocimiento quedó desde entonces sustraída de los Juzgados Civiles Municipales de Acacías (Meta).
También es oportuno señalar que no deben confundirse los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, según ha precisado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Acacías (Meta).
También es oportuno señalar que no deben confundirse los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, según ha precisado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, cuando explica que, <(…) dadas la disimilitud jurídica de dichos conceptos, pues el primero como bien lo define el artículo 76 del Código Civil es la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella» de donde se desprenden dos elementos estructurales, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» ( …) Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, amén que el «lugar de notificaciones», simplemente hace referencia al «sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan (…)=2.
Así las cosas, la revisión del expediente permite verificar que la dirección de notificaciones de la ejecutada es calle 32 No 3-33 del municipio de Acacías (Meta), no obstante, el actor señaló en la demanda que su domicilio es Granada (Meta), hecho ratificado en el pagaré suscrito por la señora Aracely Prada Reyes hacia el diecisiete (17) de septiembre de dos
señaló en la demanda que su domicilio es Granada (Meta), hecho ratificado en el pagaré suscrito por la señora Aracely Prada Reyes hacia el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), texto donde se plasmó que el domicilio de la deudora es este último.
A partir de la anterior disertación, debe atribuirse a la competencia al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada (Meta). En consecuencia, será ordenada la remisión del expediente a esta sede judicial, aplicando el fuero especial del factor territorial previsto en el artículo 28, numeral 3° del Código General del Proceso, atribución que precisará la parte resolutiva de este proveído.
4. DECISIÓN:
2CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. AC1257 d e 20 de marzo de
2024. Radicación No. 11001020300020240053400. M. P. Dra. HILDA GONZÁLEZ NEIRA.Radicación: 500012213000 2024 00182 00. Ejecutivo Singular/Conflicto de Competencia. DUB ERNEY AMAYA
VANEGAS, contra ARACELY PRADA REYES.
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A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado como integrante de esta Sala Segunda Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que es competente para conocer de esta demanda ejecutiva el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Granada (Meta), según explica la motivación.
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a esa dependencia para que continúe el impulso, quedando a salvo informar de esta decisión al Juzgado Primero Civil
SEGUNDO: DISPONER la remisión del expediente a esa dependencia para que continúe el impulso, quedando a salvo informar de esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Acacías (Meta), además de registrar el egreso.
NOTIFÍQUESE,
HOOVER RAMOS SALAS
Magistrado
DELFINA FORERO MEJÍA
Magistrado
SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA
Magistrado