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TSDJ VVC SM - 500012230000 2023 00021 00-(13-04-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SM - 500012230000 2023 00021 00-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN MIXTA

MAGISTRADO PONENTE

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Villavicencio, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: JOSÉ ALDEMAR GÓMEZ LOZANO

Demandado: SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y

VIVIENDA MUNICIPAL DE ACACÍAS

Asunto: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

Juzgado Primigenio: JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS Juzgado que remite: JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACIAS Radicado: 500012230000 2023 00021 00

1.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Mixta de Decisión a dirimir el conflicto negativo de competencia presentado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías a su homólogo, el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo que definió en primera instancia la acción constitucional de la referencia.

2.- ANTECEDENTES

.- JOSÉ ALDEMAR GÓMEZ LOZANO, presentó acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y VIVIENDA MUNICIPAL DE ACACIAS, ante la falta de contestación y/o respuesta de la misiva que le elevó el día 13

amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y VIVIENDA MUNICIPAL DE ACACIAS, ante la falta de contestación y/o respuesta de la misiva que le elevó el día 13 de diciembre de 2022.Proceso: Conflicto de Competencia Demandante José Aldemar Gómez L.

Demandada: Secretaría de Planeación de Acacías Radicado: 50001-22-30-000-2022-00021-00

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.- El asunto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, cuyo titular, mediante sentencia calendada 09 de marzo del corriente año, denegó el amparo constitucional invocado, tras considerar que carecía de objeto, ante la configuración de un hecho superado1.

.- Inconforme con dicha determinación, el accionante la impugnó, tras señalar que la comunicación que le fue remitida por la autoridad encartada, no resolvió de manera clara, precisa y concreta la solicitud elevada.

.- Atribuido el asunto al Juzgado Laboral del Circuito de Acacías, éste mediante auto adiado 22 de marzo hogaño, manifestó carecer de competencia funcional para dirimir la impugnación, expresando que no ostentaba la calidad de superior jerárquico del fallador de primer grado, ante la imposibilidad de este último, para tramitar procesos de naturaleza laboral en dicho circuito judicial. Por tal razón, dispuso la remisión de la acción, a los juzgados con categoría de circuito, en las especialidades penal, civil y familia que, en su criterio, si se encontraban habilitados, para revisar la determinación adoptada por el a-quo2.

Por tal razón, dispuso la remisión de la acción, a los juzgados con categoría de circuito, en las especialidades penal, civil y familia que, en su criterio, si se encontraban habilitados, para revisar la determinación adoptada por el a-quo2.

.- En cumplimiento a dicha determinación, se remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad, que en pronunciamiento del 31 de marzo siguiente, se abstuvo de avocar su conocimiento, al considerar que “…si bien la jurisdicción laboral de este circuito judicial se circunscribe al único despacho de esa especialidad, no es menos cierto que ese estrado judicial ostenta la calidad de CIRCUITO, es decir que es superior jerárquico del Juzgado Promiscuo Municipal, adicionalmente, no podemos perder de vista que en el caso especificó (sic) estamos hablando de la calidad de JUEZ CONSTITUCIONAL, y de conformidad con la jurisprudencia (…), debe el Juzgado Laboral avocar la segunda instancia de esta acción constitucional…”.

En virtud de lo anterior, formuló conflicto negativo de competencia, disponiendo la remisión del expediente a esta Corporación3, razón por la cual procede la Sala de decisión, a resolver lo pertinente, previas las siguientes,

3.- CONSIDERACIONES.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en

1 Archivo No. 12 del Cuaderno de primera instancia. 2 Pronunciamiento visible en archivo digital No. 18 del cuaderno de primera instancia. 3 Proveído obrante en el documento electrónico No. 21 del cuaderno de segunda instancia.Proceso: Conflicto de Competencia Demandante José Aldemar Gómez L.

2 Pronunciamiento visible en archivo digital No. 18 del cuaderno de primera instancia. 3 Proveído obrante en el documento electrónico No. 21 del cuaderno de segunda instancia.Proceso: Conflicto de Competencia Demandante José Aldemar Gómez L.

Demandada: Secretaría de Planeación de Acacías Radicado: 50001-22-30-000-2022-00021-00

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concordancia con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso esta Corporación es competente para dirimir la presente colisión de competencia.

3.1.- PROBLEMA JURIDICO.

¿Es competente el Juzgado Laboral del Circuito de Acacías para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia que definió en primera instancia la acción de tutela incoada por JOSÉ ALDEMAR GÓMEZ LOZANO contra la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y VIVIENDA DE ACACIAS o, para resolver en segunda instancia dicha acción constitucional, debe asumir la competencia el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad?

3.2.- RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Cuando el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que los “jueces”, en todo momento y lugar están llamados a conocer de la acción de tutela, resulta lógico entender que la competencia para dirimir este tipo de asuntos, se entiende referida a todas las autoridades judiciales del país -unipersonales y/o colegiadasa quienes la Carta Política y la ley, han asignado la función de administrar justicia, con la sola observancia del principio de la doble instancia,

entiende referida a todas las autoridades judiciales del país -unipersonales y/o colegiadasa quienes la Carta Política y la ley, han asignado la función de administrar justicia, con la sola observancia del principio de la doble instancia, previsto en el inciso 2° del aludido precepto, según el cual: “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente”.

En este sentido, es patente que en nuestro sistema jurídico “todos los jueces sin distinción de jerarquía tienen competencia en materia de tutela”4, razonamiento que también se predica frente a las distintas especialidades de los estrados y/o corporaciones judiciales, razón por la cual, no puede acudirse a la naturaleza de los asuntos que ordinaria y/o frecuentemente conocen , para repeler el trámite y resolución de esta clase de acciones.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional, ha venido señalando que:

“…la Corte considera que el sentido del artículo 18 citado, en lo que refiere al criterio de "diferente especialidad", es perfectamente aplicable al momento de identificar las reglas para la resolución de los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria, como jurisdicción que admite diferentes especialidades (civil, familia, laboral, penal, agraria y comercial), pero es inaplicable cuando las mismas autoridades judiciales, por la circunstancia de conocer de acciones de tutela y resolver tales asuntos por mandato de la Constitución, pasan a integrar la jurisdicción constitucional .

4 Corte Constitucional. Sentencia T – 002 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.Proceso: Conflicto de Competencia

Constitución, pasan a integrar la jurisdicción constitucional .

4 Corte Constitucional. Sentencia T – 002 de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.Proceso: Conflicto de Competencia Demandante José Aldemar Gómez L.

Demandada: Secretaría de Planeación de Acacías Radicado: 50001-22-30-000-2022-00021-00

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Esta inaplicabilidad aparece en razón a que no existe, ni en la Constitución, ni en la ley, disposición alguna que permita afirmar la existencia de divisiones, especialidades o subespecialidades entre las autoridades que integran la jurisdicción constitucional…”5

Esta hermenéutica es compartida por la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, corporación que, mediante el auto del 24 de abril de 2014, rad. 00063 – 00, enseñó: “Cuando de conflictos de competencia en asuntos de tutela se trata, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 resulta inaplicable, pues en tal escenario, jueces y magistrados integran la jurisdicción constitucional, en el cual no existen divisiones, especialidades o subespecialidades entre las autoridades que de ella hacen parte”.

En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos “aparentes” de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

3.3.- CASO CONCRETO

De acuerdo con el fundamento normativo y jurisprudencial transcrito, resulta claro que la competencia para conocer de la impugnación formulada contra el

3.3.- CASO CONCRETO

De acuerdo con el fundamento normativo y jurisprudencial transcrito, resulta claro que la competencia para conocer de la impugnación formulada contra el fallo que dirimió en primera instancia la acción de amparo impetrada por JOSÉ ALDEMAR GÓMEZ L OZANO contra la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y VIVIENDA MUNICIPAL DE ACACIAS , recae en cualquiera de los dos Despachos Judiciales en contienda, pues, en razón de la categoría y la especialidad de la autoridad judicial que conoció en primera instancia dicho mecanismo excepcional, tanto el Juzgado Laboral como el Juzgado Penal del Circuito ambos de Acacías, fungen como superiores funcionales del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha ciudad.

Bajo ese contexto y en vista a que la alzada incoada dentro de la aludida acción tuitiva, fue asignada por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Acacias, aunado a que, conforme los argumentos expresados por dicha autoridad judicial para apartarse del asunto carecen de fundamento jurídico válido, la Sala asignará el conocimiento del asunto a dicho estrado judicial, informando de esta determinación al otro funcionario in volucrado en la colisión que así queda dirimida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Mixta de Decisión,

5 Corte Constitucional. Auto 170 A de 2003. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre LynettProceso: Conflicto de Competencia Demandante José Aldemar Gómez L.

Demandada: Secretaría de Planeación de Acacías

5 Corte Constitucional. Auto 170 A de 2003. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre LynettProceso: Conflicto de Competencia Demandante José Aldemar Gómez L.

Demandada: Secretaría de Planeación de Acacías Radicado: 50001-22-30-000-2022-00021-00

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RESUELVE:

PRIMERO. – ATRIBUIR la competencia para conocer la impugnación formulada contra el fallo que definió en primera instancia la acción de tutela incoada por JOSÉ ALDEMAR GÓMEZ LÓPEZ contra la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN Y VIVIENDA DE ACACIAS, al Juzgado Laboral del Circuito de Acacías.

SEGUNDO.- INFORMAR lo decidido al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, para los fines pertinentes.

TERCERO.- Por secretaría REMÍTASE el expediente al JUZGADO LABORAL

DEL CIRCUITO DE ACACÍAS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAFAEL ALBEIRO CHAVARRO POVEDA

Magistrado

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

CLAUDIA PATRICIA NAVARRETE PALOMARES

Magistrada

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