TSDJ VVC SP - 001-2018-00012-01-(20-04-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 001-2018-00012-01-(20-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
i
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, 2 0 ABR 2018
Procedimiento: Acción de tutela de segunda instancia.
Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de
Villavicencio
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO SALA
DE DECISIÓN PENAL
Accionante: Contra:
Decisión:
Radicación: Aprobado:
ELVER RAMÍREZ ORTÍZ.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSION ES-COLPENSION ES.
Adiciona y Confirma. 50001-31-04001-2018-00012-01. Acta N°. fM6Accionante: ELVER RAMIREZ ORTIZ.
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Radicado: 50001-31-04-001-2018-00012-01. reconozca la pensión de vejez e igualmente solicitó se oficiara al Ministerio de Defensa Nacional, para que se ordenara la emisión del bono pensional por el tiempo laborado, pero la entidad ha hecho caso omiso a sus solicitudes.
Refirió que se está deteriorando la calidad de vida de su núcleo familiar que lo componen su esposa e hija, está última que se encuentra estudiando en una de las universidades más caras "Universidad Santo Tomas", se encuentra desempleado y tiene 61 años de edad. Precisó que lleva dos años solicitando la pensión de vejez y ha radicado 10 solicitudes, sin embargo COLPENSIONES no ha tramitado la emisión
del bono pensional. Bajo los hechos expuestos, solicitó: se amparen sus derechos fundamentales a la vida y seguridad social, como consecuencia se ordene a COLPENSIONES S.A., solicite al Ministerio de Defensa Nacional Departamento de recursos humanos la emisión del bono pensional y le reconozca la pensión de vejez, por cumplimiento de los requisitos legales establecidos en. la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto del 13 de febrero de 2018, el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio, dispuso la admisión de la presente acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.; se corrió traslado de la demanda junto con los anexos a las partes accionadas, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela. 2.2.2 El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-2 , refirió que ELVER
Accionante: ELVER RAMÍREZ ORTÍZ.
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Radicado: 50001-31-04-001-2018-00012-01.
RAMÍREZ ORTÍZ ha radicado varias peticiones, la cuales relaciona a continuación:Mediante petición del 30 de junio solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en consecuencia profirieron resolución SUB 142838 del 31 de julio de 2017, siendo despachada de manera
desfavorable y 'notificada al afiliado el 31 de julio de 2017. El 17 de noviembre de 2017, el actor nuevamente solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución SUB 22216 del 25 de enero de 2018, negándole el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, por lo que en oficio del 25 de enero de 2018 enviaron citación de notificación al actor y si el mismo no se acerca realizarán la notificación por aviso. En ese orden, refirió que respecto a la petición del actor existe carencia actual de objeto por hecho superado y frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez por vía de tutela, la misma se torna improcedente por el carácter subsidiario de la misma. 2.3. DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 26 de febrero de 20183 , negó por improcedente el amparo invocado por ELVER RAMIREZ ORTIZ, teniendo en cuenta que el actor cuenta con otro mecanismo jurídico y no se materializa un perjuicio irremediable o una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital.
2.4. IMPUGNACIÓN.
ELVER RAMÍREZ ORTÍZ impugnó el fallo, sin esbozar argumento alguno.
III. PROBLEMAS JURÍDICOS De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante, Ja Sala
identifica dos nrohlemas iurídirosAccionante: ELVER RAMIREZ ORTIZ.
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Radicado: 50001-31-04-001-2018-00012-01. 3.1 ¿La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPEIMSIONES-, vulneró el derecho fundamental de petición a ELVER RAMÍREZ ORTÍZ, al no comunicar la respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez? 3.2 ¿La acción de tutela resulta procedente para reclamar elreconocimiento y pago de derechos pensiónales?
IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso Io del Decreto 2591 , de 1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por ELVER RAMÍREZ ORTÍZ.
4.2. PRECEDENTE.
El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos. La Corte Constitucional en sentencia T-079 de 2016, frente a la procedencia de la acción constitucional para el reconocimiento,
liquidación o pago de prestaciones sociales, ha establecido lo siguiente: "La Corte, en efecto, ha insistido en que los debates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda,
Accionante: ELVER RAMIREZ ORTÍZ.
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Radicado: 50001-31-04-001-2018-00012-01. atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, en particular, ante la necesidad de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.
Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legalintrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda , oportuna de los derechos fundamentales del accionante.
13. Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensiónales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo
expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias da lu gar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional sé interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse." De otro lado, en relación con las peticiones en materia pensional, la Corte Constitucional en sentencia T-086 de 2015, señaló: "La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar el sentido y alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante nai+in i la roe Hohon cor rocnolt-oc rio manora nnnrtnna
Accionante: ELVER RAMIREZ ORTÍZ.
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Radicado: 50001-31-04-001-2018-00012-01. formal. Así las cosas, si la autoridad o entidad correspondiente no atiende injustificadamente los plazos establecidos por la ley y desarrollado por la jurisprudencia / constitucional, vulnera el derecho de petición." Además mencionada Corporación, ha establecido unos parámetros que deben seguirse en las respuestas, dentro de los cuales se destacan la concurrencia de cuatro fundamentales exigencias, en cuya ausencia, no
puede darse por satisfecho tal derecho. Estas han sido indicadas de la siguiente manera:"El derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es. que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario: iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental" 4 . (Subrayado de la Sala). 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 ¿La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, vulneró el derecho fundamental de petición a ELVER RAMÍREZ ORTÍZ, al no comunicar la respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez? De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente y las manifestaciones efectuadas por las partes, se tiene que el 17 de noviembre de 20 175 el actor solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, por lo que se informa por parte entidad que la misma
Accionante: ELVER RAMÍREZ ORTÍZ.
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Radicado: 50001-31-04-001-2018-00012-01. fue resuelta a través de la Resolución SUB 22216 del 25 de enero de 2018, y se encuentra en trámite de notificación, para ello enviaron citación al accionante mediante oficio del 25 de enero de 2018, radicado BZ 2017_12201315-042277, de la cual se remite un número de guía desconociéndose si fue recibida por el actor.
Por lo anterior, se procedió a remitir correo electrónico a la entidad accionada1 requiriéndose soportes de la notificación, pero no se obtuvo respuesta, procediéndose a establecer comunicación telefónica con el actor2 quien manifestó que no ha sido notificado de la decisión emitida
1 Folio 5 del cuaderno del Tribunal. 2 Folio 3 del cuaderno del Tribunal.el 25 de enero de 2018 por la Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-.
En ese orden, sí bien la entidad accionada resolvió la solicitud en el término establecido que establece la Ley 797 de 2003 artículo 9 o inciso 33 , lo cierto es, que a la fecha no se ha comunicado la decisión al actor, y de nada sirve la emisión de la misma, si el actor desconoce su contenido, por lo que no se cumple con el tercer presupuesto establecido por la Corte Constitucional, debiéndose amparar el derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta ocho (48) horas proceda a notificar la respuesta frente a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez efectuada por ELVER RAMÍREZ ORTÍZ el 17 de noviembre de 2017.
en el término de cuarenta ocho (48) horas proceda a notificar la respuesta frente a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez efectuada por ELVER RAMÍREZ ORTÍZ el 17 de noviembre de 2017. 4.3.2- ¿La acción de tutela resulta procedente para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensiónales? Se debe destacar, que le asiste razón al A quo en establecer la improcedencia de la acción para el reconocimiento y pago de derechos pensiónales, toda vez que el actor debe agotar los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance, como es interponer los
Accionante: ELVER RAMIREZ ORTÍZ.
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Radicado: 50001-31-04-001-2018-00012-01. recurso contra las decisiones que emita la entidad accionada y de ser necesario acudir a la jurisdicción a través de los medios de control establecidos por el legislador.
Ahora bien, existen casos excepcionales en que la acción de tutela se torna procedente para el estudio del reconocimiento y pago de derechos pensiónales, ellos es, cuando es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cualquier otra razón, él trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable, y ninguno de ellos se cumple en el presente asunto, pues si bien el actor es una persona de la tercera edad, no acreditó la afectación a su mínimo vital, como se analizará a continuación:
3 "Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4! meses desüuésEn primer lugar, se debe destacar que la Corte Constitucional T-581A de 2011, respecto al concepto de mínimo vital señaló que:
3 "Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4! meses desüuésEn primer lugar, se debe destacar que la Corte Constitucional T-581A de 2011, respecto al concepto de mínimo vital señaló que: "El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana." Verificado los documentos aportados y la consulta efectuada en la página web de ADRES9 , se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud, y en relación a los demás aspectos señalados en la jurisprudencia, el actor no efectuó mención alguna. En ese orden, no se puede inferir, ni menos afirmar la existencia de afectación al mínimo vital, que permitan hacer de estaacción unAccionante: ELVER RAMÍREZ ORTÍZ.
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Radicado: 50001-31-04-001-2018-00012-01. mecanismo excepcional para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por lo que se confirmará en este aspecto la decisión
impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO. ADICIONAR el fallo impugnado, proferido el 26 de febrero de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de AMPARAR el derecho fundamental de petición de ELVER RAMÍREZ ORTÍZ, en consecuencia, ORDENAR Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, que si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta ocho (48) horas proceda a comunicar la respuesta frente a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez efectuada por ELVER RAMÍREZ ORTÍZ el 17 de noviembre de 2017. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. TERCERO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
I. ASUNTO.
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante ELVER RAMÍREZ ORTÍZ, contra el Notifíquese y cúmplase,
I ^ÓN BARREIRO
Magistrado PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES FROIL /fallo proferido el 26 de febrero de 20181 , mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó por improcedente el amparo invocado.
II. EPÍLOGO.
2.1. HECHOS.
ELVER RAMÍREZ ORTÍZ refirió que ha elevado varias peticiones a la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de que se le