TSDJ VVC SP - 0150001 2204000 2021 00039 00-(10-02-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 0150001 2204000 2021 00039 00-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N.º 3
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-22-04-000-2021-00039-00
Accionante JAIME ALBERTO ALFONSO CUESTA
Accionados Establecimiento Carcelario Ac/ias Derechos Debido proceso Decisión Declara improcedente
Aprobado: Acta Nº 017
Fecha: 10 de febrero de 2021
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Norberto Alfonso Cuesta en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías . Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
2 – HECHOS QUE ORIGINAN LA ACCIÓN
Expone el accionante que el 1° de octubre y 10 de noviembre de 2020 solicitó el beneficio de prisión domiciliaria o en su defecto mecanismo electrónico de vigilancia, pero no ha obtenido respuesta de fondo, pues lo único que se le comunicó por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacías, a través de auto del 11 de diciembre de 2020, es que no han remitido los documentos que exige el artículo 80 del Decreto Legislativo 546
Seguridad de Acacías, a través de auto del 11 de diciembre de 2020, es que no han remitido los documentos que exige el artículo 80 del Decreto Legislativo 546 de 2020, requeridos en tres ocasiones.
Por lo expuesto, solicitó se amparen los derec hos fundamentales de petición y debido proceso, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas remitir al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, los documentos necesarios para resolver su solicitud de prisión domiciliaria.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00039-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JAIME NORBERTO ALFONSO CUESTA
Decisión: Declara improcedente
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3 – RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
3.1El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías1, hace una relación de las solicitudes efectuadas por el actor y decisiones emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, entre ellas:
- Solicitud de prisión domiciliaria de que trata el Decreto 546 de 2020 efectuada por la Dra. Dora María Velandia Suárez del 13 de mayo de 2020, ingresada al despacho el 21 de mayo de 2020 , quien emite auto del 2 de junio de 2020, en el que se abstiene de resolver ante la falta de legitimación por activa de la profesional en derecho, sin embargo, requieren de manera inmediata a la Dirección de la Colonia Agrícola de
junio de 2020, en el que se abstiene de resolver ante la falta de legitimación por activa de la profesional en derecho, sin embargo, requieren de manera inmediata a la Dirección de la Colonia Agrícola de Acacías la remisión de documentos que exige el artículo 8 del Decreto 546 de 2020, para adelantar el estudio de fondo frente a la prisión domiciliaria transitoria; decisión notificada al actor el 16 de junio de 20202. • En auto del 18 de septiembre de 2020, se reconoce personería jurídica a la Dra. Dora María Velandia Suárez al haber allegado el poder respectivo, y se aclara que no se han recepcionado los documentos para realizar un pronunciamiento de fondo de la prisión domiciliaria, por lo que se dispone nuevamente se solicite la documentación a la Dirección del Establecimiento Carcelario, orden que se reiter ó en auto s del 26 de octubre y 11 de diciembre de 2020. • En auto No. 208 se resuelve de fondo la solicitud de prisi ón domiciliaria transitoria; notificado al accionante el 29 de enero de 2021. • A través de auto No. 209 se resuelve la prisión domiciliaria de que trata el artículo 28 Ley 1709 de 2014 , notificado al accionante el 29 de enero de 2021.
3.2El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacías3, precisó que revisada la cartilla biográfica del accionante se observa que el centro carcelario remitió la solicitud elevada por el actor al Juzgado Tercero
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210003900, CARPETA 02. RESPUESTAS, SUB CARPETA
que el centro carcelario remitió la solicitud elevada por el actor al Juzgado Tercero
1 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210003900, CARPETA 02. RESPUESTAS, SUB CARPETA CENTROSERVICIOSEJECUCIÓNPENASACACIAS, ARCHIVO DENOMINADO 02.RESPUESTA 2 Información complementada con los documentos anexos. 3 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210003900, CARPETA 02. RESPUESTAS, SUB CARPETA EPCACACÍAS, ARCHIVO DENOMINADO 02.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2021-00039-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JAIME NORBERTO ALFONSO CUESTA
Decisión: Declara improcedente
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de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el 10 de noviembre de 2020, quien se pronunció mediante autos Nos. 209, 208 y 207. 3.3La asistente administrativa del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías4, indicó que en auto 1025 del 29 de abril de 2020, negó al sentenciado la prisión domiciliaria 38 B, por expresa prohibición, atendiendo a que fue condenado por el delito de receptación, mismo que conforme al artículo 68A del Código Penal modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se encuentra excluido. En la misma fecha se profirió auto 1026, que negó la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G al no cumplir con el presupuesto de orden objetivo, esto es el cumplimiento de la mitad de la pena.
1709 de 2014, se encuentra excluido. En la misma fecha se profirió auto 1026, que negó la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G al no cumplir con el presupuesto de orden objetivo, esto es el cumplimiento de la mitad de la pena.
El 2 de junio de 2020, ante la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, el despacho dispuso requerir al Centro Carcelario, los documentos de trata el artículo 8 del Decreto legislativo 546 de 2020, por lo cual el Centro de Servicios Administrativos emitió oficio J3-6192 de fecha 08 de julio de 2020.
Posteriormente, ante una nueva solicitud domiciliaria impetrada por el defensor, el despacho con auto 1129, le indicó al accionante que el establecimiento penitenciario no ha bía remitido los documentos exigidos por el Decreto 546 de 2020, razón por la cual se ordenó reiterar el oficio 6192.
El 26 de octubre y 11 de diciembre de 2020, nuevamente ordenaron solicitar al Establecimiento Penitenciario la documentación antes citada , lo cual se materializó con oficios J3-10.288 y J3.10451.
Allegada la documentación requerida, mediante autos interlocutorios 208 y 209, se resolvió de fondo la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, y prisión domiciliaria de que trata el artículo 38 G.
4 – ANÁLISIS PARA DECIDIR
4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por el señor Jaime Norberto Alfonso Cuesta, al no remitirse
4.1Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo informado por las entidades accionadas, si se está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y petición invocados por el señor Jaime Norberto Alfonso Cuesta, al no remitirse
4 EXPEDIENTE ONE DRIVE 50001220400020210003900, CARPETA 02. RESPUESTAS, SUB CARPETA JUZGADOTERCEROPENASACACIAS, ARCHIVO DENOMINADO 02.RESPUESTARadicación: 50001-22-04-000-2021-00039-00
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Accionante: JAIME NORBERTO ALFONSO CUESTA
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la documentación necesaria para resolver su solicitud de prisión domiciliaria transitoria.
4.2Sería del caso analizar el problema jurídico planteado, de no ser porque se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia T -085 del 6 de marzo de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, determinó que:
“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional5. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la
previsto para el amparo constitucional5. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinent es, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”6.”
En ese orden, de acuerdo con la documentación aportada a la presente acción, se advierte que el 9 de diciembre de 2020 fueron allegados los legajos requeridos para resolver la solicitud de prisión domiciliaria transitoria por parte del Establecimiento Peni tenciario y Carcelari o de Acacías al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, los cuales fueron ingresados el 13 de enero de 2021 al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Segu ridad de Acacías, adjuntándose también a dicha documentación una solicitud de prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G del C.P. efectuada por el señor Jaime Norberto Alfonso Cuesta.
5 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU -540 de 2007, M.P. Álvaro
Alfonso Cuesta.
5 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU -540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 6 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00039-00
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Mediante autos Nos. 208 y 209 del 22 de enero de 2021, se resol vió la solicitud de prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 548 de 2020 y la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38G la Ley 599 de 2000, respectivamente, ambos notificados al accionante el 29 de enero de 2021.
Así las cosas, y e n atención a la jurisprudencia reseñada, el amparo constitucional invocado se torna improcedente frente a todas las accionadas , al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, dado que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior es posible a firmar que el hecho que generó la vulneración cesó.
Sin embargo, si bien al momento de interponerse la presente acción el
presentarse carencia actual de objeto por hecho superado, dado que conforme a lo expuesto en el párrafo anterior es posible a firmar que el hecho que generó la vulneración cesó.
Sin embargo, si bien al momento de interponerse la presente acción el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, ya había remitido la documentación requerida para resolver el pedimento del ac cionante, no es menos cierto que su tardanza de más de 6 meses conllevó en un principio a la vulneración de los derechos fundamentales del señor Jaime Norberto Alfonso Cuesta, por lo que se prevendrá a efectos que no vuelva a incurrir en conducta similar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, frente al amparo invocado en favor del señor JAIME NORBERTO ALFONSO CUESTA , por carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a todas las entidades accionadas, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: PREVENIR al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, a efectos que no vuelva a incurrir en conducta similar , conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: Notificar esta decisión de conformidad con el Art. 30 del De creto 2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00039-00
2591 de 1991, haciéndole saber a las partes que contra ella procede impugnación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación: 50001-22-04-000-2021-00039-00
Proceso: Tutela Primera Instancia
Accionante: JAIME NORBERTO ALFONSO CUESTA
Decisión: Declara improcedente
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CUARTO: En el evento de no ser impugnada, se remitirá la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,