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TSDJ VVC SP - 05000 31 07002 2016 00609 01-(10-07-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 05000 31 07002 2016 00609 01-(10-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

i! ' Repúblicade Colombia RamaJudicial ¡TRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO , JUDICIALDEVILLAVICENCIO

SALAPENAL

Magistrado.Ponente AlcibíadesVargasBautista. AprobadoActa No.091 Villavicencio, 10dejulio de 2019

Auto: Radicado:

Condenado: Delito: SegundaInstancia 05000 31 07002 201600609 01

EdilbertoVergara Lara Conciertopara delinquir 'ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado EDILBERTOVERGARALARA, contra el auto del 21 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de\ " Seguridad de Acacías (Meta), mediante el cual se negó la sustitución de la pena privativa de la prisión por el lugar de residencia o morada.

ANTECEDENTES

1. Por hechos ocurridos entre los años 2004 y 2006, mediante sentencia anticipada del 19 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó al señor EdilbertoRadicado: 05000 31 07002 2016 00609 01

Condenado: Edilberto Vergara Lara Delito: Concierto para delinquir

, Decisión: Confirma I 1 VergaraLaradentroIdel proceso~adicado2016-00609 , a la penade 38 mesesde prisión,por eldelitodeconciertoparadelinquiragravado.

, Asímismo,comopenaaccesoriafijó la inhabilitaciónparael ejerciciodeI derechosy funcionespúblicasporel mismotérminode la penaimpuesta y selenegaronlossubrogadospenales. Envirtudde esteproceso,seencuentraprivadode sulibertaddesdeel 1 de marzo de 20182 hastalafecha.

2. Elsentenciadosolicitóel 25 de octubrede 2018, quese le concediera el mecanismosustitutivode la prisióndomiciliariacomopadrecabezade famllía, manifestadoquesuesposay madredesusmenoreshijosfalleció, que tiene dos hijosde 6 y 7 añosde edad, que los menoresestán al cuidadode su suegra,que llevaddosañossin verlos,e indicaque no tienemáscondenasnirequerlrnientos'.

3. Medianteauto interlocutoriodel21 de diciembrede 20184, el a qua le negóa Vergara Lara,la concesiónde la prisióndomiciliaria,al advertir que una vez realizado el juicio de ponderación exigido por la jurisprudencia,el derechoque tienen los niños,niñaso adolescentesa contarcon su padre debe cederante el cumplimientode la pena por partedelcondenado,ya quefinalmente,losmenores,sujetosde especial protecciónconstitucionalno seencuentrandesamparados,toda vez que se ha vislumbradoque están al cuidadode susabuelosmaternos,así comotambiénporlaenverqaduradeldelitocometido.

1 Visiblea folios 1y s.s. del c.copias.deljuzgado de conocimiento. 2 Folio136. Deacuerdo a lasdescri¡xiones fácticasdel auto interlocutorio 2849Juzgado2do EPMS 3 Folios129y s.s.c.o del JuzgadoSegundode Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridadde Acacias(Meta). 4 Folios136y s.s., ibídem. 2, i

4. Inconforme con Ila decisión, el 3 de enero de 2019, el condenado interpuso recurso d, apelacíórr,al considerar, que la decisión adoptada por el a quo viola sy derecho fundamental a la doble incriminación, pues consideraque está siendo juzgado nuevamente por hechosobjeto de su Radicado: 05000 31 07002 2016 00609 01

Condenado: Edilberto Vergara Lara Delito: Concierto para delinquir Decisión: Confirma condena. Indica el condenado que sus hijos necesitan del amor y cuidado de su padre, teniendo en cuenta que han transcurrido dos años sin tener visita por parte de los menores y que al día de hoy se encuentran al cuidado de los abuelos maternos, quienes carecen de condicioneseconómicasparael sustentode losmenores.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 20006, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que el auto recurrido fue emitido por el Juez Primero de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, perteneciente a este .distrito judicial.

2. La decisión recurrida debe ser confirmada, al ser evidente que no se cumple los requisitos para que se conceda el beneficio por ser padre cabezade familia, de conformidad con lo dispuestoen la Ley750 de 2002 y losartículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley906 de 2004.

3. Lacalidad de madre o padrecabezade familia, como condición exigida paraaccedera la prisión domiciliaria referida por la Ley750 de 2.002, o a la detención domiciliaria del artículo 314 numeral 5 del C. de P. P., así como la sustitución de la ejecución de la pena consagradaen el artículo 5 Folios 145 y s.s., ibídem. 6 Que reza: "La apelación interpuesta contra las decisiones judiciales proferidas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, será resuelta por la Sala Penal de los tribunales del distrito al que pertenezca el juez."

3Radicado: 05000 31 07 002 2016 00609 01

Condenado: Edilberto Vergara Lara Delito: Concierto para delinquir 461 del C. de P. Ldebe ser acreditadaconformea IO:ec~~:;;i~:; ! jurisprudenciales conocidos.

En la sentencia T-S34 de 2017 nuevamente se insiste en estos y se precisa: "31.- La causal de prisión domiciliaria prevista en la Ley 750 de 2002 se reprodujo en el

artículo 314 del Código de Procedimiento Penal que reiteró como elemento determinante la condición de madre cabeza de familia y extendió el beneficio/al padre que haga las mismas veces de aquella. Las características de la condición que determina la procedencia de la pena sustitutiva se han establecido en las definiciones legales y jurisprudenciales. Por ejemplo, el artículo 20 de la Ley 82 de 1993 "[PJor la cualse expidennormaspara apoyar de manera especiala la mujer cabezade familia" previó que: < (..) es Mujer Cabezade Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económicao socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya seapor ausenciapermanente o incapacidadfísica,sensoria¿síquicao moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.> La jurisprudencia constitucional, en concordancia con el mandato del artículo 43 Superior que establece el especial apoyo que debe proveerse a las madres cabeza de familia y los desarrollos legales orientados a brindar dicha protección, señaló que para tener la calidad de madre cabeza de familia es necesario: «i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadaspara trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausenciapermanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino

que é!quéllase sustraiga del cumplimiento de sus obligacionescomopadre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamentepoderoso comola incapacidadfísica,sensoria¿síquicao mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el noqsr>'(Negrillas fuera de texto) Luego, la Ley 1232 de 2008 precisó que es madre cabeza de familia quien siendo soltera o casada ''ejercelajefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económicao socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o tncepeatedes para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensoria¿síquicao moral del cónyugeo compañeropermanente o deficienciasustancial de ayudade los demásmiembros del núcleotsmiüsr". Recientemente, la sentencia T-345 de 20158 describió el desarrollo jurisprudencial en relación con el concepto de madre cabeza de familia, destacó que dicha condición no depende de una formalidad jurídica, sino de las circunstancias materiales que la configuran y precisó' que "las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la 7 Sentencia SU-388 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4/

Radicado: 05000 31 07 002 2016 00609 01

Condenado: Edilberto Vergara Lara Delito: Concierto para delinquir , Decisión: Confirma responsabilidadde hijaImenorespropios o ajenos y de otras personas incapacitadaspara trabajar y, que depend~n de ella, tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección constitudonsl." ,, : Tal y como se consideró en el análisis de constitucionalidad de la Ley 750 de 2002 adelantado en la sentencía e-184 de 20039, la jurisprudencia ha reconocido la condición de padre cabeza de farnllia. Por ejemplo, la sentencia SU-389 de 200510 analizó la medida de protección de retén social establecida en cabeza de la madre cabeza de familia e indicó que para predícar dicha condición del padre es necesario: <(i) Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y cumptides.pues se descarta todo' tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos. '(ii) Que no tenga alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o

compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de hijos menores enfermos, d,iscapacitados o que médicamente requieran la presencia de la madre. (iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condición>. Eneste caso,seprobóqueen laactualidadel cuidadoy la protecciónde los menores hijos del condenado,estáf en manos de sus abuelos maternosFabioHerreray LedisCorrales,quieneslesbrindanloscuidados necesarios,porellodebeconcluirsequelosmenoresnoseencuentranen condicionesextremas de abandono que requieran de la presencia inminentede supadre. Bajoesasconsideracionesdebe negarsela solicitudde sustituciónde la pena de prisión por domiciliaraelevada por el condenadoEdilberto VergaraLaray, porende,seráconfirmadoelautodel21 de diciembrede 2018, proferidoporelJuzgadoSegundode Ejecuciónde Penasy Medidas deSeguridaddeAcacías. 9 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 10 M.P. Jaime Araujo Rentería. 5, i En mérito de lo expuesto,la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito I Judicial de Villavice~cio, Radicado: 05000 31 07 002 2016 00609 01

Condenado: Edilberto Vergara Lara Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Confirma

RESUELVE:

1. Confirmar el auto de fecha 21 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante el cual negó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia al sentenciado EDILBERTO VERGARA LARA, en los términos señalados en precedencia.

2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Comuníquese, cúmplase y devuélvase. .. _D ALCIBIADES VARGAS t9n~Magistrado ~RíGUEZTORRES Magistrada ... _._.._..~...- ....•_~ JUST1FICAM

JOELDARlO TREJOSLONDOÑO

Magistrado 6

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