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TSDJ VVC SP - 05000031070001 2007 00068 01-(02-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 05000031070001 2007 00068 01-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: Procedencia:

Denunciante: Procesado:

Delito: Motivo Alzada:

Aprobado: Decisión: Fecha: 050003107001 2007 00068 01.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacias. De oficio. Juan Carlos Rivera Lopera. Concierto para delinquir i¡ otro. Negó libertad condicional. Acta N. 102A. Confirma. ~-2 AGO2018

I. LA DECISIÓN.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en el que negó la libertad condicional al sentenciado Juan Carlos Rivera Lopera por los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, secuestro .extorsivo agravado y extorción.

11. ANTECEDENTES.

El once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Espeéializado de Antioquia condenó a Juan Carlos Rivera Lopera, entre otros, a la pena principal de tres (3) años y siete (7) meses de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales

vigentes, como coautor de los delitos de concierto para delinquir en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas; además le impuso la penaRadicada. 050003!O7001 20070006801

Procesado: Juan Carlos Rivera Lopera.

Delito: Concierto para delinquir y otros.

Decisión: Confirma. accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo término a la pena principal.

Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domlclltarta". La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)2, El veintiocho (28) de marzo de dos milocha (2008), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó a Rivera Lopera como coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y atenuado, extorsión y tentativa de extorsión, a la pena principal de doscientos noventa y dos (292) meses de prisión y multa de cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; así como al pago de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios a cada uno de los afectados, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso a la pena principal, por hechos sucedidos en mayo, junio y julio de dos mil cinco (2005),

De igual forma, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión dornlclllarla''. En decisión del dieciocho (18) de julio de dos milocha (2008), la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la anterior sentencia", ElJuzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en auto del catorce (14) de marzo de dos mil nueve (2009), acumuló las penas impuestas en veintiséis (26) años, un (1) mes y quince (15) días de prisión y multa de cinco mil quinientos (5500) salarios mínimos legales I Folio 1y ss, cuaderno del Juzgado de conocimiento. ~Folio 13y ss. cuaderno del Juzgado de conocimiento. _,Folio 44 y ss. cuaderno del Juzgado de conocimiento . .t Folio 58 yss, cuaderno del Juzgado de conocimiento. 2, .

Radicado: 050003107001 20070006801

Procesado: Juan Carlos Rivera Lopera.

Delito: Concierto para delinquir y otros.

Decisión: Confirma. mensuales vigentes; además estableció/ la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal>, Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), asumió el conocimiento de las actuaclones", El veinte (20) de marzo del presente año, Juan Carlos Rivera Lopera solicitó

la concesión de la libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues indicó que reúne los requisitos exigidos por la norma?

111. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la libertad condicional a Juan Carlos Rivera topera". Señaló que, al ponderar las valoraciones del Juez rallador sobre las conductas punibles por las que fue sentenciado con los avances del interno en su proceso de resoclalízacíón y los fines de la pena, se infiere la necesidad del cumplimiento de la sanción de manera intramural; máxime cuando en anteriores oportunidades negó el beneficio solicitado.

111. RECURSOS INTERPUESTOS.

Inconforme con la decisión, el condenado Juan Carlos Rivera Lopera interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en los que 5 Folio 21 y ss, cuaderno del Juzgado de conocimiento. (> Folio 5, cuaderno 1del Juzgado de Ejecución de Penas de-Acacías. 7 Folio 16y ss, cuaderno 2 del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías. xFolio 50 y ss, cuaderno 2 del Juzgado, de Ejecución de Penas de Acacias. 3Radicado. 05000310700120070006801

Procesado: Juan Carlos Rivera Lopera.

pelito: Concierto para delinquir y otros.

Decisión: Confirma. solicitó revocar la determinación impugnada y en su lugar, se le conceda la libertad condicional.

Indicó que, la principal finalidad de la pena es la readaptación del sentenciado en la vida en comunidad y no "solo lagar que la sociedad y la víctima castiguen"; por lo que se debe tener en cuenta que su proceso de resocialización ha sido satisfactorio durante todo el lapso en que ha permanecido privado de lalibertad, en el que ha sido calificado en el grado de "ejemplar". Adujo que es una persona dispuesta a vivir en comunidad y junto a su familia; por lo que reiteró la concesión del subrogado penal impetrado, en razón a que cumple con todos los requisitos exigidos para e1109. Mediante auto del veinticinco (25) de abril del presente año, el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Primero ejecutor, y en consecuencia, concedió el recurso de apelaclón-".

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

Es competente Ia Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000 y con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

2. Del caso objeto de análisis.

En el presente caso, Juan Carlos Rivera Lopera solicitó se revoque la decisión; impugnada, pues en su sentir, concurren los requisitos para que le sea <) Folio55y ss.cuaderno 2del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías. 10 Folio 60, 6i Y62, cuaderno 2 del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias. 4Radicado: 050003107001 20070006801

Procesado: Juan Carlos Rivera Lopera.

Delito: Concierto para delinquir y otros.

Decisión: Confirma. concedida la libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, norma que considera debe ser aplicada en su caso.

Inicialmente, debe clarificar la Sala que en este evento, por favorabilidad es aplicable. el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues resulta menos restrictivo frente a las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multa!'. Al respecto, efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: "Artículo 30. Modificase el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 el cual quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. Eljuez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la

libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuciónde la pena.

3. Que demuestre arraigo farnlllar y social. .

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. ' 11 Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp, Patricia Salazar Cuellar. "No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un . aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004", 5Radicado: 050003107001 20070006801

Procesado: Juan Carlos Rivera Lopera.

Delito: Concierto para delinquir y otros.

Decision: Confirma.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al

aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario". Ahora bien, para dilucidar integralmente lo señalado por el impugnante en cuanto al presupuesto objetivo, se tiene que las 3/5 partes de los trescientos trece (313) meses y quince (15) días de prisión acumulados, equivalen a ciento ochenta y ocho (188) meses y tres (3) días; luego surge evidente que satisface este presupuesto, pues para el día en que fue proferido el auto objeto de apelactón-<, había estado privado de la libertad entre tiempo físico y redimido doscientos siete (207) meses y cinco punto cinco (5.5) días. Ahora bien, sobre los presupuestos para conceder la libertad condicional, la Corte Constitucional en sentencia C-757-14, ha señalado: "...si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias,

y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado " Auto del 27 de marzo de 2018. 6·.

Radicado: 050003107001 2007 00068 01

Procesado: Juan Carlos Rivera Lopera.

Delito: Concierto para delinquir y otros.

Decisión: Confirma. previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, Como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los

ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. (...) En concepto de esta Sala, .el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, dé consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la 'personalidad' del reo y por ende, hacen parte de los 'antecedentes de todo orden', que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su 'readaptación social'. , Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prevé el artículo 72 del Código Penal, conforme a la cual es indispensable la consideración tanto de 1i3modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptación social del sentenciado, para que pueda concedérsele la libertad condicional. (...) Las valoraciones de la conducta punible que hagan los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre lá libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas

favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional." 7Radicado: 050003107001 20070006801

Procesado: Juan Carlos Rivera Lopera.

Delito: Concierto para delinquir y otros.

Decisión: Confirma.

Aclarado lo anterior, frente a la valoración de la conducta de Rivera Lopera en el centro de reclusión, se tiene que su comportamiento fue calificado en el grado de "ejemplar"; al igual que el doce (12) de marzo del año en curso, el Director del Establecimiento Penitenciario. de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías emitió concepto favorable y se cuenta con elementos que permiten realizar un juicio positivo al respecto en la cartilla bloqráñca--. Sin embargo, en lo que se refiere al arraigo, se tiene únicamente que el sentenciado es natural de Cúcuta - Norte de Santander, hijo de Diana Patricia Ramírez y Jesús Emilio Rivera14. De otro lado, en lo atinente a la valoración de la conducta punible, que de acuerdo con la estructura del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es presupuesto necesario de evaluación junto con los demás requisitos, resulta imprescindible que el funcionario aborde varios parámetros como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, de acuerdo con lo señalado en las sentencias, al igual que la personalidad del interno, su readaptación social y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo

64 y los principios consagrados en el Título 1 del Código Penitenciario y Carcelario. Al respecto nótese que el Juzgador señaló en la sentencia condenatoria del once (11) de septiembre de dos mil seis (2006), lo síqulente->: "(...) La información suministrada a través de los documentos relacionados se encuentra ratificada con las declaraciones y denuncias de (...) personas que sufrieron de manera directa o indirecta los efectos de la nociva banda criminal, quienes relacionan de manera pormenorizada las circunstancias en que se L1 Folio 16y ss, cuaderno 2 del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias. 14 Folio 17, cuaderno 2 del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias. 15 Sentencia por los delitos de concierto para delinquir yfabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, Radicado

050003107022006006300. Folio 1y ss, cuaderno del Juzgado de conocimiento:

8Radicado: 050003107001 2007 00068 01

Procesado: Juan Carlos Rivera Lopera.

Delito: Concierto para delinquir y otros.

Decisión: Confirma. presentaron las plurales exigencias económicas ilegales, ofreciendo los datos que permitieron individualizar los autores." "Las anteriores pruebas evidencian con certeza que las conductas cumplidas por los procesados, referidas a la conformación de un grupo criminal con fines de,

cometer delitos indeterminados, para lo cual utilizaban armas de defensa personal! (...), afectaron de manera efectiva y sin ninguna razón legal que lo justificara, el bien jurídico de la seguridad pública." "( ...) Evidencias de las cuales también es dable predicar que Juan Carlos Rivera Lopera alias "Cúcuta" (...), en uso de capacidad y conocimiento de lo ilícito de sus comportamientos, los llevaron a cabo cuando les era exigible un proceder diverso, colmándose con creces, entonces, las exigencias legales para la emisión de una condigna sentencia de condena que a continuación se impartirá por los delitos de concierto para delinquir y porte armas de fuego, como quiera que no concurren circunstancias que excluyan su responsabilidad." Igualmente, en la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia precisó!": "Las categorías de I¡:¡antijuricidad y la culpabilidad de tales conductas de los nombrados procesados no remiten a dudas; lo primero, por la efectiva vulneración y/o puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados, esto es, la libertad individual y el patrimonio económico; lo segundo, porque aflora con claridad meridiana que los sentenciados comprendían la ilicitud de su comportamiento y podían determinarse de acuerdo con esa comprensión, pero además obraron movidos por su libre voluntad consciente, no existiendo circunstancias que-permita considerar lo contrario, máxime si ellos mismo se acogieron a los cargas lanzados por la FiscaIía."

"( ..) de conformidad con el artículo 61 inciso 3 del mismo estatuto sustantivo, teniendo en cuenta que el hecho revistió una gravedad superior a la normal en esta clase de delitos, pues ello se desprende de la forma de realización de los secuestros y el trato recibido por la víctima, situación que permite deducir un grado mayor en lb Sentencia por el delito de secuestro extorsivo agravado y atenuado, extorsión y tentativa de extorsión. Radicado

050013107000120070006800. Folio 44 y ss, cuaderno del Juzgado de fallador.

9Radicado. 05000310700120070006801

Procesado: Juan Carlos Rivera Lopera.

Delito: Concierto para delinquir y OltOs. 'Decisiórn-Confirrna. el dolo con que obraron los ahora acusados, y en atención a la necesidad de la pena y la función que esta habrá de cumplir, se partirá por encima del mínimo( ...)".

En ese orden, considera la Sala que acertó el a quo al concluir, luego del análisis de este aspecto, que ameritaba un juicio negativo, lo que impedía· conceder a Juan Carlos Rivera Lopera la libertad condicional; en cuanto del estudio efectuado por el fallador en las sentencias condenatorias se observó que las conductas ejecutadas por el sentenciado evidenciaron suma gravedad y fueron de tal entidad, que imponen concluir que debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, a efecto de que cumpla la función resocializadora de la pena, contemplada en el artículo

4 de la Ley 599 de 2000. Además de lo anterior, tampoco acreditó el arraigo social y familiar exigido, pues no aportó documento alguno para su valoración. Así las cosas, le asiste razón al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías al negar al sentenciado la concesión de la libertad condicional solicitada, puescontrarío a lo afirmado en el recurso, no concurren íntegramente las exigencias contempladas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y en consecuencia, la determinación en este sentido, será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión adoptada el veintisiete (27) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en el que negó la libertad condicional a Juan Carlos Rivera Lopera, por las razones expuestas en la parte motiva. 10Radicado: 050003/07001 20070006801

Procesado: Juan Carlos Rivera Lopera.

Delito: Concierto para delinquir y otros.

Decisión: Confirma.

Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de E;jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Magistrada

MANUEL ADOLI:'O RINCÓN BARREIRO

Magistrado 11

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