TSDJ VVC SP - 0500016000 020 2011 51872 01-(03-12-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 0500016000 020 2011 51872 01-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
• TRIBUNAL 1UPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIOSALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Radicación: Asuntó: 7
Procedencia: Condenado:
' Delito:
Decisión
Aprobado Fecha: 05001-60-00-020-2011-51872-01
Apelación auto negó permiso 72 horas Juzgado 3 Ejecución Penas de Acacias MAURICIO MOLINA BARRIENTOS 'Homicidio y otros Revoca Acta N° 169 03 de diciembre de 2020. 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve por Sala 'Mayoritarial, el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)., por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas dp eguridad de .Acacias, Meta, en el que negó a MAURICIO MOLINA BARRIENTOS el permiso para salir del establecimiento carcelario por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas. 2 ANTECEDENTES PROCESALES 2.1El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de 'Medellín en sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), condenó a MAURICIO MOLINA BARRIENTOS a la pena de doscientos dieciséis (216) meses de prisión, corno responsable del delito de homicidio 'y hurto calificado en grado de tentativa, por hechos ocurridos el quince (15) de agosto de dos La Sala Mayoritaria resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado Mauricio Molina Barrientos, al no
grado de tentativa, por hechos ocurridos el quince (15) de agosto de dos La Sala Mayoritaria resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado Mauricio Molina Barrientos, al no estar de acuerdo con la fundamentac,ión y la resolución que propuso la ponente, Magistrada Patricia Rodríguez Torres.Radicada: 05001-60-00-020-2011-51872-01
Procesado: Mauricio Molina Barrientos Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas Decisión: Revoca mil once (2011), 'adicado 05001 60 00206 2011 51872 002, El Juzgado Penal del -Circuito Especializado de Quibdó en fallo del • veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), sentenció a • MOLINA BARRIENTOS por el delito de concierto para delinquir agravado a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cuatrocientos ocho millones de pesos (408.000,000), por hechol ocurridos hasta el veintisiete (27) de abril de dos Mil seis (2006)3, radicado 27001 31 07 001' 2015 00104 004.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), acumuló las penas impuestas al condenado en doscientos treinta y ocho (238) meses de prisión y multa de cuatrocientos ocho millones de pesos (408.000.000); para lo cual tuvo en cuenta la pena de doscientos dieciséis (216) meses da prisión impuesta por los delitos de homicidio y hurto
(238) meses de prisión y multa de cuatrocientos ocho millones de pesos (408.000.000); para lo cual tuvo en cuenta la pena de doscientos dieciséis (216) meses da prisión impuesta por los delitos de homicidio y hurto calificado en grado de tentativa, que/incrementó en veintidós (22) meses por el delito de concierto para delinquir agravado5. 2.2El veintisiete "(27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), MOLINA BARRIENTOS solicitó el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso, de hasta setenta y dos (72) horas, dadoque el delito por el que fue condenado no se encuentra excluido dé su concesión6 y, -el Juzgado ejecutor en auto del siete (7) de octubre siguiente, solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acedas allegar la documentación de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 19937, 2 Folios 117y ss. del cuaderno único de investigación 27001 31 07001 2015 00104 01... 3 Cuando Mauricio Molina, Barrientos "se entregó de manera voluntaria a la Fiscalía", por permanecer al grupo armado "Bloque Ein\er Cárdenas — Frente Norte Medio Salaqur. 'Folio 115y ss — ibídem. Folio 26 y ss. del cuaderno del -llagado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Ségurldad de Acedas. 6 Folio 47 ibídem. 7 Folio 48 Ibídem.Radicado: 05001-60-00-020-2011-51872-01
Procesado: Mauricio Molina Barrientos
6 Folio 47 ibídem. 7 Folio 48 Ibídem.Radicado: 05001-60-00-020-2011-51872-01
Procesado: Mauricio Molina Barrientos Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas Decisión: Revoca 2.3. El dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el beneficio administrativo solicitado, al no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Inicialmente, aclaró que no surgía aplicable la prohibición legal contenida en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, en razón a que los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir agravado "acaecieron el quince (15) de •agosto de dos mil once (2011)", esto es, antes cle la vigencia de dicha normatividad8,. Indicó que, al verificar los requisitos atinentes al permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas, que contempla el artículo 147 de la Ley, 65 de 1993, el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y el artículo 1 del Decreta 232 de 1997, evidenció que el condenado se encuentra en fase de mediana seguridad. Agregó que el condenado ha estado privadó de la libertad desde el quince (15)de agosto de dos Mil once (2011), esto es, noventa y nueve (99) meses y diecisiete (17) días y redimido seis (6) meses y cinco punto cinco (5.5)
(15)de agosto de dos Mil once (2011), esto es, noventa y nueve (99) meses y diecisiete (17) días y redimido seis (6) meses y cinco punto cinco (5.5) días, por lo que ha descontado ciento cinco (105) meses,y veintidós punto cinco (22.5) días de la pena acumulada, en razón de lo que concluyó que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 29 dé la Ley 504 de 1999, referente a que 'hubiese descontado el setenta por ciento (70%) de , la condena, ya que este porcentaje corresponde a ciento sesenta y seis (166) meses y diecioáho (18) días, dado que uno de los delitos por los que fue condenado es de competencia de lós Jueces Penales, del Circuito, Especializados9. 2.4Inconforme con la decisión, MAURICIO MOLINA BARRIENTOS interpuso los recursos de reposición y en subsidia de apelación, en los que Vigencia a partir el 20 de enero de 2014. 9 Folio 76 y ss. del cuaderno del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seg. uridad de Acacias. 3Radicado: 05001-60-00-020-2011-51872-01
Procesado: Mauricio, Molina Barrientos Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas Decisión: Revoca solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar, la concesión del perrniso para salir del establecimiento carcelario hatta por el lapso de setenta y dos (72) horas.
Manifiesta querse debe tener en cuenta que fue condenado por el Juzgado,
para salir del establecimiento carcelario hatta por el lapso de setenta y dos (72) horas. Manifiesta querse debe tener en cuenta que fue condenado por el Juzgado, Diecisiete Penal del Circuito de Medellín, Por ende, nó resulta aplicable el numerai5 del artículo 147 de la Ley 63 de 1993, modificado por la Ley 504 de 1999, que contiene la exigencia de descontar el 'setenta por ciento (70%) de la pena impuesta en lós delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado para acceder al permiso administrativo impetrado. Que los delitos por, los que fue condenado .no se encuentran en las exclusiones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ni por la Ley 1098 de 2006, para acceder a beneficios y subrogados, pues en su caso se debe aplicar el artículo '28 de la Ley 1453 de 201110. 2.5El a quo en auto del siete (7) de enero del presente'año, no repuso la decisión y 'señaló que una de las , penas acumuladas a MOLINA BARRIENTOS fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, por lo que se trata "de una sola condena" y no es posible escindir, los delitos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia'', razón por la que concedió el recurso de apelación y envió la actuación a esta Corporación12. 3 ANÁLISIS PARA' DECIDIR 3.1De conformidad con el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 80, de la Ley 600 de 2000, •es competente este Tribunal para
3 ANÁLISIS PARA' DECIDIR 3.1De conformidad con el artículo 34 numeral 6 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 80, de la Ley 600 de 2000, •es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto. 1° Folio 79y ss. del cuaderno del Juzgado 'Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. " Sentencia del 9 de mayo de 2012„ Radicado: 38.054. 12 Folio 92 y ss. ibídem.Radicado: 05001-60-00-020-2011-51872-01
Procesado: Mauricio Molina Barrientos Asuntó: Apelación auto que negó permiso 72 horas Decisión: Revoca 3.2La Sala se plantea como problema jurídico a resolver, si para conceder el permiso administrativo de hasta 72 horas, 'dentro de un proceso con acumulación jurídica de penas, cuando concurran sentencias proferidas por la justicia ordinaria y la especializada, debe exigirse que el condenado haya descontado el 70% del total de las penas acumuladas. 3.3La Ley 65 de 1993 én su articulo 147 dispone: 'Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta 3> dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados
que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descon' tado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.
que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descon' tado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los
Jueces Penales de I_Circuito Especializado.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina". (• • Ahora, es importante advertir que para esta Sala no hay dudade la vigencia del numeral 5 del artículo 147 de la Ley '65 de 1993 (modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999), que exige descontar el 70% de la pena impuesta, tratándose de condenas por delitos de conocimiento de los jueces especializados. Al respecto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "De otra parte no sobra indicarle al libelista, que el lapso de vigencia de la justiciapenal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 —capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 —artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposiciónla permanencia de la mencionada especialidad". "En este sentido el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario
extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposiciónla permanencia de la mencionada especialidad". "En este sentido el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999se encuentra vigente y así será, mientras perdure" la justicia penal especializada, a no ser que él Legislador en ejercicio de su facultadRadicado: 05001-60-00-020-2011-51872-01
Procesado: Mauricio Molina Barrientos Asunto; Apelación auto que negó permiso 72 horas Decialón: Revoca normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado Icon el permiso \-'administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. —Versentencia de tutela del 1° de noviembre de 2011," radicadO intemoZ7008".13 3.4Aclarado lo anterior, sé tiene que en casos similares al presente, por Sala mayoritaria" se ha fijado la postura de no arrastrar en las acumulaciones jurídicas de condenas, las consecuencias desfavorables de una de ilicitudes acumuladas. Es así que en pronunciamientos anteriores15, se ha sostenido que no es posible exigir el descuento del 70% frente a la tbtalidad de la pena acumulada, sino de manera indePendiente, es decir, ese porcentaje frente a la condena emitida por la justicia especializada, y una tercera parte frente a la4;oena impuesta por la justicia)ordinaria, como lo indican los numerales 2 y 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Ahora bien, debe decirse:que la Corte Suprema de Justicia ha indicado
una tercera parte frente a la4;oena impuesta por la justicia)ordinaria, como lo indican los numerales 2 y 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Ahora bien, debe decirse:que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la acumulación de penas "no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara de/juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se con viertén en una, única e indivisible, quieré-ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado "16 Sin embargo, esta Sala, aunque no de manera unánime, como se ha dicho, ha efectuado una valoración de la situación en comento, teniendo en cuenta los principios rectores indicados en el Código Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en observancia de lo ordenad) en el artículo 26 del C.P.P. el cual señala que "las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de este código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación", En ese seritilo, el artículo 27 de la Ley 906 de 2004, referido a los "Moduladores 'de la actividad procesal", consagra: "( ) en el proceso penal, los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, "Tutela del 31 de enero de 2012, radicado 58299, MP. José Leónidas Bustos Martínez 14 Conformado por el suscrito ponente y el Magistrado Alcibíades Vargas Bautista.
"Tutela del 31 de enero de 2012, radicado 58299, MP. José Leónidas Bustos Martínez 14 Conformado por el suscrito ponente y el Magistrado Alcibíades Vargas Bautista. 15 Entre otros, en Auto del 31 de,agosto de 2016, radicado 2003-00103, M.P. Joel Darío Trejos Londoño " Sentencia del 9 de mayo de 2012, proceso No. 38054, M.P. Javier Zapata Ortiz 6Radicado: 05001 -60-00-020-2011-51872-01
Procesado: Mauricio Molina Barrientos Asunto: Apelación 'auto-qtie negó permiso 72 horas Decisión: Revoca ponderaCióri,Jegalida0 y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública» especialmente a la justicia.
Con fundamento en ló anterior, por equidad y justicia material, en procura de aplicar los' principios de las sanciones penales (aaículo 4 del C.P.), y dar el tratamiento más favorable al reo, siempre y cuando este cumpla con los requisitos éstablecidos en la norma para acceder a sus peticiones se ha dado un trato proporcional, en los casos de acumulación jurídica de penas que corresponden a diferentes jurisdicciones (de la justicia especial . y de la justicia ordinaria) que tienen tratamientos diferentes. En efecto, en cuanto a la acumulación jurídica de penas, esta se efectúa con base en lo establecido en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 y/o en el artículo 460 de la, Ley 906 de 2004, 'dependiendo de la fecha de los hechos, y se parte de la pena "más grwe", a la cual se le incrementa en
el artículo 460 de la, Ley 906 de 2004, 'dependiendo de la fecha de los hechos, y se parte de la pena "más grwe", a la cual se le incrementa en otro tanto la menos grave por remisión al artículo 31 del C.P. Este postulado no tiene otra razón de ser, que la de beneficiar al sentenciado, permitiéndole responder por varias condenas con una rebaja significativa' de las mismas,_ superando su mera suma aritmética, en el entendido que el tratamiento dé una pena, ayuda .a cumplir las funciones de las otras que le concurren en un tiempo determinado para el justiciado. Así las cosas, el momento de efectuarse el trámite de la acumulación, no deben tenerse en cuenta las desventajas que la misma le acarrearía al condenado, puesto que le están' cargando al deljto "más grave" las prohibiciones y/o exclusiones que puede traer el "menos grave". Én ótras palabras, con un trato así, en lugar de beneficiar al reo con la acumulación jurídica de penas, 'se le está agravando su situación al excluirle la' obtención de beneficios administrativos y sustitutos intramurales que de manera escindida sí tendría derecho.Radicado: 05001-60-00L020-2011-51872-91
Procesado: Mauricio Molina Barrientos Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas Decisión: Revoca No sobra anotar, que en decisión de la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia del 9 de mayo de 2012, radicado,38054, que citó el a quo al resolver la reposición, se indipó: "En conclusión la integración de penas que debe hacer eí juez ejecutor
Suprema de Justicia del 9 de mayo de 2012, radicado,38054, que citó el a quo al resolver la reposición, se indipó: "En conclusión la integración de penas que debe hacer eí juez ejecutor con base en el artículo ,470 del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratará del juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas Se convierten en una, única e indivisible, quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado... ...la decisión que acu'mula las penas no debe limitarse a la reducción aritmética del quantum punitivo conforme los parámetros del artículo 31 del código ,Penal, sino que de manera integral, concluyente y debidamente sustentada debe pronunciarse entre otras, sobre la forma como se va a cumplir la pena, si en prisión o en domicilio, acerca de los sustitutos,el monto de la multa y de los perjuicios, las penas accesorias privativas dé otros derechos, los mecanismos sirstitutivos de la pena privativa de la libertad etc. (en casó que los haya), sea para redefinirlos en algunos casos o reiterarlos en otros dependiendo de su naturaleza y contenido, ..." Lo anterior se echa de menos en la decisión impugnada, y por toque en esta instancia, dadas las circunstancias particulares de la acumulación de penas, la resocialización y tiempo cumplido de pena del privado de la libertad, es necesario abordar el tema y procurar entre las soluciones viable, dar la Más favorable, a que tiene derecho: Inclusive si se concibe
penas, la resocialización y tiempo cumplido de pena del privado de la libertad, es necesario abordar el tema y procurar entre las soluciones viable, dar la Más favorable, a que tiene derecho: Inclusive si se concibe que la pena acumulada, es inescindible, la pena mayor debió arrastrar enlo favorable, sobre las que niegan el beneficio o exigen mayor descuento de pena. En ese orden de ideas, la Sala mayoritaria ha fijado la postura de no arrastrar en los procesos con acumulación', jurídica las consecuencias desfavorables de una ilicitud acumulada, planteando en varios pronunciamientos la figura de prorrateo o de verificación de cada caso en particular, a fin de Indagar por las posibles prerrogativas a. las que puede acceder 'el penado por Cada una de las penas que hace ,parte de la acumulación jurídica, con lo que se busca morigerar la postura de mantener la prohibición de una sentencia a las demás, en un alcance 8Radicado: Procesado: 05001-60-00420-2011-51872-01 Mauricio Molina Barrientos Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas Decisión: Revoca completamente desfavorable al condenado, o en el mejor de los casos, haciendo inocua la figura de la acumulación las penas, máxime que a los condenados nose les advierte el aspecto negativo de una medida que tiene un fin eminentemente favorecedor para ellos. Se trata entonces, no de ignorar algunas prohibiciones legales, sino de mantenerlas en sus justas y necesariás proporciones, acorde con cada condena. No se pretende en estos casos hacer una nueva dosificación sin
tiene un fin eminentemente favorecedor para ellos. Se trata entonces, no de ignorar algunas prohibiciones legales, sino de mantenerlas en sus justas y necesariás proporciones, acorde con cada condena. No se pretende en estos casos hacer una nueva dosificación sin respeto al fallo de los jueces de instancia y al principio de la cosa juzgada, sino teniendo como base las penas impuestas, se hace la prorrata sobre el quántuni que arroja la acumulación., y en esa Proporción se manejan las prohibiciones_ y/o los beneficios, quela norma entrega y a \ que tiene derecho el justiciado. Lo anterior, se insiste, en pro de favorecer los intereses del condenado, pues una interpretación generalizada del citado artículo que regula el permiso de ttasta de 72 horas, resultaría desfavorable para quien fue objeto de una acumulación jurídica de penas, porque independiente de la pena ?más grave" que se tenga, para acumular a , otra conforme a las pautas dadas en el artículo 31 del C.P., sea esta - de justicia ordinaria o especializada, su resultado siempre agravaría la Situación del condenado, ya que la exigencia del 70% está dada por la clase dé delitos, por la gravedad de esas conductas que causan gran impacto y reproche en la 7 sociedad. 3.5Expuesto lo anterior, se tiene que MAURICIO MOLINA BARRIENTOS el 21 de marzo de 2012 fue condenado por el Alnado 17 Penal del Circuito de Medellín, a la pena dé 216 Meses de prisión, Por los delitos homicidio agravado y hurto calificado en el grado de tentativa, quantum que fue aplicado en la acumulación jurídica efectuada mediante auto del 30 de julio
de Medellín, a la pena dé 216 Meses de prisión, Por los delitos homicidio agravado y hurto calificado en el grado de tentativa, quantum que fue aplicado en la acumulación jurídica efectuada mediante auto del 30 de julio de 201917 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, por ser esta la pena más grave. 17 Folio 26 Cl.Radicado: 05001-60-00-020-2011-51872-01
Procesado: . Mauricio Molina Barrientos Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas Decisión:' ' Revoca Entonces, tratándose de esa condena emitida por la justicia penal ordinaria, el requisito a aplicar es la tercera parte de la pena, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, monto que corresponde a 72 meses.
En cuanto a la segunda sentencia, Se tiene que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, el 24 de septiembre de 2018 condenó a MOLINA BARRIENTOS a la pena de 36, meses de« prisión, por la conducta punible de concierto para delinquir agravado. Empero, en la acumulación jurídica referida, se determinó que el quantum a aumentar por este delito era de 22 meses, por lo que, es frente a este último valor, sobre el que debe verificarse él descuento del 70%, acorde con lo establecido en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de' 1993, porcentaje qué corresponde a 15 meses 12 días. Por consiguiente, sumados los resultados anteriores, se tiene que la pena
con lo establecido en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de' 1993, porcentaje qué corresponde a 15 meses 12 días. Por consiguiente, sumados los resultados anteriores, se tiene que la pena que debe descontar el sentenciado, para tener por cumplido los requisitos exigidos en los artículo 2 y 5 del artículo 147 ptecitado, corresponde a 87 meses 12 días de prisión, el cual resulta ser más benevolente que los 166 meses 18 días que determinó el a quo en la decisión objeto del recurso, al aplicar, la exigencia del descuento del 70% a la totalidad de las penas acumuladas. Por ende, se advierte que MOLINA BARRIENTOS cumple con la-exigencia normativa en comento, pues incluso, en el auto apélado se determinó que para esa data (02 dédiciembre de 2019), ha descontado entre detención física y redención de pena 105 meses y 22.5 días de prisión, monto superior al exigido para acceder al beneficio administrativo solicitado, que como se acaba de ver, corresponde a 87 meses y 12 días. 3.6Frente al -cumplimiento de los demás requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se tiene que respecto del contenido en el numeral 1, esto es, que el sentenciado se encuentre en fase de mediana seguridad, el a quo concluyó qué MOLINA BARRIENTOS satisfacía tal exigencia y 10• Radicado: 05001-60-00-020-2011-51872-01
Procesado: Mauricio Molina Barrientos Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas Decisión: Revoca además se advierte, que mediante acta No.148-065-2019 del 12 de
Procesado: Mauricio Molina Barrientos Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas Decisión: Revoca además se advierte, que mediante acta No.148-065-2019 del 12 de diciembre de 201918, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del EPMSC de Acacías, Meta, clasificó al citado en esa fase del tratamiento penitenciario.
En cuanto al numeral 3, el sentenciado no es requerido por otra autoridad, tal cual se evidencia del concepto emitido por el técnico de Identificación y Registro de la Policía Nacional19 y así lo refiere la Directora del EPMSC de Acacías, Meta en oficioa) allegado al a quo; en consecuencia, se cumple con el requisito de "no tener requerimiento de ninguna índole judicial". ) Respecto al numeral 4, el sentenciado no se ha fugado ni ha intentado fugarse, según lo certificó el EPMSC de Acacias, Meta, el 21 de noviembre de 201921, quienes señalaron que no registra en la hoja de vida anotaciones al respecto-durante el tiempo de reclusión; razón por la cual cumple con el requisito de "no registrar fuga ni tentativa de ella, durante e!' desarrollo del proceso ni la ejecución de la Sanción condenatoria". ' Finalmente, en cuanto al requisito del numeral 6 consistente en "haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina" se tiene que el penado desempeñó múltiples labores de trabajo al interior del penal, corno se puede evidenciar en la cartilla biográfica del interno remitida por el EPMSC de Acacías - Meta", igualmente, las-califica¿iones de su conducta han sido
desempeñó múltiples labores de trabajo al interior del penal, corno se puede evidenciar en la cartilla biográfica del interno remitida por el EPMSC de Acacías - Meta", igualmente, las-califica¿iones de su conducta han sido buena -y ejemplar, empero, endos períodos, los comprendidos entre el 11 de diciembre de 2015 y 10 de marzo de 2016, Tentre el 11 de marzo de 2016 y el 10 de junio de 2016, su comportamiento se calificó como regular. Lo anterior, daría lugar a la negación delbeneficio solicitado, empero, esta Corporación ha lostenido23 que esa sería la conclusión si se efectúa una interpretación exegética de la norma en comento, pero de acuerdo con una visión sistemática y teleoiógica de las disposiciones constitucionales y 19 Folios 59 a 62 cuaderno J 30 EPMS de Acacias '9 Fohos 57y 58 ibídem 20 Folio 55 ibídem. 21 Folio 63 ibídem • 22 Folios 69 cuaderno J 30 EPMS de Acedas. 23 Entre otros, en Auto del 24 de octubre de 2018, radicado 2011-00012, M.P. Joel Darío Trejos Londoño, 11Radicado: ' 05001-60-00-020-2011-51872-01
Procesado: ' / Mauricio Molina Barrientos Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas Decisión: - Revoca legales (artículo 4 del Código Penal y Ley 65 de 1993), se concluye que la calificación del comportamiento del interno debe sér la asignada durante todo el periodo de privación de la libertad, es decir, una evaluación integral,
Decisión: - Revoca legales (artículo 4 del Código Penal y Ley 65 de 1993), se concluye que la calificación del comportamiento del interno debe sér la asignada durante todo el periodo de privación de la libertad, es decir, una evaluación integral, siendo lo relevante el balance de la resocialización lograda por el sentenciado.
En el mismo Sentido, la Corporación considera que la conducta del interno debe ser valorada a partir de sú contexto y de preferencia, de una calificación reciente o actual, dado:'que la conducta no es estática sino cambiante, debiendo ser estudiada cada vez en punto de la verificación del fin resocializador de la pena y del carácter progresivo del tratamiento penitenciario. Así las cosas, se deduce 'que la valoración de la buena conducta del condenado en el establecimiento penitenciario no puede depender de un solo lapso, ni de una, sola calificación, sino que debe evaluarse en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27 de la Ley 906 de 2004) y en forma integral, analizando la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, a fin de conocer si hay avances 0 retrocesos en su proceso dé resocialización, y , de establecer si merece ser motivado o incentivado con el reconocimiento de beneficios. Con base en lo anterior, y observadas las calificaciones posteriores al 10 de junio de 2016, (fecha de ja segunda calificación regular), se puede inferir que el proceso de resocialización al que ha sido sometido el condenado ha surtido últimamente efectos positivos, pues ha obtenido tres calificativos de buena y las ocho últimas de ejemplar, aunado a que han trascurrido 4 años desde esa evaluación negativa.
surtido últimamente efectos positivos, pues ha obtenido tres calificativos de buena y las ocho últimas de ejemplar, aunado a que han trascurrido 4 años desde esa evaluación negativa. Por tanto, la Colegiatura, considera que el proceso de resocialización de MOLINA BARRIENTOS, ha surtido efecto, por tanto, se tendrá por cumplido el requisito de haber observado buena conducta.. 12'Radicado: 05001-80-00-020-2011-51872-01
Procesado: Mauricio Molina Barrientos 'Asunto: Apelación auto que negó permiso 72 horas - Decisión" Revoca Por lo anterior,. resulta viable y justo conceder a MAURICIO MOLINA BARRIEN