TSDJ VVC SP - 0500016000 2062006126501-(14-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 0500016000 2062006126501-(14-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 05001 60 00 206 2006 12655 01.
Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Denunciante: De oficio.
Procesado: Héctor Darío Cuartas Vélez.
Delito: Secuestro extorsivo.
Motivo de alzada: Negó libertad condicional.
Decisión: Confirma.
Aprobado: Acta No. 104.
Fecha: 14 de julio de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Héctor Darío Cuartas Vélez contra el auto proferido el nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que le negó la libertad condicional.
II. ANTECEDENTES.
El cinco (5) de enero de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Héctor Darío Cuartas Vélez a treinta y cuatro (34) años y ocho (8) meses de prisión y multa de tres mil sesenta y siete (3067) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con secuestro simple descritos en los artículo 168 y 169 del Código Penal, e n calidad de autor; hechos
sesenta y siete (3067) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con secuestro simple descritos en los artículo 168 y 169 del Código Penal, e n calidad de autor; hechos acaecidos el cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006).Radicado: 05001 60 00 206 2006 12655 01.
Condenado: Héctor Darío Cuartas Vélez.
Delito: Secuestro extorsivo.
Decisión: Confirma.
2
Así mismo, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
Mediante providencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007)2, la Sala Penal de l Tribunal Superior de l Distrito de Medellín revocó parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de absolver a Cuartas Vélez por el delito de secuestro simple ; razón por la que fijó como pena por el punible de secuestro extorsivo veintiséis (26) años y ocho (8) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y siete (2.667) salarios mínimos legales mensuales.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprem a de Justicia en auto del veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007 ), inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa3.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta4.
casación presentada por la defensa3.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta4.
El veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020), el sentenciado solicitó la concesión de la libertad condicional, al considerar que reunía los requisitos para ello5.
III. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en auto del nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020), negó la libertad condicional6.
1 Ver documento “1.1. Sentencia primera instancia” de la carpeta “primera instancia” del expediente digitalizado. 2 Ver documento “1.2. Sentencia segunda instancia”, ibídem. 3 Ver documento “1.3. Sentencia de casación”, ibídem. 4 No se aportó el auto mediante el cual el Juzgado ejecutor asumió el conocimiento de la actuación. 5 Ver documento “1.4. solicitud redención y libertad condicional”, ibídem. 6 Ver documento “1.5. Autos 1782 y 1783 concede redención y niega libertad condicional”, ibídem.Radicado: 05001 60 00 206 2006 12655 01.
Condenado: Héctor Darío Cuartas Vélez.
Delito: Secuestro extorsivo.
Decisión: Confirma.
3
Señaló que resolvería la solicitud con base en los presupuestos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que era más benigna que el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, vigente
3
Señaló que resolvería la solicitud con base en los presupuestos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que era más benigna que el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, vigente para la época de los hechos, que modificó el artículo 64 del Código Penal.
Sostuvo que Cuartas Vélez cumplía el factor objetivo relativo al tiempo privado de la libertad, observ ó un adecuado comportamiento en el centro carcelario en el que se encuentra recluido, ten ía arraigo en el municipio de Itagüí, Antioquia y no estaba obligado a pagar indemnización alg una, pero no sucedía lo mismo con la valoración de la conducta por la que fue condenado.
Sobre el particular, refirió que surgía desfavorable este presupuesto, en razón a la gravedad de la conducta en la que se advertía la “particular insensibilidad contra la libertad e integridad de la víctima y la tranquilidad de su esposo”, toda vez que este último “ fue liberado con el fin ” de lograr que realizara el pago de la extorsión como condición para la liberación de su cónyuge.
Adujo que, lo anterior demostraba la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario intramural, a pesar de presentar un buen desempeño en el periodo de reclusión.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el defensor de Héctor Darío Cuartas Vélez interpuso el recurso de apelación, en el que solicitó revocar el auto impugnado y en su lugar, conceder a su prohijado la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del Código Penal7.
interpuso el recurso de apelación, en el que solicitó revocar el auto impugnado y en su lugar, conceder a su prohijado la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del Código Penal7.
7 Ver documento “1.7. Memorial sustentación recurso apelación”, ibídem.Radicado: 05001 60 00 206 2006 12655 01.
Condenado: Héctor Darío Cuartas Vélez.
Delito: Secuestro extorsivo.
Decisión: Confirma.
4
Luego de realizar un recuento de los argumentos planteados por el a quo en relación con la negativa del subrogado penal, al igual que transcribir en extenso apartes de la sentencia de tutela T – 640 de 2017, sostuvo que la pena no podía entenderse como una retaliación social o venganza.
Adujo que la libertad condicional no era un beneficio, sino un derecho de rango constitucional que le asistía a “todos los condenados”; por lo que existía una vulneración al principio de legalidad al imponerse como obligación analizar la conducta por la que se impuso condena , en razón a que se afectaba el principio non bis in ídem.
Indicó que la previa valoración de la conducta que contempla el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, debía extenderse a todos aquellos aspectos favorables al condenado, más allá de la gravedad de la conducta punible; el que en el caso de su defendido era positivo, pues tenía buen comportamiento en el establecimiento penitenciario, motivo por el que el director del mismo emitió concepto favorable para el otorgamiento del subrogado penal impetrado.
que en el caso de su defendido era positivo, pues tenía buen comportamiento en el establecimiento penitenciario, motivo por el que el director del mismo emitió concepto favorable para el otorgamiento del subrogado penal impetrado.
Agregó que con la concesión del derecho libertario se garantizaba la reinserción social de Héctor Darío Cuartas Vélez, principal función de la pena, la que en el caso resultaba procedente, dado su adecuado comportamiento intramural; lo que demostraría que su buena conducta y la superación al realizar actividades de redención “ha valido la pena” y serviría de inspiración para los demás reclusos.
Indicó que no era viable aplicar la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, para negar el mecanismo liberatorio pretendido , a lo que sumó que la situación de salubridad generada por el coronavirus (Covid19) debía tenerse en cuenta al momento de resolver.Radicado: 05001 60 00 206 2006 12655 01.
Condenado: Héctor Darío Cuartas Vélez.
Delito: Secuestro extorsivo.
Decisión: Confirma.
5
Por los anteriores argumentos, impetró revocar la decisión impugnada y en su lugar, otorgarle a su defendido la libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020 ), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020 ), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, de conformidad con el n umeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
5.2. De la libertad condicional.
En el presente caso, el defensor de Héctor Darío Cuartas Vélez solicita se revoque la decisión del nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) , al considerar que cumple con los presupuestos para obtener la libertad condicional.
Inicialmente, debe señalarse que acertó el Juzgado ejecutor al resolver la libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, pues surge menos restrictivo que la Ley 890 de 2004 8 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multa9.
8 Vigente para la época de los hechos. 9 Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. “ Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art.
principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5º de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado, advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disp osición con partes de ambas (…) “No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trataRadicado: 05001 60 00 206 2006 12655 01.
Condenado: Héctor Darío Cuartas Vélez.
Delito: Secuestro extorsivo.
Decisión: Confirma.
6
Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución, iii). Que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y, v). Realizar una valoración previa de la conducta punible.
Ahora bien, para dilucidar integralmente lo señalado por el impugnante, en
pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y, v). Realizar una valoración previa de la conducta punible.
Ahora bien, para dilucidar integralmente lo señalado por el impugnante, en cuanto al presupuesto objetivo se tiene que las tres quintas (3/5) partes de trescientos veinte (320) meses de prisión 10, equivalen a ciento noventa y dos (192) meses; luego surge evidente que satisface este presupuesto, pues para la fecha en que fue proferido el auto objeto de apelación11, había estado privado de la libertad entre tiempo físico y redimido ciento noventa y dos (192) meses y un (1) día.
De otra parte, en relación con el requisito subjetivo referente a la valoración de la conducta, la Corte Constitucional en sede de tutela precisó12:
“Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.
de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004”.
por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004”. 10 26 años y 8 meses. 11 Auto del 9 de julio de 2020. 12 Sentencia T – 640 de 2017.Radicado: 05001 60 00 206 2006 12655 01.
Condenado: Héctor Darío Cuartas Vélez.
Delito: Secuestro extorsivo.
Decisión: Confirma.
7
(…) Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en efecto, los funcionarios judiciales a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional provisional del señor (…), negaron dicho subrogado apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal y desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadas por el mismo juez penal que impuso la condena.
Así mismo, menospreciaron la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramural no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar la sanción impuesta al condenado, pues también están los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional”.
Aclarado lo anterior, se tiene que la conducta de Héctor Darío Cuartas Vélez
de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional”.
Aclarado lo anterior, se tiene que la conducta de Héctor Darío Cuartas Vélez durante el lapso de privación de la libertad en establecimiento carcelario , esto es, desde el veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), ha sido calificada en grado de “buena” y “ejemplar”, al igual que el veinte (21) de mayo de dos mil veinte (2020), se emitió concepto favorable por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías y se cuenta en la cartilla biográfica elementos que permiten realizar un juicio positivo, dadas las actividades de trabajo, estudio y enseñanza, además de la fase de mínima de seguridad en la que fue ubicado desde el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)13.
En lo que respecta a la valoración de la conducta punible resulta necesario que el funcionario analice varios parámetros como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían co n la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del
13 Ver documento “1.4. solicitud redención y libertad condicional”, ibídem.Radicado: 05001 60 00 206 2006 12655 01.
Condenado: Héctor Darío Cuartas Vélez.
Delito: Secuestro extorsivo.
Decisión: Confirma.
8
mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario.
Delito: Secuestro extorsivo.
Decisión: Confirma.
8
mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C -757 de 2014, señaló:
“…si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la val oración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión.
En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en l a sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar c on el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar c on el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posteriorida d a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión”.Radicado: 05001 60 00 206 2006 12655 01.
Condenado: Héctor Darío Cuartas Vélez.
Delito: Secuestro extorsivo.
Decisión: Confirma.
9
Al respecto se tiene que el juzgador en la sentencia condenatoria emitida el cinco (5) de enero de dos mil siete (2007), adujó lo siguiente14.
“(…) el comportamiento delictivo que Héctor Darío Cuartas Vélez ejecuto es sumamente grave, no solo por sus circunstancias modales sino asimismo porque afecto el bien jurídico más importante después de la vida de dos personas. Ello demuestra su marcado grado de insensibilidad por la libertad y demás valores que rigen nuestro sistema y es una manera de actuar indicativa de que el justiciable es una persona que difícilmente declinaría a sus actividades delictivas sino hace pensar que la reclusión en su domicilio no es aconsejable. Por lo demás, registra
rigen nuestro sistema y es una manera de actuar indicativa de que el justiciable es una persona que difícilmente declinaría a sus actividades delictivas sino hace pensar que la reclusión en su domicilio no es aconsejable. Por lo demás, registra antecedentes penales, pues el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, el 27 de febrero de 2003, lo condenó a cincuenta (50) meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes (…)”.
Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007), refirió:
“En este punto, se tiene que desde un inicio el mismo se procuró cierta cubierta de su actuación, ya sea no identificándose ante el vigilante de la unidad residencial, dejando retirado el vehículo taxi en que se movilizaría, manifestando su preocupación sobre si Carlos Augusto buscaría apoyo de la policía, el precaverse para no andar con el arma, citar al cónyuge de la retenida en el supermercado “Mervelez”; pero estar a cierta distancia y por último, fijar como sitio para recibir el pago en Aranjuez, donde goza, por lo menos, de amistades. Estas circunstancias permiten entender que al procesado le asistía la conciencia de la antijuricidad de la conducta que realizaba y que su comportamiento era doloso; es fácil entender sí que no conocía (sic) las gravosas consecuencias del delito que se configuraba; pero ello no desvirtúa su responsabilidad”.
Analizadas las particularidades del presente caso, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera la Sala que de la
pero ello no desvirtúa su responsabilidad”.
Analizadas las particularidades del presente caso, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera la Sala que de la ponderación de la conducta, se desprende un juicio negativo que impide conceder a Cuartas Vélez la libertad condicional.
14 Sentencia por el delito de secuestro extorsivo, en concurso secuestro simple. Ver documento “1.1 . Sentencia primera instancia”, ibídem.Radicado: 05001 60 00 206 2006 12655 01.
Condenado: Héctor Darío Cuartas Vélez.
Delito: Secuestro extorsivo.
Decisión: Confirma.
10
Lo anterior, en razón a que, a pesar de exhibir un adecuado proceso resocializador en el establecimiento penitenciario, en cuanto realizó actividades de redención d e pena y está ubicado en fase de mínima seguridad, no puede dejarse de lado que del estudio efectuado por los falladores en las sentencias condenatorias referidas, se advierte la gravedad y entidad de la conducta desplegada por el sentenciado, dadas las circunstancias en las que perpetró el secuestro extorsivo,
De otra parte, no le asiste razón al recurrente al señalar que solo deben analizarse los aspectos favorables relacionados con la valoración de la conducta, pues como se señaló en la jurisprudencia referida, es necesario valorar los positivo y también lo negativo para determinar la concesión de la libertad condicional.
En relación con los demás requisitos señalados por el artículo 3 0 de la Ley 1709 de 2004, resulta inane pronunciarse, dado que no se cumple el
la libertad condicional.
En relación con los demás requisitos señalados por el artículo 3 0 de la Ley 1709 de 2004, resulta inane pronunciarse, dado que no se cumple el presupuesto anteriormente analizado y en consecuencia, la Sala confirmará el auto emitido el nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por los argumentos expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 2, del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión adoptada el nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que negó la libertad condicional a Héctor Darío Cuartas Vélez, por las razones aquí expuestas en la parte motiva.Radicado: 05001 60 00 206 2006 12655 01.
Condenado: Héctor Darío Cuartas Vélez.
Delito: Secuestro extorsivo.
Decisión: Confirma.
11
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado