TSDJ VVC SP - 050003107001 2006 00024 01-(10-09-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 050003107001 2006 00024 01-(10-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Asunto: Apelación auto negó libertad condicional
Procedencia: Juzgado 3º Ejecución Penas de Acacías Condenado: LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN Delito: Secuestro extorsivo agravado y otro Radicación: 05000 31 07 001 2006 00024 02
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta Nº 123
Fecha: 10 de septiembre de 2020
1ASUNTO A DECIDIR
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por el condenado LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN , contra el auto 18 de mayo de 20201, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, mediante el cual negó la libertad condicional.
2ANTECEDENTES
2.1Por hechos ocurridos hasta el 16 de noviembre de 200 42, LEÓN OVIDIO MORALES MARÍN fue condenado el 31 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia , a la pena principal de 420 meses de prisión y multa de 1.500 S.M.L.M.V., como responsable de concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado ; decisión que f ue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de julio de 20083.
responsable de concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado ; decisión que f ue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 18 de julio de 20083.
1 ONE DRIVE, CARPETA PROCESOS, SUB-CARPETA PENAS, SUB-CARPETA 05000310700120060002401, SUBCARPETA JUZGADO, ARCHIVO AUTO 1271 REDENCIÓN 1272 NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL, HOJA 2 Y SS. 2 ONE DRIVE, CARPETA PROCESOS, SUB-CARPETA PENAS, SUB-CARPETA 05000310700120060002401, SUBCARPETA JUZGADO, ARCHIVO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA (…), HOJA 1 Y SS. 3 ONE DRIVE, CARPETA PROCESOS, SUB-CARPETA PENAS, SUB-CARPETA 05000310700120060002401, SUB CARPETA JUZGADO, ARCHIVO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA (…), HOJA 1 Y SS.Radicado: 05000 31 07 001 2006 00024 02
Condenado: LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN Asunto: Apel. auto negó libertad condicional
Decisión: Confirma
2
2.2En virtud de la condena se haya privado de la libertad desde el 17 de noviembre de 2004 , razón por la que a la fecha de proyección de esta providencia (8 de septiembre de 2019) en detención física ha cumplido 189 meses 20 días, y como redención de pena se le han reconocido 66 meses y 4.37 días.
providencia (8 de septiembre de 2019) en detención física ha cumplido 189 meses 20 días, y como redención de pena se le han reconocido 66 meses y 4.37 días.
2.4Mediante auto del 18 de mayo de 20204, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la libertad condicional solicitada por el sentenciado LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN , bajo el argumento, que si bien satisfacía los presupuestos de haber descontados las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, arraigo familiar y social , la valoración negativa de la conducta punible cometida, requisito exigido en el artículo 64 del C.P., con la modificación de la Ley 1709 de 2014, le impide acceder a la petición liberatoria.
Por lo anterior, estimó que resulta necesario prolongar el tratamiento penitenciario, por la gravedad de la conducta y el daño causado.
2.6El sentenciado interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación5, bajo el argumento que la previa valora ción de la conducta punible consagrada en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, debe armonizarse con lo señalado en los artículos, 9, 10, 10 A y 12 de la Ley 65 de 1993, bajo los principio de necesidad de la pena, resocialización como fin fundamental de l a pena, por lo que considera que la única forma de medir el proceso de resocialización, es el análisis de personalidad del interno, como su disciplina, trabajo, estudio, formación espiritual, cultura, deporte y la recreación.
fin fundamental de l a pena, por lo que considera que la única forma de medir el proceso de resocialización, es el análisis de personalidad del interno, como su disciplina, trabajo, estudio, formación espiritual, cultura, deporte y la recreación.
Razones estas, por las que co nsidera no se le pude negar el beneficio de libertad condicional, bajo el argumento que el juez de conocimiento valoró la conducta como grave y desatendiendo por completo su comportamiento
4 ONE DRIVE, CARPETA PROCESOS, SUB-CARPETA PENAS, SUB-CARPETA 05000310700120060002401, SUB CARPETA JUZGADO, ARCHIVO AUTO 1271 REDENCIÓN 1272 NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL, HOJA 2 Y SS. 5 ONE DRIVE, CARPETA PROCESOS, SUB-CARPETA PENAS, SUB-CARPETA 05000310700120060002401, SUB CARPETA JUZGADO, ARCHIVO MEMORIAL SUSTENTACIÒN RECURSO, HOJA 1 Y SS. 5 IbídemRadicado: 05000 31 07 001 2006 00024 02
Condenado: LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN Asunto: Apel. auto negó libertad condicional
Decisión: Confirma
3
durante la privación de su libertad, que son indicativos de su personalidad actual que permiten inferir que no es necesario continuar con el tratamiento penitenciario.
Trae a colación la sentencia C -194 de 2005, y señaló que esta determina que para evaluar el proceso de resocialización, se deben analizar varios elementos, como el comportamiento en prisión, personalidad y antecedentes, como tambi én examinar la conducta punible, pero no
que para evaluar el proceso de resocialización, se deben analizar varios elementos, como el comportamiento en prisión, personalidad y antecedentes, como tambi én examinar la conducta punible, pero no conforme a la valoración que realizó el juez quien emitió la condena, sino en conjunto con los demás aspect os; igualmente mencionó que la sentencia T-640 de 2017, estableció que la decisión dirigida a resolver la libertad condicional, debe atender el principio de favorabilidad, y no debe excluir al delincuente, sino buscar su reinserción con la sociedad.
2.4Por lo anterior, en auto del 2 de julio de 2020 6, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no repuso la decisión, y destacó que la Corte Constitucional en sentencia T -640 de 2017, no prohíbe el análisis de la conducta punible, pues refiere que dicho análisis se realice en conjunto respecto de elementos favorables como desfavorables, por ende el elemento negativo, ponderado con el comportamiento durante el tiempo de reclusión no logra reducirse y es necesario continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, por consiguiente la actuación fue enviada a esta Corporación para decidir la alzada.
3 - CONSIDERACIONES
3.1Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.
6 ONE DRIVE, CARPETA PROCESOS, SUB -CARPETA PENAS, SUB -CARPETA 05000310700120060002401, S UB
esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto.
6 ONE DRIVE, CARPETA PROCESOS, SUB -CARPETA PENAS, SUB -CARPETA 05000310700120060002401, S UB CARPETA JUZGADO, ARCHIVO AUTO 1709 DECIDE RECURSOS (…), HOJA 1 Y SS.Radicado: 05000 31 07 001 2006 00024 02
Condenado: LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN Asunto: Apel. auto negó libertad condicional
Decisión: Confirma
4
3.2Debe determinar la Sala, si contrario a lo decidido por el juez de primera instancia, resulta procedente conceder la libertad condicional a LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN por cumplir con los requisitos establecidos en el art. 64 del C.P., con la modificación de la Ley 1709 de 2014.
Para la Corporación, como lo fue para el A quo, el condenado no tiene derecho a libertad pretendida, como pasa a verse, por tanto, se anticipa que la decisión apelada será confirmada.
3.3El artículo 64 del C.P., modificado por Ley 1709 de 2014, prevé como requisitos para la concesión de la libertad condicional: i) la valoración de la conducta punible, ii) el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, iii) que del adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, iv) que el condenado demuestre arraigo familiar y social, y v) la reparación de la
penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, iv) que el condenado demuestre arraigo familiar y social, y v) la reparación de la víctima o el aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuest re insolvencia económica.
Tales requisitos deben concurrir, por lo que la falta de cumplimiento de uno de ellos se traduce en el no otorgamiento de la libertad condicional allí reglada.
3.4En el sub examine, no se discute que en efecto, MORALES GUARÍN, a la fecha de proyección de esta providencia (8 de septiembre de 2020) ha descontado entre detención física y redención de pena 255 meses, 24.37 días de prisión, con lo cual supera los 252 meses, que corresponden a las 3/5 partes de la pena impuesta ( 420 meses). Por lo tanto cumple con tal presupuesto.
Frente a la buena conducta, su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario permite suponer que no existe necesidad deRadicado: 05000 31 07 001 2006 00024 02
Condenado: LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN Asunto: Apel. auto negó libertad condicional
Decisión: Confirma
5
continuar con la ejecución de la pena, siendo este uno de los argumentos del apelante.
Ahora bien, el debate se centra en la valoración de la conducta, la que para el juez de primera instancia, impide la concesión de la libertad condicional
continuar con la ejecución de la pena, siendo este uno de los argumentos del apelante.
Ahora bien, el debate se centra en la valoración de la conducta, la que para el juez de primera instancia, impide la concesión de la libertad condicional a LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN , quien pretende se d é mayor preponderancia a su proceso de resocialización.
En cuanto a dicho aspecto, la Corte Constitucional en sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, puntualizó:
“…si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportami ento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión.
(…) Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cuál es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de
responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
(…)Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.”
Por tanto, considera la Sala que asistió razón al A quo al concluir, luego del análisis de este aspecto, que ameritaba un juicio negativo que consecuentemente impedía conceder la libertad condicional a LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN , aspecto que se comparte, en razón a queRadicado: 05000 31 07 001 2006 00024 02
Condenado: LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN Asunto: Apel. auto negó libertad condicional
Decisión: Confirma
6
las conductas por la cual se condenó, las de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, por la manera c omo se cometieron los hechos delictuales en que incurrió el procesado , revisten mucha gravedad y merecen el mayor reproche social, al haber dado muerte a un niño por el hecho de que supuestamente el dinero que entregaron sus parientes no
delictuales en que incurrió el procesado , revisten mucha gravedad y merecen el mayor reproche social, al haber dado muerte a un niño por el hecho de que supuestamente el dinero que entregaron sus parientes no fue el total de lo exigido y posteriormente desmembrar sus parteas para ser enterradas en varias bolsas plásticas, por lo que conforme a lo señalado por el A quo , no puede pasarse por alto lo gravísim a de la conducta.
En lo relacionado a la sentencia T-640 de 2017, en ninguno de sus apartes determina que no se deba valorar la conducta punible, pues por el contrario reitera lo ya señalado en la sentencia C-757 de 2014:
“los jueces competentes para d ecidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.”
Cabe destacarle al actor, que est a Sala no desconoce su adecuado desempeño y comportamiento en el centro reclusión, tanto así que el juez de primera instancia, dio por satisfecho el presupuesto establecido en el numeral 2º del artículo 64 del C.P. , pero ello, no obsta para satisfacer el requisito de valoraci ón de la conducta punible, dado , se insiste, la gravedad de la conducta por la que fue condenado, como ya se expuso.
requisito de valoraci ón de la conducta punible, dado , se insiste, la gravedad de la conducta por la que fue condenado, como ya se expuso.
Así las cosas , esta Sala no verificará el cumplimiento de los demás requisitos, pues la falta de observancia de uno de los presupuestos, como se destaca que sucede aquí, impide el otorgamiento de la libert ad peticionada.Radicado: 05000 31 07 001 2006 00024 02
Condenado: LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN Asunto: Apel. auto negó libertad condicional
Decisión: Confirma
7
3.5Por consiguiente , al no satisfacerse en conjunto los presupuestos contenidos en el art. 64 del C.P. modificado por el art. 30 de la Ley 1709 de 2004, para otorgar la libertad condicional a favor del señor LEÓN OVIDIO MORALES GUARÍN, la decisión apelada será confirmada.
En razón de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión proferida el 18 de mayo de 2020, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacías, Meta.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase y devuélvase.
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado