TSDJ VVC SP - 05001 31 07 002 2015 05683 01-(17-02-2023)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 05001 31 07 002 2015 05683 01-(17-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 05001 31 07 002 2015 05683 01
Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Motivo de alzada: Auto negó retroactividad normativa Sentenciado: Carlos Alejandro Mejía Pineda Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 017 de 2023.
Villavicencio, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve el Tribunal la impugnación interpuesta por Carlos Alejandro Mejía Pineda contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante el cual negó la solicitud de aplicación de retroactividad normativa elevada por el prenombrado.
II. ANTECEDENTES.
2.1. Por hechos acontecidos hasta el veinticinco (25) de noviembre de dos mil tres (2003), el recurrente fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín como autor del delito de concierto para delinquir agravado mediante sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil dieciséisRadicado: 05001 31 07 002 2015 05683 01
Especializado de Medellín como autor del delito de concierto para delinquir agravado mediante sentencia del veintidós (22) de enero de dos mil dieciséisRadicado: 05001 31 07 002 2015 05683 01
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(2016), a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Aunque en esa oportunidad el despacho de conocimiento concedió a favor del sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena a las luces de lo previsto en el artículo séptimo (7°) de la Ley 1424 de dos mil d iez (2010), el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín revocó dicha prerrogativa en auto del primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por haber incumplido la suscripción de la diligencia de compromiso dentro del término establecido.
Como quiera que dicha condición resolutoria fue acatada por el penado el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), es decir, suscribió tal documento, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías restableció el subrogado, imponiéndosele un periodo de prueba de dos (2) años subsiguientes a dicha calenda.
2.2. En decisión del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), y,
restableció el subrogado, imponiéndosele un periodo de prueba de dos (2) años subsiguientes a dicha calenda.
2.2. En decisión del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), y, habiéndose surtido el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de dos mil (2000), ese mismo estrado judicial resolvió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada al sentenciado, conforme lo dispuesto en el artículo noveno (9°) de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), y, el canon 13 del Decreto 2601 de dos mil once (2011).
Lo anterior, por cuanto Carlos Alejandro Mejía Pineda cometió nuevos hechos delictivos en el año dos mil nueve (2009), tipificados en el delito de concierto para delinquir agravado1, los cuales fueron objeto de admisión de responsabilidad ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín; despacho que emitió sentencia de condena el once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018),
1 «Con fines de desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes, homicidio, secuestro y extorsión, ostentando la calidad de cabecilla», según se indica en el auto del 31 de marzo de 2022.Radicado: 05001 31 07 002 2015 05683 01
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imponiendo las sanciones principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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imponiendo las sanciones principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de mil ochocientos (1.800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2.3. Mediante escrito presentado el cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), el sentenciado impetró recurso de súplica acorde con lo normado en el artículo 331 de la Ley 1564 de dos mil doce (2012). Lo anterior, a fin de que se aplique de forma «ultractiva» y por favorabilidad el precepto contenido en el artículo 63 de la Ley 418 de mil novecientos noventa y siete (1997), en concordancia con el artículo quinto (5°) de la Ley 1424 de dos mil diez (2010).
Para el efecto, aludió que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín emitió sentencia de condena desconociendo que para la fecha de aquella determinación ya había operado el contenido de la primera de las disposiciones en cita, es decir, la preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, motivo por el cual aquel operador judicial le negó «el paleativo (sic) judicial» ahora reclamado.
III. DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías denegó la referida petición mediante interlocutorio del veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) , señalando que aun cuando Carlos Alejandro Mejía Pineda impetró un recurso de súplica, lo cierto es que, además de improcedente aquel disenso, en realidad se pretendía la aplicación de una normatividad diferente en su proceso de ejecución penal.
Pineda impetró un recurso de súplica, lo cierto es que, además de improcedente aquel disenso, en realidad se pretendía la aplicación de una normatividad diferente en su proceso de ejecución penal.
No así, refirió que la Ley 418 de mil novecientos noventa y siete (1997) reguló las causales de extinción de la pena en casos de delitos políticos, aspec to dentro del cual no podía encuadrarse la conducta punible por la cual fue condenado el prenombrado, como de antaño lo ha considerado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2.
2 CSJ SP del 11 de julio de 2007, radicado 26945.Radicado: 05001 31 07 002 2015 05683 01
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De tal manera, aludió acertada la aplicación de la Ley 1424 de dos mil diez (2010) en su caso concreto; misma normatividad que orientó la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por haber incurrido nuevamente en la comisión de conductas punibles.
IV. RECURSO.
4.1. El sentenciado promovió los recursos de reposición y apelación, recabando en que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta «la norma vigente para el momento de los hechos» , motivo por el que esa errada praxis produjo un «limbo jurídico» que afectó el debi do proceso, atendiendo que para la fecha en que se produjo la sentencia de condena habían transcurrido más de dos (2) años siguientes a su
los hechos» , motivo por el que esa errada praxis produjo un «limbo jurídico» que afectó el debi do proceso, atendiendo que para la fecha en que se produjo la sentencia de condena habían transcurrido más de dos (2) años siguientes a su desmovilización sin que hubiere incurrido en nuevas conductas punibles, ello era suficiente para declarar «extinguida» la sanción, por lo que solicitó la revocatoria del interlocutorio disentido.
Máxime lo anterior si se pone de presente que la Ley 975 de dos mil cinco (2005), la sentencia C-370 de dos mil seis (2006) 3, y, la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el año dos mil siete (2007), no pueden ser aplicadas a este asunto, por devenir desfavorables y posteriores a los hechos que fueron objeto de juzgamiento.
4.2. Mediante interlocutorio del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) el despacho de instancia negó el disenso de reposición, y, concedió el mecanismo de impugnación vertical para ante esta Corporación.
4.3. Recibida la actuación en la Secretaría de la Sala, el expediente fue ingresado al despacho de la Magistrada ponente el trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), enlistándose en turno para la correspondiente decisión.
3 Corte Constitucional.Radicado: 05001 31 07 002 2015 05683 01
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V. CONSIDERACIONES.
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V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar s i acertó el juez de primer nivel al denegar la solicitud de aplicación de normatividad retroactiva deprecada por Carlos Alejandro Mejía Pineda, o si, por el contrario, le asiste razón al apelante al sostener que aquella deviene procedente por vía de favorabilidad.
5.3. Marco conceptual y jurisprudencial.
El artículo 79 de la Ley 600 de dos mil (2000), consagra de forma expresa las actuaciones que pueden ser adelantadas ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Entre aquellas los numerales 7° y 8° ibidem contemplan la posibilidad de aplicar el principio de favorabilidad «cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal» , o, también permiten el «reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia».
No obstante, respecto a dichas facultades del funcionario ejecutor de la sanción,
la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia».
No obstante, respecto a dichas facultades del funcionario ejecutor de la sanción, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP4814 -2021, radicado 116358) en múltiples oportunidades ha reiterado que en el primero de aquellos eventos tan solo resulta procedente la alteración de la sentencia en esa fase del proceso cuan do « al tenor de una disposición normativa que, además de ser posterior y favorable, se ve impregnada por las características de abstracción, generalidad e impersonalidad predicables de la ley».Radicado: 05001 31 07 002 2015 05683 01
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La mencionada Corporación en decisión CSJ STP12294 -2020, radicado 113433, puntualizó lo siguiente:
«[L]os jueces que ejecutan la pena carecen de aptitud legal para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables 4 o cuando la norma incriminadora ha sido declarada inexequible o ha perd ido vigencia o se ha condicionado su exequibilidad ,5 sucesos en los cuales la redosificación de la pena en sede de ejecución resulta procedente.
De manera que, cualquier otra circunstancia dirigida a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, solo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión por el juez competente para el efecto , con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que impone el ejercicio de aquella,
una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, solo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión por el juez competente para el efecto , con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que impone el ejercicio de aquella, con las salvedades en materia punitiva relacionadas en párrafo que precede»6. Negrillas de la Sala.
De igual forma, en la providencia CSJ STP916 -2014, radicado 71476, al reiterar pronunciamientos de ese mismo órgano colegiado de cierre, se rememoró lo que se resalta a continuación:
«Con esta misma orientación, cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese p articular supuesto de hecho». Destacado fuera del original.
5.4. Caso en concreto.
5.4.1. Inicialmente debe destacarse que, aunque el sentenciado postuló su pretensión por la vía nominal del recurso de súplica, lo cierto es que su solicitud se encontraba orientada en un sentido distinto que fue sustentado con precisión y claridad en el discurrir de su libelo argumentativo. De tal manera, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades
4 CSJ SP del 02 de marzo de 2005, radicado 23347, se citó: «decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto
del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades
4 CSJ SP del 02 de marzo de 2005, radicado 23347, se citó: «decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de un nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad». 5 CSJ SP4393-2018, 10 de oct. 2018, Rad. 53142. 6 CSJ STP1550-2020, radicación 108984.Radicado: 05001 31 07 002 2015 05683 01
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contemplado en el artículo 228 de la Constitución Política, no había discusión sobre la necesidad de atender de fondo su pedimento.
5.4.2. Ahora bien, a pesar de lo anterior y sin desconocer las amplias y acuciosas consideraciones expuestas por el juez de primer nivel, todas ellas relacionadas de forma directa con el pedimento elevado por el actor, lo cierto es que, en realidad, la pretensión orientada a que se disponga bajo el ropaje incorrecto del principio de favorabilidad la aplicación de la Ley 418 de mil novecientos noventa y siete (1997), se torna a todas luces improcedente y desborda las competencias asignadas por mandato legal al juez de ejecución penal.
Basta con recordar que el concepto de favorabilidad invocado por el sentenciado contiene restricciones para aplicar de manera retroactiva normas penales en salvaguarda del principio de legalidad , pues aquella no deriva siempre en una prerrogativa absoluta o irrestricta.
contiene restricciones para aplicar de manera retroactiva normas penales en salvaguarda del principio de legalidad , pues aquella no deriva siempre en una prerrogativa absoluta o irrestricta.
Empero, sin obviar el contenido del inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Política, dicha prohibición cede de forma tenue «siempre que se trate de situaciones jurídicas en curso, o que no se hayan consolidado, pues tales principios g uardan estrecha relación con el de seguridad jurídica» , en tanto que una vez adquiere ejecutoria la decisión que finaliza el proceso penal, tan solo pueden alterarse por el juez ejecutor las «sanciones impuestas» ante la expedición de leyes posteriores que influyan en la consecuencia punitiva, es decir, por eventos objetivos que no lo habilitan para que «modifique los hechos ya fallados, reviva la controversia acerca de la tipicidad de la conducta o la responsabilidad del declarado culpable»7.
De ahí que l a pretensión de Carlos Alejandro Mejía Pineda no se circunscribe al concepto de aplicación del mentado principio, habida cuenta que la normatividad reclamada no fue posterior a la sentencia objeto de vigilancia, sino previa, inclusive, a los hechos por los cuales se profirió la sentencia de condena.
7 CSJ SP461-2020, radicado 56289.Radicado: 05001 31 07 002 2015 05683 01
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En realidad, la postulación del prenombrado se enmarca en obtener que el decisor de instancia declare la ineficacia de la sentencia condenatoria por cuanto, en su
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En realidad, la postulación del prenombrado se enmarca en obtener que el decisor de instancia declare la ineficacia de la sentencia condenatoria por cuanto, en su particular sentir, el juez de conocimiento al emitir la decisión de condena desconoció que pa ra esa calenda ya había operado el término que le permitía acceder a la preclusión contenida en la Ley 418 de mil novecientos noventa y siete (1997), que de forma obstinada pretende se reconozca en consonancia con el artículo quinto (5°) de la Ley 1424 de dos mil diez (2010).
Nada de lo anterior tiene que ver con la labor de ineficacia que el artículo 79 de la Ley 600 de dos mil (2000) le asigna al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues aquella función tan solo se aplica en los dos (2) eventos referidos en apartes considerativos previos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó lo siguiente:
«Deviene de lo anterior, que el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia atribuida como función jurisdi ccional al juez que vigila el cumplimiento de las penas, se circunscribe a las dos causales mencionadas, quedando excluidas circunstancias adicionales, no sólo porque el legislador no previó otros eventos, sino porque cualquier amplificación de la norma por vía interpretativa pondría en riesgo la inmutabilidad de la sentencia, ámbito exclusivo de la acción de revisión.
No en vano, el legislador fue cuidadoso para no adjudicar al juez encargado de vigilar
amplificación de la norma por vía interpretativa pondría en riesgo la inmutabilidad de la sentencia, ámbito exclusivo de la acción de revisión.
No en vano, el legislador fue cuidadoso para no adjudicar al juez encargado de vigilar el cumplimiento de las sanciones penales, alguna función que conlleve examen del fallo proferido por el funcionario de conocimiento, que en ocasiones puede ser incluso de mayor jerarquía»8. Negrillas de esta Corporación.
5.4.3. Al amparo de las anteriores premisas argumentativas, evidencia el Tribunal que Carlos Alejandro Mejía Pineda recrimina con ahínco el hecho de haberse emitido sentencia de condena en un proceso sobre el cual había operado entonces un fenómeno de extinción de la sanción penal. Dicho aspecto debió ser expuesto y controvertido de for ma oportuna a través de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial le proporcionaba para tal finalidad, mismos
8 Ibidem.Radicado: 05001 31 07 002 2015 05683 01
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que no fueron ejercidos por su parte, produciéndose la ejecutoria de la providencia judicial que ahora censura en esta instancia.
En todo caso, como se pretende la ineficacia total de la sentencia, aquel reclamo encuadra de forma expresa en la causal de revisión contenida en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de dos mil (2000) , mecanismo totalmente diverso a la postulación que se esbozó ante el juez de ejecución penal , motivo por el cual la
artículo 220 de la Ley 600 de dos mil (2000) , mecanismo totalmente diverso a la postulación que se esbozó ante el juez de ejecución penal , motivo por el cual la decisión rebatida encuentra confirmación en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) , que negó la aplicación normativa de carácter retroactivo deprecada por Carlos Alejandro Mejía Pineda, empero, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo: Ordenar que por conducto de la Secretaría de la Sala se devuelva la actuación al despacho de origen, para que continúe con la vigilancia de la sanción impuesta al prenombrado.
Tercero: Precisar que contra esta providencia no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA MagistradaRadicado: 05001 31 07 002 2015 05683 01
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LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado