TSDJ VVC SP - 050013104026 2008 00727 01-(18-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 050013104026 2008 00727 01-(18-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Rama Judidal Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
- SALA DE DECISIÓN PENAL No.! -
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencia: Motivo de alzada:
Procesado: Delito:
Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 05001 31 04 026 2008 00727 01
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó indulto. Telmo Tapias Bejarano Homicidio agravado y otros. Confirma Acta No. 179 de 2021 Villavicencio, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el cual se negó la solicitud de aplicación de las Léyes 418 de 1997, 518 de 1999 y 782 de 2002 realizada por Telmo Tapias Bejarano'.
II. ANTECEDENTES.
El diez (10) de octubre de dos mil dos mil dieciséis (2016) el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquía, acumuló en trescientos cuarenta y cuatro (344) meses de prisión y multa de dos mil (2.000)
de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquía, acumuló en trescientos cuarenta y cuatro (344) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) 'Folios 15 y 16 d91 cuaderno del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 1Radicado: 05001 31 04 026 2008 00727 01
Procesado: Telmo Tapias Bejarano Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: Confirma salarios mínimos legales mensuales vigentes dos condenas impuestas a Telmo Tapias Bejarano2, así: Primer proceso 05001 31 04.026 2008 00727 00: Por hechos ocurridos el dieciocho (18) de octubre de dos mil tres (2003), fue condenado por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, Antioquía, mediante sentencia del veintiuno (21) de abril del dos mil nueve (2009), a la pena de trescientos veinticuatro (324) meses de prisión, como coautor penalmente responsable de las conductas punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria3.
La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)4. Segundo proceso 05001 31 07 002 2015 00967 00: Por hechos ocurridos hasta el
Judicial de Medellín, el quince (15) de marzo de dos mil diez (2010)4. Segundo proceso 05001 31 07 002 2015 00967 00: Por hechos ocurridos hasta el ario dos mil cinco (2005), fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), a la pena de cuarenta (40) meses de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria5. La sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, el ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016)6. Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta. 2 Folios 1019 al 1021 del cuaderno 2 DUP del radicado 05001 31 04 026 2008 00727. 3 Folios 786 al 808 del cuaderno 2 DUP del radicado 05001 31 04 026 2008 00727. 4 Folios 851 al 872 del cuaderno 2 DUP del radicado 05001 31 04 026 2008 00727. Folios 1 al 6 del cuaderno del radicado 05001 31 07 002 2015 00967 00. 6 Folios 7 al 17 del cuaderno del radicado 05001 31 07 002 2015 00967 00 2Radicado: 05001 31 04 026 2008 00727 01
6 Folios 7 al 17 del cuaderno del radicado 05001 31 07 002 2015 00967 00 2Radicado: 05001 31 04 026 2008 00727 01
Procesado: Telmo Tapias Bejarano Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: Confirma El veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), ingresó al despacho ejecutor petición de extinción de la pena por aplicación de las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002, es decir, indulto, cesación del procedimiento, preclusió,n de la acción penal, que debe ser aplicada a aquellas personas que hayan hecho una negociación con el Gobierno Nacional y dejado las armas de manera colectiva bajo el Decreto 3360 de 20027.
III. DECISIÓN RECURRIDA.
El veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la solicitud elevada por Telmo Tapias Bejarano. Se le indicó al condenado que, tal como se había indicado en la sentencia condenatoria del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquía: «dadas las vicisitudes que sufrió ese proceso con los grupos de Autodefensas, en tanto diferentes decisiones de las Altas Cortes declararon que sus miembros no podían ser acreedores de decisiones inhibitorias, de predusión o cesación de procedimiento por no ser sus delitos de los llamados políticos, la Fiscalía General de la Nación ordenó apertura del proceso penal en contra de Telmo Tapias Bejarario determinando su
acreedores de decisiones inhibitorias, de predusión o cesación de procedimiento por no ser sus delitos de los llamados políticos, la Fiscalía General de la Nación ordenó apertura del proceso penal en contra de Telmo Tapias Bejarario determinando su vinculación a través de indagatoria por el delito de concierto para delinquir». Así mismo, se le indicó que esos procesos estuvieron regidos por la Ley 1424 de 2010, mediante la que se promovió la reintegración de los desmovilizados a las Autodefensas Unidas de Colombia que no fueron cobijados por la Ley de Justicia y Paz. Aunado a ello, también en la sentencia le dejó claro que, no le operaban los beneficios especiales de libertad que otorgaba la Ley 1424 de 2010, por lo que su solicitud era improcedente. Folios 12 y 13 del cuaderno del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 3Radicado: 05001 31 04 026 2008 00727 01
Procesado: Telmo Tapias Bejarano Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
IV.' DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión el condenado interpuso los recursos de reposición y subsidio, el de apelación, en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se decrete la nulidad y amnistía por el delito de concierto para delinquir y, por ende, la libertad. En el desarrollo de su argumentación, indicó que es desmovilizado del extinto bloque Central Bolívar, del cual se desmovilizó de manera colectiva el catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), por lo que solicitó la aplicación del
En el desarrollo de su argumentación, indicó que es desmovilizado del extinto bloque Central Bolívar, del cual se desmovilizó de manera colectiva el catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), por lo que solicitó la aplicación del indulto o preclusión, ya que el delito cometido fue político con ocasión del conflicto armado. Refirió también que el delito de concierto para delinquir prescribió en el momento que salió la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), que dispone que los actores del conflicto tienen derecho a que se les apliquen sus beneficios8. Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el a quo resolvió el recurso de reposición, en el cual reiteró los argumentos expuestos y aclaró que la solicitud por él realizada, versó sobre un asunto totalmente diferente a la aplicación de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016), que es sobre el cual gira principalmente la sustentación del recurso que, por demás, resultaba confuso. Sobre la apreciación del penado, de que el concierto para delinquir es un delito político, refirió que no es así, lo cual le fue aclarado desde la emisión' de la sentencia condenatoria, así como que tampoco se solicitó la aplicación de la Ley 1424 de dos mil diez (2010) por parte de la Agencia Colombiana para la Reintegración. Concedió el recurso de alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación9. 'Folios 28 al 30 del cuaderno del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.
Reintegración. Concedió el recurso de alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación9. 'Folios 28 al 30 del cuaderno del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. 'Folios 38 y 39 del cuaderno del Juzgado Primero de Ejecüción de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.Radica4o: 05001 31 04 026 2008 00727 01
Procesado: Telmo Tapias Bejarano pelito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de indulto realizada por Telmo Tapias Bejarano. 5.3. Solución al problema jurídico y decisión Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) Del artículo 50 de la Ley 418 de 1997 y, ji) del caso concreto. 5.3.1. Del artículo 50 de la Ley 418 de 1997. La Ley 418 de 1997 fue expedida el veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y por medio de esta se consagraron
5.3.1. Del artículo 50 de la Ley 418 de 1997. La Ley 418 de 1997 fue expedida el veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y por medio de esta se consagraron instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictaron otras disposiciones. Entre las varias determinaciones contenidas en la norma, se encuentra el artículo 50 y siguientes, questratan sobre los causales de extinción de la acción y de la pena en casos de delitos políticos, que disponen que se podrán conceder amnistía a quienes hayan sido condenados por hechos constitutivos de delitos políticos, tales como rebelión, sedición, asonada, conspiración y conexos, cuando a la 5Radicado: 05001 31 04 026 2008 00727 01
Procesado: Telmo Tapias Bejarano Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: Confirma organización armada al margen de ,la ley a la que pertenece el solicitante se le reconozca el carácter político y haya demostrado su voluntad de reincorporarse la vida civil, entre otros requisitos a acreditar para realizarse la solicitud.
En punto de la cesación, de procedimiento, resolución de preclusión en la instrucción o la resolución inhibitoria, establece que se podrán conceder, a quienes confiesen o hayan sido denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos políticos. Dicha norma, según lo establecido en su artículo 131 tendría una vigencia de' dos (2) arios, no obstante, fue prorrogada por tres (3) arios más, mediante la Ley 548 de 1999 y, a su vez, fue modificada por la Ley 782 de 2002.
(2) arios, no obstante, fue prorrogada por tres (3) arios más, mediante la Ley 548 de 1999 y, a su vez, fue modificada por la Ley 782 de 2002. 5.3.2. Del caso concreto. De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se le conceda a su favor indulto, cesación de procedimiento; resolución de preclusión en la instrucción o la resolución inhibitoria, previstas en las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002. Al respecto, sea lo primera indicarle al penado, que en la etapa procesal que se encuentra su proceso, esto es, la de la ejecución de la pena, no procede el análisis de la cesación de procedimiento, resolución de preclusi4n en la instrucción o la resolución inhibitoria, de que trata el artículo 60 de la Ley 418 de 1997, modificado por lá Ley 782 de 2002, que establece: «Artículo 24. Modifica el Artículo 60 de la Ley 418 de 1997. El artículo 60 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 6-0. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos consiitutivos de los delitos a que se refiere este 6Radicado: 05001 31 04 026 2008 00727 01
Procesado: Telmo Tapias Bejarano Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
6Radicado: 05001 31 04 026 2008 00727 01
Procesado: Telmo Tapias Bejarano Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: Confirma título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada. (...) Negrillas de la Sala».
Así las cosas, resulta claro que tales formas de terminación del proceso no proceden en esta instancia, en atención a que ya se profirió la respectiva sentencia condenatoria, es decir, no se cumple con el requisito previsto en la norma para su aplicación. Ahora bien, respecto del indulto, el artículo 50 ibidem, prevé: «Artículo 19. Modifica el Artículo 50 de la Ley 418 de 1997. El artículo 50 dé la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficiode indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de delito político cuando a su juicio, el grupo armado organizado al marge9 de la ley con el que se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. Parágrafo 1°. El indulto no será, concedido pór hechos respecto de los cuales este beneficio se hubiere negado con anterioridad, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión (...)» (Negrillas de la Sala). Sobre este aspecto, resulta claro que para que proceda el beneficio del indulto, el
medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento de la decisión (...)» (Negrillas de la Sala). Sobre este aspecto, resulta claro que para que proceda el beneficio del indulto, el delito objeto de condena, debe ser de carácter político y, además no puede haber sido negado previamente, salvo que el interesado aporte nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancia que fundamentaron la decisión. Al respecto, la condena de la cual Tapias Bejarano realiza la solicitud, corresponde a la impuesta dentro del proceso 05001 31 07 002 2015 00967 00, por el delito de 7Radicado: 05001 31 04 026 2008 00727 01
Procesado: Telmo Tapias Bejarano Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: Confirma concierto para delinquir agravado, el que no fue denominado delito político ni se refirió siquiera que tuviera relación con éste en la sentencia.
Sobre esta categoría de delitos la Corte Suprema de Justicia ha indicado con amplitud, lo siguientem: «Las diferencias existentes entre el delito político y los elementos que estructuran el concierto para delinquir, hacen imposible cualquier esfuerzo por homologados (CSJ AP.,11 jul. 2007. Radicado 26945): "5. El delito político tiene ocurrencia, cuando se atenta contra el régimen constitucional y legal vigente en búsqueda de un nuevo orden, resultando un imposible jurídico predicar de tales conductas su adecuación al delito de concierto para delinquir. "Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga
imposible jurídico predicar de tales conductas su adecuación al delito de concierto para delinquir. "Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden, sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengari relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y cdn relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político. Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún Sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes. "11
6. Los delitos cometidos por personas vinculadas a grupos paramilitares, como es el caso de los miembros de los grupos de autodefensa que en virtud de acuerdos con el Gobierno Nacional se han desmovilizado, bajo ningún pretexto alcanzan a ser considerados como autores del punible de sedición, por cuanto tales comportamientos no pueden ser asimilados al concepto delito político.
CSJ. AP 4175,de128 de junio de 2017. M.P. Patricia Salazar Cuellar. CS.'. AP 26 noviembre 2003 Radicado 21639. 8Radicado: 05001 31 04 026 2008 00727 01
CSJ. AP 4175,de128 de junio de 2017. M.P. Patricia Salazar Cuellar. CS.'. AP 26 noviembre 2003 Radicado 21639. 8Radicado: 05001 31 04 026 2008 00727 01
Procesado: Telmo Tapias Bejarano
Delito: Homicidio agravado y Otros
Decisión: Confirma
7. Debido ri que los hechos delictivos cometidos por cuenta o en nombre de los paramilitares no fueron ejecutados con el propósito de atentar contra el régimen constitucional y legal vigente, con denunciado apoyo de importantes sectores institucionales y procurando obtener beneficios particulares, pretender que una norma identifique como delito político conductas claramente señaladas como delitos comunes resulta contrario a la Constitución vigente, desconoce la jurisprudencia nacional y contradice la totalidad de doctrina nacional y extranjera.
8. De lo dicho se sigue que quienes hayan estado vinculados a los grupos paramilitares o de autodefensa, cualquiera sea el grado de participación en la organización y en los delitos cometidos por cuenta de la misma, no pueden ser beneficiarios de amnistía, indulto, su extradición está permitida y, por regla general, no podrán acceder al servicio público y si llegasen a ser elegidos a alguna corporación pública se encontrarán en causal de pérdida de la investidura por subsistir la inhabilidad derivada del antecedente penal que surge de la comisión de un delito que apareja pena de prisión.
La violencia,---fenómeno social que aparentemente está ligado a la existencia de toda sociedad, tiene que ser considerada como delito cuando afecta bienes jurídicos dignos, necesitados y merecedores de protección penal, y dependiendo de diferentes factores,
La violencia,---fenómeno social que aparentemente está ligado a la existencia de toda sociedad, tiene que ser considerada como delito cuando afecta bienes jurídicos dignos, necesitados y merecedores de protección penal, y dependiendo de diferentes factores, la doctrina ha elaborado una amplia taxonomía sobre las clases de delitos, siendo una de ellas la que establece los comunes y políticos, sin que hasta la fecha aparezca razón alguna, fundamentada en los criterios propios de las ciencias sociales (la dogmática jurídico-penal), que cuestione la validez de tal distinción,
3. La Constitución de 1991, siguiendo la usanza de las constituciones decimonónicas, expresamente hace referencia al delito político como una variedad que amerita especial atención. 4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es reiterativa al considerar que La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia común con la política. El fin que persigue la delincuencia «común organizada, particularmente a través de la violencia narcoterrorista: es el de colocar en situación de indefensión a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus proditorios designios. La acción delictiva de la criminalidad común no se—dirige contra el Estado como tal, ni contra el sistema político vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa Sentencia C-17.1/93. Opinión reiterada en la
contra el sistema político vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa Sentencia C-17.1/93. Opinión reiterada en la 9Radicado: 05001 31 04 026 2008 00727 01
Procesado: Telmo Tapias Bejarano Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: Confirma sentencia C-069/94. Los hechos atroces en que incurre el narcoterrprismo, como son la colocación de carrobombas en centros urbanos, las masacres, los secuestros, el sistemático asesinato de agentes del orden, de jueces, de profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes. y hasta de niños indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jamás podrán encubrirse con el ropaje de delitos políticos. Admitir tamaño exabrupto es ir contra toda realidad y contra toda justicia.
La Constitución es clara en distinguir el delito político del delito común. Por ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de beneficios como la amnistía o el indulto, los cuales sólo pueden ser concedidos, por vótación calificada por el Congreso Nacional, y por graves motivos de conveniencia pública (art. 50, num. 17), o ,por el Gobierno, por autorización del Congreso (art. 201, num. 2o.). Los delitos comunes en cambio, en ningún caso pueden ser objeto de amnistía o de indulto. El perdón de la pena, así sea parcial, por parte de autoridades distintas al Congreso o al Gobierno, autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado. En otra
de indulto. El perdón de la pena, así sea parcial, por parte de autoridades distintas al Congreso o al Gobierno, autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado. En otra decisión se dejó en claro que el delito político es diferente al delito común y recibe en consecuencia un trato distinto. Pero, a su vez, los delitos, aún políticos, cuando son atrocés, pierden la posibilidad de beneficiarse de la amnistía o indulto. Posteriormente, en cuanto a las consecuencias accesorias, se dijo que El delito político, que difiere claramente del hecho punible común, no inhibe para el futuro desempeño de funciones públicas, ya que puede ser objeto de perdón y olvido, según las reglas constitucionales aplicables para instituciones como la amnistía. Los procesos de diálogo con grupos alzados en armas y los programas de reinserción carecerían de 'sentido y estarían llamados al fracaso si no existiera la posibilidad institucional de una reincorporación integral a la vida civil, con .todas las prerrogativas de acceso al ejercicio y control del poder político para quienes, dejando la actividad subversiva, acogen los procedimientos democráticos con miras a la canalización de sus inquietudes e ideales i El rebelde responsable de un delito político es un combatiente que hace parte de un grupo que se ha alzado en armas por razones políticas, de tal manera que, así como el derecho internacional confiere inmunidad a los actos de guerra de los soldados en las confrontaciones interestatales, a nivel interno, los hechos punibles cometidos en combate por los rebeldes no son sancionados como tales sino que se subsumen en el delito de rebelión. Y es obvio que así sea, pues
los actos de guerra de los soldados en las confrontaciones interestatales, a nivel interno, los hechos punibles cometidos en combate por los rebeldes no son sancionados como tales sino que se subsumen en el delito de rebelión. Y es obvio que así sea, pues es la única forma de conferir un tratamiento punitivo benévolo a los alzados en armas". 10Radicado: 05001 31 04 026 2008 00727 01
Procesado: Telmo Tapias Bejarano Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: Confirma Postura que la Sala ratifica, pues a pesar del esfuerzo realizado por el defensor para persuadir sobre las bondades de su tesis revaluada, no logra superar lo errático de confundir la estructura del delito político (sedición) con la del concierto para delinquir.
Precisamente por la dicotomía existente, el legislador optó por incluir el ya mencionado inciso al artículo 468 del Código Penal, dado que evidentemente las actividades de los grupos paramilitares no estuvieron dirigidas a impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legalvigentes, sino que su doctrina, así lo hansostenido los máximos promotores y dirigentes, estuvo guiada por "los fines altruistas" de "defender a la comunidad" de las acciones de los grupos guerrilleros con ideología de izquierda. Entonces, la no adecuación de las conductas desplegadas por los integrantes de los grupos de autodefensas en el tipo penal de sedición, no se encuentra ligada a la desaparición del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 por la declaratoria de inexequibilidad (C-370. de 2006), sino a la ausencia de los elementos estnicturantes del
desaparición del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 por la declaratoria de inexequibilidad (C-370. de 2006), sino a la ausencia de los elementos estnicturantes del tipo, en cuanto su actuar ilegal no estuvo dirigido a impedir que los poderes públicos cumplieran con su función constitucional. Paradójicamente, gran parte del reproche social y jurídico se focaliza en la colaboración que la organización obtuvo de servidores públicos o la que facilitaron percibiendo que ,ese contubernio contribuiría a sus fines_ totalmente alejados de los políticos. Tal enfoque excluye la opción de tener a los postulados COM) delincuentes políticos, menos, si se acude a criterios extrajurídicos como el interés general y el bien común, principios cuya aplicación no conforman la estructura de los elementos normativos del tipo penal. El proceso de adecuación típica no depende del capricho, antojo o parecer de un sujeto procesal, tampoco del funcionario judicial, sino del ejercicio lógico y jurídico a través del cual se determina si un acto humano voluntario se adecúa a la descripción que la ley hace de un delito.», Conforme con lo expuesto en precedencia, queda claro que la Corte Suprema de Justicia ya se ocupó de resolver la situación propuesta por el penado, de considerar su delito como político, pues ya el asunto se encuentra zanjado en que las conductas • punibles cometidas por los miembros de las Autodefensas -a la cual 11Radicado: 05001 31 04 026 2008 00727 01
Procesado: Telmo Tapias Bejarano Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
11Radicado: 05001 31 04 026 2008 00727 01
Procesado: Telmo Tapias Bejarano Delito: Homicidio agravado y otros Decisión: Confirma pertenecía Tapias Bejaranono constituyen delito político y, por ende, no pueden ser beneficiados con los mecanismos previstos para estos.
Aunado a ello, tal como lo indicó el a quo la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del penado, por cuanto las Altas Cortes, ya habían establecido que los delitos cometidos por los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombiano constituían delitos políticos y, como consecuencia de ellos, debían ser judicializados en la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, la Sala debe precisar al recurrente que en su caso no se configuran los presupuestos legales, ni jurisprudenciales arriba enunciados, para dar aplicación al indulto por él pretendido. •Sobre la aplicación de la Ley 1820 de 2016, no se pronunciará esta instancia, comoquiera que no fue objeto de petición en la solicitud inicial realizada por el condenado, ni de pronunciamiento por parte del a quo, sino que se trata de un nuevo pedimento, por ende, si considera tener derecho a sus efectos, deberá realizar solicitud en tal sentido. Por las razones expuestas, advierte esta Corporación que no es procedente la solicitud de indulto, cesación de procedimiento, resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, previstas en las Leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 782 de 2002 realizada por Telmo Tapias Bejarano y, como consecuencia, se confirmará la decisión proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil
1999 y 782 de 2002 realizada por Telmo Tapias Bejarano y, como consecuencia, se confirmará la decisión proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, 12Radicado: 05001 31 04 026 2008 00727 01
Procesado: Telmo Tapias Bejarano Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma RESUELVE Primero: Confirmar la decisión adoptada el el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta, que negó la solicitud de indulto, cesación de procedimiento, resolución de preclusión en la instrucción o la resolución inhibitoria realizada por Telmo Tapias Bejarano, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
o. TRICIA GARCÍA7)\ÁLORA
Magistrada
PATRIC~DRIGUEZ TORRES
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado 13