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TSDJ VVC SP - 050013107002201505683 01-(10-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 050013107002201505683 01-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL–

Villavicencio, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022).

I . OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Sería del caso que la Sala de Decisión se pronunciara sobre el recurso de queja formulado por el defensor del sentenciado Carlos Alejandro Mejía Pineda en contra de la decisión del once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, mediante la cual, declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que revocó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, si no fuera porque deviene improcedente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL.

De los archivos remitidos se logra extractar que en contra de Carlos Alejandro Mejía Pineda fue emitida sentencia el veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín - Antioquia, por el delito de concierto para delinquir agravado, en la que lo condenó a la pena

Magistrada Ponente:

Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 05 001 31 07 002 2015 05683 01

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Recurso de queja

Motivo de alzada: Procesado: Delito: 05 001 31 07 002 2015 05683 01

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Recurso de queja Carlos Alejandro Mejía Pineda Concierto para delinquir Decisión de la Sala: Desestima queja

Aprobado:

Acta No. 279 de 2022Radicado: 05 001 31 07 002 2015 05683 01

Procesado: Carlos Alejandro Mejía Pineda Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Improcedente

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principal de treinta y seis (36) meses de prisión, decisión en la cual fue concedido el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena1.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, mediante auto interlocutorio del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), revocó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión que fue notificada personalmente al sentenciado el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), al agente del ministerio público el veintiséis (26) del mismo mes y año y mediante correo electrónico al defensor el cuatro (4) de mayo siguiente2.

Luego de ello, el diez (10) de mayo de la presente anualidad mediante correo electrónico el defensor interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la aludida decisión3.

Mediante constancia secretarial emitida el once (11) de mayo siguiente ingresa la

electrónico el defensor interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la aludida decisión3.

Mediante constancia secretarial emitida el once (11) de mayo siguiente ingresa la actuación al despacho del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , en la que se informó que atendiendo lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 186 de la Ley 600 del dos mil (2000), aplicable por integración normativa, el recurso fue impetrado de manera extemporánea4.

En atención a ello, mediante auto del once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, precisó que de la revisión de la actuación se colige que el recurso interpuesto por la defensa es extemporáneo al verificar que las notificación a la defensa fue a través de correo electrónico el cuatro (4) de mayo del año en curso y solo hasta el diez (10) del mismo mes y año fue sustentada5.

1 Ver expediente digital archivo PDF 1. interlocutorio 404 del 31-03-2022 y notificaciones. 2 Ibidem. 3 Ver expediente digital archivo PDF 2. Radicación recurso de apelación. 4 Ver expediente digital archivo PDF 3. Constancia Secretarial. 5 Ver expediente digital archivo PDF 4. Auto 795.Radicado: 05 001 31 07 002 2015 05683 01

Procesado: Carlos Alejandro Mejía Pineda Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Improcedente

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Inconforme, el defensor interpuso recurso de queja, previsto en el artículo 179 B

Procesado: Carlos Alejandro Mejía Pineda Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Improcedente

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Inconforme, el defensor interpuso recurso de queja, previsto en el artículo 179 B de la ley 906 de dos mil cuatro (2004), contra la decisión del juzgado ejecutor.

En juez de primera instancia mediante auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) ordenó la remisión de las copias procesales pertinentes ante este Tribunal6.

La Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación corrió el traslado dispuesto en el artículo 179 D del código de procedimie nto actual y luego informó que previamente a ello el sentenciado sustentó el recurso de queja7.

III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA.

El defensor de Carlos Alejandro Mejía Pineda indica que el juez de primera instancia denegó el recurso de apelación contra auto interlocutorio dado que en «su particular criterio » fue extemporáneo, por lo que la situación descrita encuentra regulación en el artículo 179 B de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004).

Indicó que no existe discusión frente a las fechas en las que se llevó a cabo las notificaciones personales. Sostuvo que el correo electrónico que lo notificó llegó el cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) y solo hasta el siete (7) siguiente pudo observarlo. Además, que tampoco existe disputa en la fecha en que fue remitido el escrito de apelación el diez (10) de mayo del mismo mes y año.

Indicó que el error radica en que el juez de primer grado no tuvo en cuenta la norma especial que regula el momento en el que se considera surtida la

remitido el escrito de apelación el diez (10) de mayo del mismo mes y año.

Indicó que el error radica en que el juez de primer grado no tuvo en cuenta la norma especial que regula el momento en el que se considera surtida la notificación de providencias que se hacen a través de correo electrónico, esto es, el artículo 8 inciso 3 del decreto 806 de dos mil veinte (2020). En atención a ello considera que la sustentación del recurso fue en términos.

6 Ver expediente digital archivo PDF 6. Auto 853 7 Ver expediente digital carpeta Tribunal.Radicado: 05 001 31 07 002 2015 05683 01

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Decisión: Improcedente

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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1. De la competencia.

Esta Sala de Decisión tiene competencia para conocer del recurso de queja interpuesto por la defensa de Carlos Alejandro Mejía Pineda, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 C y siguientes de la ley 906 de dos mil cuatro (2004).

4.2. De la procedencia del recurso de queja.

En orden a proferir la decisión que en derecho corresponda es menester señalar que la Ley 1395 de dos mil diez (2010) se ocupó de varios aspectos, entre ellos, lo concerniente al recurso de queja en cuanto adicionó en el artículo 93, el artículo 179 B de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que establece lo siguiente:

«Articulo 179 B. procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación , el recurrente podrá interponer el de

179 B de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004) que establece lo siguiente:

«Articulo 179 B. procedencia del recurso de queja. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación , el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de la ejecutoria de la decisión que deniega el recurso».

Con fundamento en la norma citada se tiene que el recurso de queja fue previsto para aquellos eventos en los que el a quo niega el recurso de apelación, con el fin de que el superior funcional revise si fue correctamente denegado o de lo contrario, ordene su concesión.

Para ello se deben verificar aspectos objetivos propios de la interposición de la apelación, consistentes en que la decisión objeto de disentimiento sea susceptible del recurso, que el inconforme lo haya propuesto dentro del término establecido en la ley y que le asista interés para recurrir, es decir, que tenga legitimidad para impetrarlo.

Frente al primero de dichos presupuestos se tiene que, la naturaleza de las providencias judiciales de acuerdo con la categorización establecida en el artículo 161 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), en modo alguno depende del carácterRadicado: 05 001 31 07 002 2015 05683 01

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que se les imprima, sino de su objeto. Así, la decisión tendrá la condición de sentencia cuando decide sobre el objeto del proceso en única, primera, segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión; de auto interlocutorio si resuelve algún incidente o aspecto sustancial; y, por último, de ordenes si se

sentencia cuando decide sobre el objeto del proceso en única, primera, segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión; de auto interlocutorio si resuelve algún incidente o aspecto sustancial; y, por último, de ordenes si se dispone cualquier otro trámite de los que la Ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma, respecto de las cuales se señala serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará registro.

Ahora bien, como se trata de un proceso que, se encuentra en fase de ejecución de la sentencia, resulta procedente acudir por principio de integración, a lo estatuido en el artículo 169 de la Ley 600 del dos mil (2000) que en últimas respecto de la clasificación de las providencias sentencias y autos interlocutorios y de sustanciación no ofrece mayores diferencias, salvo que se entiende son de manera escrita.

En este orden se concluye por parte de la Sala que en el presente asunto la circunstancia de haberse resuelto por el a quo sobre la extemporaneidad de la interposición y sustentación del recurso de apelación lo torna sin más consideraciones en un auto de sustanciación conforme lo adujo el a quo cuando dio trámite al recurso de queja , pues insiste la Corporación su naturaleza está determinada por el objeto de la respectiva decisión, que en este caso alude a un aspecto de mero trámite.

Ahora bien, por tratarse de una decisión de sustanciación solo era recurrible a través del recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 176 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) , por lo que el

Ahora bien, por tratarse de una decisión de sustanciación solo era recurrible a través del recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 176 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) , por lo que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, debía entender el escrito en tal sentido, empero no lo hizo y, por el contrario, dio trámite al recurso de queja el cual resulta abiertamente improcedente.Radicado: 05 001 31 07 002 2015 05683 01

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Siendo lo anterior así, el Tribunal desestimará, por improcedente, el recurso de queja propuesto y ordenará al a quo resolver a manera inmediata el recurso de reposición el interpuesto por la defensa del penado.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en Sala Primera de Decisión Penal,

RESUELVE

Primero. Desestimar por improcedente el recurso de queja formulado por la defensa de Carlos Alejandro Mejía Pineda.

Segundo. Ordenar al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, resuelva a manera inmediata el recurso de reposición el interpuesto por la defensa del sentenciado.

Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

el interpuesto por la defensa del sentenciado.

Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

LUÍS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

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