TSDJ VVC SP - 050016000 20620150318901-(09-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 050016000 20620150318901-(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el cual no se aprobó el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por Yhonatan Estid Martínez Rúa.
II. ANTECEDENTES.
El quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, acumuló las penas impuestas a Yhonatan Estid Martínez Rúa así:
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Sentenciado: Delito: 05001 60 00 206 2015 03189 01
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó permiso de 72 horas. Yhonatan Estid Martínez Rúa Concierto para delinquir agravado y otros Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 125 de 2022Radicado: 05001 60 00 206 2015 03189 01
Procesado: Yhonatan Estid Martínez Rúa
Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 125 de 2022Radicado: 05001 60 00 206 2015 03189 01
Procesado: Yhonatan Estid Martínez Rúa Delito: Concierto para delinquir agravado y otros
Decisión: Confirma
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La impuesta dentro del radicado 0500016000201503189, el veintisé is (26) de febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, a noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión, como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, ocurrido el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
La emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso radicado 05001600000020600704, a cinco (5) años de prisión, por el delito de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en entre enero y agosto de dos mil nueve (2009) y mayo de dos mil trece (2013) a enero de dos mil quince (2015).
Y la impuesta en el radicado 050016000206200942384 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín el veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a la pena de doce (12) años de prisión, por los delitos de
Veintitrés Penal del Circuito de Medellín el veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), a la pena de doce (12) años de prisión, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, ocurridos el veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009).
La pena acumulada osciló en doscientos veintiún (221) meses y ocho (8) días de prisión.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
El tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), ingresó al despacho ejecutor solicitud de aprobación de beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas a favor del penado.Radicado: 05001 60 00 206 2015 03189 01
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III. DECISIÓN RECURRIDA.
El tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, decidió no aprobar el permiso de hasta setenta y dos (72) horas solicitado a favor de Yhonatan Estid Martínez Rúa.
En la mencionada providencia, indicó que dos (2) de las conductas punibles por las cuales fue condenado Yhonatan Estid Martínez Rúa, esto es, concierto para
Rúa.
En la mencionada providencia, indicó que dos (2) de las conductas punibles por las cuales fue condenado Yhonatan Estid Martínez Rúa, esto es, concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, se encuentran dentro del listado de exclusiones de los beneficios y subrogados penales de que trata el artículo 68 A del código penal, es decir, existe expresa prohibición legal.
IV. DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se apruebe el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
Sostiene el penado que al tratarse de una acumulación jurídica de penas para efectos de analizar el beneficio administrativo debe tenerse en cuenta el delito de mayor gravedad, que en este asunto cor responde al homicidio agravado, punible que no es de competencia de la justicia especializada por lo que no se debe exigir el cumplimiento del 70% de la pena para acceder a la prebenda solicitada.
Mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el a quo no repuso el auto recurrido e indicó que la negativa del permiso no obedeció al factor de competencia de conocimiento de la justicia especializadaRadicado: 05001 60 00 206 2015 03189 01
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sino por la prohibición prevista en el artículo 68A del código penal. Concedió
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sino por la prohibición prevista en el artículo 68A del código penal. Concedió la alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de aprobación del beneficio administrat ivo de hasta setenta y dos (72) horas, por aplicación del artículo 68 A del código penal.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas y, ii) del caso concreto.
5.3.1. Del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioprevé:
«PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se
«PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:Radicado: 05001 60 00 206 2015 03189 01
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1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, duran te el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retar dare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permiso s de este género».
A su vez, el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, aplicable al analizar el
contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permiso s de este género».
A su vez, el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, aplicable al analizar el mencionado beneficio respecto de personas condenadas a penas superiores a diez (10) años de prisión, como es el caso de Yhonatan Estid Martínez Rúa , preceptúa:
«Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso».
Aunado a ello, según sea el caso debe analizarse si existe norma específica que prohíba la concesión de beneficios judicial o administrativos a determinadas conductas punibles o circunstancias específicas.Radicado: 05001 60 00 206 2015 03189 01
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5.3.2. Del caso concreto.
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5.3.2. Del caso concreto.
De los argumentos expuestos por el impugnante se a dvierte que pretende se le apruebe el beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas, por cuanto considera cumple los requisitos para ello.
Al respecto, debe recordársele al penado que, las tres (3) sentencias condenatorias impuestas en su contra fueron objeto de acumulación jurídica de penas por parte del juez ejecutor, por lo que en la actualidad se encuentra cumpliendo una sola pena acumulada, advirtiéndose de la lectura de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017), que lo fue por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en entre enero y agosto de dos mil nueve (2009) y mayo de dos mil trece (2013) a enero de dos mil quince (2015), lo que indica que la norma vigente para resolver su petición es la Ley 1709 de dos mil catorce (2014)1, por tanto, aplica el artículo 68 A del código penal, que establece:
«ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución
PENALES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo , salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado ; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado ; extorsión, lesiones personales con deformidad causadas con elemento corrosivo; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apo logía al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de
1 Vigente desde el 20 de enero de 2014Radicado: 05001 60 00 206 2015 03189 01
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migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombust ibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación , importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agrava do; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal.
(…)».
Restricción que se ha mantenido para el delito de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado con las modificaciones que ha sufrido dicha disposición, en las Leyes 1773 de dos mil dieciséis (2016) y 1944 de dos mil dieciocho (2018), por lo que ninguna favorabilidad puede predicarse en este asunto.
Como se indicó en líneas precedentes, además de analizar q ue se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y 1° del Decreto 232 de 1998 -aplicable cuando son condenados a penas superiores a 10 años-, también debe analizarse en cada caso concreto que no exista expresa
los requisitos establecidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y 1° del Decreto 232 de 1998 -aplicable cuando son condenados a penas superiores a 10 años-, también debe analizarse en cada caso concreto que no exista expresa prohibición legal para la concesión de beneficios administrativos o judiciales.
Al respecto, debe indicar la Sala que razón le asistió al a quo al considerar que dos (2) de las conductas punibles acumuladas y por las que fue condenado Yhonatan Estid Martínez Rúa tienen expresa prohibición legal en virtud del artículo 68A para la concesión de beneficios administrativos, disposición que en atención a su objetiva restricción, impide la concesión de la prebenda administrativa. Siendo necesario aclararle al penado que la negativa del beneficio no se soportó en la competencia de los juzgados especializados sino en la prohibición legal, como ya se vio.
De otra parte, en explicita replica a los argumentos expuestos por el recurrente, se tiene que n o es posible, como lo pretende el penado, desmembrar lasRadicado: 05001 60 00 206 2015 03189 01
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conductas delictivas acumuladas para analizarlas de manera separada, pues en virtud de la acumulación jurídica de penas Yhonatan Estid Martínez Rúa cumple una sola sanción que recogió todos los comportamientos delictivos por los que fue condenado , y al estar incluido uno o varios de ellos en las limitaciones previstas por el legislador para acceder a los beneficios
cumple una sola sanción que recogió todos los comportamientos delictivos por los que fue condenado , y al estar incluido uno o varios de ellos en las limitaciones previstas por el legislador para acceder a los beneficios administrativos no procede la prebenda.
Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es viable la aprobación del beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas solicitado por el sentenciado y, como consecuencia, se confirmará la decisión del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , que negó el permiso de hasta setenta y dos (72) horas a Yhonatan Estid Martínez Rúa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión adoptada el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que negó el permiso de hasta setenta y dos (72) horas a Yhonatan Estid Martínez Rúa, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.Radicado: 05001 60 00 206 2015 03189 01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada
(Ausencia justificada)
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada