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TSDJ VVC SP - 05001600000 201500508 01-(08-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 05001600000 201500508 01-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 05001 60 00 000 2015 00508 01.

Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías.

Condenado: Éver de Jesús Pamplona Suaza.

Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.

Alzada: Negó permiso de setenta y dos horas.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 051.

Fecha: 8 de abril de 2022.

I. LA DECISIÓN

Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el que negó a Éver de Jesús Pamplona Suaza el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas.

II. ANTECEDENTES.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), condenó a Éver de Jesús Pamplona Suaza a la pena de doscientos dieciséis (216) meses de prisión y multa de mil trescientos ci ncuenta (1.350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de

a Éver de Jesús Pamplona Suaza a la pena de doscientos dieciséis (216) meses de prisión y multa de mil trescientos ci ncuenta (1.350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado previsto en los incisos segundo yRadicado: 05001 60 00 0002015 00508 01.

Procesado: Éver de Jesús Pamplona Suaza.

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Decisión: Confirma

tercero del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en concurso con el delito de homicidio agravado tipificado en los artículo 103 y 104, numeral 7 del Código Penal; hechos ocurridos el veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007)1.

Así mismo, como pena accesoria se fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y fue negada la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta2.

El seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , Pamplona Suaza solicitó al Juzgado ejecutor la concesión del permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas, al considerar que cumplía los requisitos para ello, toda vez que había tenido un adecuado tratamiento penitenciario que demostraba que se encontraba resocializado3.

de hasta setenta y dos (72) horas, al considerar que cumplía los requisitos para ello, toda vez que había tenido un adecuado tratamiento penitenciario que demostraba que se encontraba resocializado3.

III. AUTO APELADO.

En decisión del siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el beneficio solicitado, al señalar que no concurrían los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

1 Expediente digital – primera instancia – “1.1. Sentencia primera instancia CUI050016000000202150050800(fl.49)”. 2 No se aportó el auto mediante el cual el Juzgado ejecutor asumió el conocimiento de la actuación. 3 Ibidem, “1.2. SOLICITUD PRESO 72 HORAS (fl.28)”Radicado: 05001 60 00 0002015 00508 01.

Procesado: Éver de Jesús Pamplona Suaza.

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Decisión: Confirma

Indicó que el condenado estaba privado de la libertad desde el dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), por lo que a la fecha había descontado setenta y seis (76) meses y veinte (20) días de prisión, que sumado a los veinte (20) meses y veintisiete punto veinticinco (27.25) días reconocidos como redención, tenía un total de noventa y siete (97) meses y diecisiete punto veinticinco (17.25) días de cumplimiento de la sanción.

días reconocidos como redención, tenía un total de noventa y siete (97) meses y diecisiete punto veinticinco (17.25) días de cumplimiento de la sanción.

En ese orden, adujo que no había cumplido el setenta por ciento (70 %) de la sanción impuesta, que equivalía a ciento cincuenta y un (151) meses y seis (6) días; requisito exigido para aquellos que hubiesen sido condenados por delitos de conocimiento de Juzgados Penales del Circuito Especializado, como lo contemplaba el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en concordancia con el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 19934.

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.

Inconforme con la decisión, Éver de Jesús Pamplona Suaza interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar, la concesión del permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por un el lapso de setenta y dos (72) horas5.

Señaló que solamente fue condenado por un delito competencia de la justicia penal especializada que exigía el cumplimiento del setenta por ciento (70%) de la pena , que era el concierto para delinquir agravado, por lo que , en garantía del principio de favorabilidad , debía tenerse en cuenta únicamente el otro punible que exigía tan solo la tercera (1/ 3) parte.

4 Ibidem, “1.3. Auto 1360 07-10-2021 niega permiso 72 horas (fl.3)”.

cuenta únicamente el otro punible que exigía tan solo la tercera (1/ 3) parte.

4 Ibidem, “1.3. Auto 1360 07-10-2021 niega permiso 72 horas (fl.3)”. 5 Ibidem, “1.5. Sustentación recurso apelación (fl.9)”, ibídem.Radicado: 05001 60 00 0002015 00508 01.

Procesado: Éver de Jesús Pamplona Suaza.

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Decisión: Confirma

Indicó, que no era viable la aplicación del numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, dado que fue derogado; así mismo, adujo que , en aplicación del principio de favorabilidad, se debía observar la Ley 890 de 2004, que no estableció proh ibición alguna para acceder a los subrogados penales ni a los beneficios judiciales y administrativos a las personas privadas de la libertad por la comisión de delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Del caso objeto de análisis.

En el presente evento el sentenciado Éver de Jesús Pamplona Suaza solicita revocar la decisión emitida el siete (7) de octubre de dos mil

la Ley 906 de 2004.

5.2. Del caso objeto de análisis.

En el presente evento el sentenciado Éver de Jesús Pamplona Suaza solicita revocar la decisión emitida el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021), y en su lugar, concederle el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por el término de hasta setenta y dos (72) horas.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artíc ulo 147 de la Ley 65 de 1993, que señala:

“Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que seRadicado: 05001 60 00 0002015 00508 01.

Procesado: Éver de Jesús Pamplona Suaza.

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Decisión: Confirma

establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.

5. Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del

Circuito Especializado.

descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclus ión y haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina”.

En el caso, se tiene que Éver de Jesús Pamplona Suaza fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), a la pena de doscientos dieciséis (216) meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal en concurso con homicidio agravado consagrado en los artículos 103 y 104, numeral 7, ibídem6.

En ese orden, es claro que para la época en que se perpetraron los mencionados delitos se encontraba vigente el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, que exige el cumplimiento del setenta por ciento (70%) de la pena impuesta en los delitos de competencia de Jueces Penales de Circuito Especializados; por lo que acertó el a quo al considerar que debe observase dicho de presupuesto, dado que la condena fue impuesta por un Juzgado Penal de Circuito Especializado.

6 Ver documento “1.1. Sentencia primera instancia”, ibídem.Radicado: 05001 60 00 0002015 00508 01.

Procesado: Éver de Jesús Pamplona Suaza.

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Decisión: Confirma

Procesado: Éver de Jesús Pamplona Suaza.

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Decisión: Confirma

Aclarado lo anterior, emerge que en este evento, el condenado ha estado privado de la libertad por esta actuación desde el dieciocho (18) de mayo dos mil quince (2015), por lo que a la fecha del auto impugnado7, había cumplido setenta y seis (76) meses y veinte (20) días, que sumados a los veinte (20) meses y veintisiete punto veinticinco (27.25) días reconocidos como redención implica un total de noventa y siete (97) meses y diecisiete punto veinticinco (17.25) días de cumplimiento de la sanción.

Con ese panorama, es claro que el sentenciado no ha superado el setenta por ciento (70%) de la pena de doscientos dieciséis (216) meses impuesta, que corresponde a ciento cincuenta y un (151) meses y seis (6) días y en ese orden, no ha cumplido el requisito objetivo que contempla el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

Sobre este aspecto, el impugnante plantea que no es aplicable la Ley 504 de 1999, que adicionó como requisito para la concesión del aludido beneficio haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta para los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, al considerar que se encuentra derogada.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado8:

impuesta para los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, al considerar que se encuentra derogada.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado8:

“De otra parte no sobra indicarle al libelista, que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue modificado por las Leyes 600 de 2000 –capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007 –artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposiciónla permanencia de la mencionada especialidad.

7 7 de octubre de 2021. 8 Sentencia de tutela del 31 de enero de 2012, Radicado 58.299.Radicado: 05001 60 00 0002015 00508 01.

Procesado: Éver de Jesús Pamplona Suaza.

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Decisión: Confirma

En este sentido el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario -modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999se encuentra vigente y así ser á, mientras perdure la justicia penal especializada , a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. –Ver sentencia de tutela del 1º de noviembre de 2011, radicado interno 57008”.

De manera que, ninguna razón asiste al recurrente en su inconformidad

72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. –Ver sentencia de tutela del 1º de noviembre de 2011, radicado interno 57008”.

De manera que, ninguna razón asiste al recurrente en su inconformidad y menos aún, al solicitar la aplicación del principio de favorabilidad, pues la exigencia contemplada en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se encuentra vigente y por ende, acertó el a quo al aplicarla, dado que en este evento el sentenciado fue condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.

De otro lado, del análisis del recurso advierte esta Sala que el apelante plantea que para analizar los requisitos del permiso solicitado debe tenerse en cuenta únicamente el punible de homicidio agravado que no es competencia de la justicia especializada y exige solo la tercera (1/3) parte de cumplimiento de la pena, en aplicación del principi o de favorabilidad.

Sobre el particular, advierte inicialmente la Sala que aunque se trata de un concurso de delitos, al momento de dosificar la pena y establecer sus efectos y consecuencias no es viable escindirl os y si alguno de los punibles exige un requisito especial para la procedencia del beneficio solicitado, como sucede en el presente caso, dicho imperativo opera sin distinción alguna.

En sustento, en un caso en el que se acumularon dos sanciones y aplicaron las reglas del concurso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó9:

9 Auto del 9 de mayo de 2012. Proceso radicado 38054.Radicado: 05001 60 00 0002015 00508 01.

Suprema de Justicia, indicó9:

9 Auto del 9 de mayo de 2012. Proceso radicado 38054.Radicado: 05001 60 00 0002015 00508 01.

Procesado: Éver de Jesús Pamplona Suaza.

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Decisión: Confirma

“Pues bien, es claro que la unificación de las diferentes penas conlleva a que se integren en una sola por virtud del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, constituyendo un mecanismo de dosificación pun itiva que tiene por objeto establecer un criterio razonable para la limitación de la punibilidad en eventos de concurso de delitos fallados al mismo tiempo o por separado.

(…) En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del Juez de instancia, sino que con base en la operación prev ista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible , quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado”.

Por las razones expuestas, para la Sala, el a quo acertó al negar a Éver de Jesús Pamplona Suaza la concesión del permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, no se hace merecedor a este beneficio y en consecuencia, la determinación será confirmada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

de hasta setenta y dos (72) horas, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, no se hace merecedor a este beneficio y en consecuencia, la determinación será confirmada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal No. 3,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la decisión emitida el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, consistente en negar a Éver de Jesús Pamplona Suaza el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas, por las razones expuestas.Radicado: 05001 60 00 0002015 00508 01.

Procesado: Éver de Jesús Pamplona Suaza.

Delito: Concierto para delinquir y otro.

Decisión: Confirma

Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado de primera instancia.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrado Magistrada Aclaración de voto.TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

ACLARACIÓN DE VOTO

Villavicencio Meta, 19 de abril de 2022

Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 05001 60 00 000 2015 00508 01

ACLARACIÓN DE VOTO

Villavicencio Meta, 19 de abril de 2022

Interlocutorio: Segunda Instancia Radicado: 05001 60 00 000 2015 00508 01

Sentenciado: Ever de Jesús pamplona Suaza

Delitos: Concierto Agravado y Homicidio

De manera respetuosa presento aclaración de voto en el caso de la referencia, en el sentido que, acompaño la decisión que niega el permiso de 72 horas , pero no por las razones expuestas por la Sala Mayoritaria según las cuales no es viable escindir los delitos y “ si alguno de los punibles exige un requisito especial para la procedencia del beneficio solicitado, dicho imperativo opera sin distinción alguna ”. Suscribo el auto simplemente porque no se cumple objetivamente el requisito descrito en el numeral 5 del artículo 147 del Reg. Pen, y Carcelario, pues el delito de homicidio es conexo con el de concierto y por ello ambos delitos son competencia de los jueces especializados.

En los anteriores términos respetuosamente aclaro mi voto.

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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