TSDJ VVC SP - 050016000000 2013 00098 01-(16-09-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 050016000000 2013 00098 01-(16-09-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 2–
Villavicencio, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el cual se negó el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por Jorge Luis Cordero Márquez.
II. ANTECEDENTES.
Jorge Luis Cordero Márquez, fue condenado por hechos ocurridos entre dos mil nueve (2009) y dos mil doce (2012) a la pena de doscientos diez (210) meses de prisión, impuesta el diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Segundo Penal del C ircuito Especializado de Antioquia, como autor penalmente responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir,
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Sentenciado: Delito: 05001 60 00 000 2013 00098 01
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Negó permiso de 72 horas Jorge Luis Cordero Márquez Concierto para delinquir y otros
Decisión de la Sala: Confirma
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Negó permiso de 72 horas Jorge Luis Cordero Márquez Concierto para delinquir y otros Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 337 de 2022Radicado: 05001 60 00 000 2013 00098 01
Condenado: Jorge Luis Cordero Márquez Delito: Concierto para delinquir y otros
Decisión: Confirma
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terrorismo, daño en bien ajeno, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lesiones personales, utilización ilícita de redes de comunicación y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria1.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
El diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022), ingresó al despacho ejecutor solicitud de aprobación de beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas a favor del penado2.
III. DECISIÓN RECURRIDA
El veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, decidió no aprobar el permiso de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por Jorge Luis Cordero Márquez, como quiera que se encuentra expresamente prohibido por el artículo
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, decidió no aprobar el permiso de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por Jorge Luis Cordero Márquez, como quiera que se encuentra expresamente prohibido por el artículo 26 de la Ley 1121 de dos mil seis (2006) la concesión de beneficios para quienes hayan sido condenados por el delito de terrorismo3.
IV. DEL RECURSO
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso el recurso de reposición en subsidio el de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se apruebe el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
1 Expediente digital, archivo denominado 1. Sentencia primera instancia CUI 05001 60 00 000 2013 00098 00 2 Expediente digital, archivo denominado 2. Solicitud de autorización del permiso de 72 horas (fl.5) 3 Expediente digital, archivo denominado 3. Interlocutorio 547 del 27-04-2022 y notificaciones – niega permiso 72 horas.Radicado: 05001 60 00 000 2013 00098 01
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En el desarrollo argumentativo de su pretensión, señaló que fue condenado por varios delitos a la pena de doscientos diez (210) meses de prisión, razón por la que solicitó el desglose de las penas para que no se le apliquen los efectos desfavorables de los delitos que tienen expresa prohibición a aquellos que no la tienen, tal como lo ha realizado esta Corporación, con la figura del desglose.
que solicitó el desglose de las penas para que no se le apliquen los efectos desfavorables de los delitos que tienen expresa prohibición a aquellos que no la tienen, tal como lo ha realizado esta Corporación, con la figura del desglose.
Resaltó que por el delito de terrorismo tan solo se le impusieron doce (12) meses, por lo que debería concedérsele el beneficio administrativo por los demás delitos4.
Mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022), el a quo no repuso su decisión, concedió la alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación5.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recu rso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la solicitud de aprobación del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas realizada por Jorge Luis Cordero Márquez , por
4 Expediente digital, archivo denominado 4. Recurso de reposición y apelación contra auto 547 del 27-042022 (fl. 8).
hasta setenta y dos (72) horas realizada por Jorge Luis Cordero Márquez , por
4 Expediente digital, archivo denominado 4. Recurso de reposición y apelación contra auto 547 del 27-042022 (fl. 8). 5 Expediente digital, archivo denominado 5. Auto 765 del 24-05-2022 y notificaciones (fl.6).Radicado: 05001 60 00 000 2013 00098 01
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encontrarse una de las conductas punibles por las que fue condenado con expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de dos mil seis (2006).
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) el beneficio administ rativo de hasta setenta y dos (72) horas y, ii) el caso concreto.
5.3.1. Del beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.
El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelarioprevé:
«PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, duran te el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retar dare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permiso s de este género».
A su vez, el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, aplicable al analizar el mencionado beneficio respecto de personas condenadas a penas superiores a diez (10) años de prisión, preceptúa:Radicado: 05001 60 00 000 2013 00098 01
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«Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
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«Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:
1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.
2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.
3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.
4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.
5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso».
Aunado a ello, según sea el caso debe analizarse si existe norma específica que prohíba o restrinja la concesión de beneficios judicial o administrativos a determinadas conductas punibles o circunstancias específicas.
5.3.2. Del caso concreto.
De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se le apruebe el beneficio administrativo de permiso de setenta y dos (72) horas, por cuanto considera que deben fraccionarse las penas impuestas por cada uno de los delitos al momento de realizar la respectiva dosificación punitiva para de manera independiente verificarles requisitos.
Al respecto, debe recordársele al penado que actualmente cumple una condena impuesta en una sola sentencia, por los delitos de concierto par a delinquir, terrorismo, daño en bien ajeno, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Al respecto, debe recordársele al penado que actualmente cumple una condena impuesta en una sola sentencia, por los delitos de concierto par a delinquir, terrorismo, daño en bien ajeno, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lesiones personales, utilización ilícita de redes de comunicación y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, entre los cuales se encuentra un delito que se encuentra expresamente prohibido en el artículo 26 de la Ley 1121 de dos mil seis (2006), esto es, terrorismo y, por ende, al analizarse los beneficios, le aplican todos los requisitos y prohibiciones que frente a tales conductas punibles tenga previstas el legislador.Radicado: 05001 60 00 000 2013 00098 01
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Así, de la lectura de la decisión atacada, se advierte que los hechos por los que fue condenado se ejecutaron hasta el año dos mil doce (2012), es decir, que ya se encontraba vigente el mencionado artículo 26 de la Ley 1121 de dos mil seis (2006) que establece que a quienes hayan sido condenados, entre otros, por el delito de terrorismo no les procede ningún tipo de beneficio judicial o administrativo, por lo que ninguna irregularidad se a dvierte al respecto y, en todo caso su vigencia o aplicación no discutió o cuestionó el recurrente.
De otra parte, en explícita replica a los argumentos expuestos por Cordero Márquez, se tiene que no es posible, como él lo pretende, desmembrar las
todo caso su vigencia o aplicación no discutió o cuestionó el recurrente.
De otra parte, en explícita replica a los argumentos expuestos por Cordero Márquez, se tiene que no es posible, como él lo pretende, desmembrar las conductas delictivas por él cometidas y que fueron objeto de condena en una sola sentencia para analizarlas de manera separada, pues como se dijo, se profirió una sola sentencia en contra de Jorge Luis Cordero Márquez, por la cual cumple una sola sanción que recogió todos los comportamientos delictivos que cometió -concierto para delinquir, terrorismo, daño en bien ajeno, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lesiones pers onales, utilización ilícita de redes de comunicación y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones-, por lo que al haber sido condenado por el delito de terrorismo, no es posible concederle el beneficio adminis trativo pretendido, comoquiera que existe expresa prohibición legal.
Por último, si bien el censor alude a la postura que adoptó la Sala Penal de este Tribunal Superior en el año dos mil diecinueve (2019) , bajo la ponencia del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, en asuntos similares a este, lo cierto es que aquella en manera alguna resulta vinculante, como al parecer lo entiende el censor, no solo porque los jueces en sus decisiones únicamente están sujetos al imperio de la ley, sino por cuanto no resulta dable forzar a un juez - singular o plural - a decidir en los mismos términos que otros funcionarios de su mismo nivel, asuntos similares o idénticos , razón que por demás llevó a que la sala
imperio de la ley, sino por cuanto no resulta dable forzar a un juez - singular o plural - a decidir en los mismos términos que otros funcionarios de su mismo nivel, asuntos similares o idénticos , razón que por demás llevó a que la sala mayoritaria le derrotara la ponencia en un asunto similar al aquí propuesto, bajoRadicado: 05001 60 00 000 2013 00098 01
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el radicado 05001 60 00 000 2010 00214 01 correspondiente a la anterior Sala N° 4.
Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia T -321 de mil novecientos noventa y ocho (1998) precisó:
«No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo. No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho. Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones"».
Pues incluso en los eventos en los que el prenombrado magistrado ha adoptado esas decisiones, la postura de las integrantes de esta Sala (antes N.1) se ha
en las respectivas decisiones"».
Pues incluso en los eventos en los que el prenombrado magistrado ha adoptado esas decisiones, la postura de las integrantes de esta Sala (antes N.1) se ha mantenido siempre en los mismos términos en los que se plasmó esta providencia, al punto de salvar el voto en esos eventos.
Por las razones expuestas, advierte la Sala que la decisión del veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022 ), emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta , que negó el permiso de hasta setenta y dos (72) horas a Jorge Luis Cordero Márquez será confirmada en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión adoptada el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas deRadicado: 05001 60 00 000 2013 00098 01
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Seguridad de Acacías, Meta, en el cual negó el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas solicitado por Jorge Luis Cordero Márquez. Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
-Ausencia justificadaLUÍS HERNANDO ROJAS ISAZA Magistrado