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TSDJ VVC SP - 05001600000020110000101-(30-10-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 05001600000020110000101-(30-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL 06

1

SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCIA

Magistrada Ponente

Villavicencio, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor Ricardo de Jesús Castaño Urrego contra el auto del ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas.

Radicación: Procedencia:

Motivo:

Procesado: Delito: 05001 6000 000 2011 00001 01

Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Apelación auto negó permiso de administrativo de 72 horas Ricardo de Jesús Castaño Urrego Concierto para delinquir y Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.

Decisión: Confirma

Aprobado:

Acta No.153 de 2024Radicado: 05001600000020110000101

Procesado: Ricardo de Jesús Castaño Urrego

fuerzas armadas y explosivos.

Decisión: Confirma

Aprobado:

Acta No.153 de 2024Radicado: 05001600000020110000101

Procesado: Ricardo de Jesús Castaño Urrego Delitos: Concierto para delinquir agravado, tráfico de armas de uso privativo y otros

Decisión: Confirma

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II. ACTUACIÓN PROCESAL

Obra en la actuación que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, condenó a Ricardo de Jesús Castaño Urrego, el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), a la pena de 5 años y 10 meses de prisión y multa 1 .800 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de las conductas punibles de Concierto para delinquir con fines de homicidio, en concurso heterogéneo con Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos1.

También, el Juzgado Segundo Penal del Circui to Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, el trece (13) de julio de dos mil catorce (2014), lo condenó a 20 años, 1 mes y 24 días de prisión, por las conductas punibles de homicidios agravados en concurso homogéneo y sucesivo y tentativas de homicidios agravado, en concurso heterogéneo con porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal agravado2.

Se extrajo del expediente que con decisión del veintinueve (29)

agravado, en concurso heterogéneo con porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y de defensa personal agravado2.

Se extrajo del expediente que con decisión del veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado Oc tavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, acumuló las sanciones penales mencionadas, cumpliendo actualmente la pena de 281 meses de prisión3,

El diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Tercero de Ejecución d e Penas y Medidas de Seguridad

1 01CuadernoConocimiento.pdf, 01CuadernoConocimiento 2 C07AcumulacionProcesos, PrimeraInstancia,02Ejecución 3 01CuadernoEjecucionAcacias.pdf, página 268Radicado: 05001600000020110000101

Procesado: Ricardo de Jesús Castaño Urrego Delitos: Concierto para delinquir agravado, tráfico de armas de uso privativo y otros

Decisión: Confirma

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de Acacias, Meta, avocó conocimiento, luego de recibir la actuación procedente de los Juzgados homólogos de Popayán4.

El diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) el sentenciado solicitó autorización para el permiso de 72 horas5.

El veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento al Acuerdo CSJMEA24 -104 del 17 de mayo de 2024 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,

El veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento al Acuerdo CSJMEA24 -104 del 17 de mayo de 2024 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se remitió la actuación al Juzgado Quinto de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías6.

El veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), concedió el recurso de apelación ante esta Corporación7.

III. LA PROVIDENCIA APELADA

El ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgad o Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad procedió a pronunciarse sobre la solitud de permiso de 72 horas, resolviendo negar la autorización a favor de Ricardo de Jesús Castaño Urrego8.

El a-quo sustentó la negativa, en la prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 y modificado por las Leyes 1453 de 2011, 1474 de 2011, 1709 de 2014, 1773 de 2016, especialmente

4 01CuadernoEjecucionAcacias.pdf, C05EjecuciónSentenciasAcacias 5 02CuadernoEjecucionAcacias.pdf, Pág.44 6 04Constancia.pdf, PrimeraInstancia,02Ejecucion,C05EjeccucionSentenciaAcacias 7 18AutoCorrigeApelacion.pdf, PrimeraInstancia,02Ejecucion, C08EjecucionSentenciaAcaciasQuinto

6 04Constancia.pdf, PrimeraInstancia,02Ejecucion,C05EjeccucionSentenciaAcacias 7 18AutoCorrigeApelacion.pdf, PrimeraInstancia,02Ejecucion, C08EjecucionSentenciaAcaciasQuinto 8 02CuadernoEjecucionAcacias.pdf, Pág. 61 a 67.Radicado: 05001600000020110000101

Procesado: Ricardo de Jesús Castaño Urrego Delitos: Concierto para delinquir agravado, tráfico de armas de uso privativo y otros

Decisión: Confirma

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relacionada con la existencia de condenas o antecedentes dentro de los cinco (5) años anteriores.

Aclaró que en el caso concreto, se incumplen los requisitos para autorizar el otorgamiento del permiso de 72 horas, como es que no existan antecedentes.

IV. LA APELACIÓN

El sentenciado9 pidió se revoque la decisión por cumplir con los requisitos para acceder al permiso de 72 horas, por cuanto, inicialmente el Inpec había informado que no presentaba antecedentes. Sin embargo, al registrarle requerimientos genera dilaciones al tener que ser dilucidados por las autoridades, advirtiendo que la condena de 18 años que le figura por un Juzgado de Santander de Quilichao, al parecer se trata de un homónimo.

Aclaró que frente a un primer pronunciamiento se adujo que sólo faltaba como requisito conocer si pertenecía a organizaciones delincuenciales, lo que comportó una respuesta negativa de la Sijin. Sin embargo, con la decisión impugnada, se

sólo faltaba como requisito conocer si pertenecía a organizaciones delincuenciales, lo que comportó una respuesta negativa de la Sijin. Sin embargo, con la decisión impugnada, se alude a una normatividad que impide la concesión de beneficios de esta naturaleza. Por ello, solicitó, que se aclare su situación y se le permita cumplir con el proceso de resocialización.

9 03Peticiones.pdf, pag.91, PrimeraInstancia,02Ejecucion, C05EjecucionSentenciaAcaciasRadicado: 05001600000020110000101

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

En términos del numeral 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal esta Sala es competente para re solver la apelación interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por pertenecer al Distrito Judicial de Villavicencio.

La competencia del Tribunal es funcional, es decir, está dada, no en virtud de un factor objetivo, sino en el entendido que como superior, c umple la segunda instancia del juez que profirió la decisión censurada , para lo cual se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y, eventualmente, de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, atendiendo el principio de limitación10.

5.2. Cuestión objeto de estudio

legalidad a partir de los argumentos del recurrente y, eventualmente, de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, atendiendo el principio de limitación10.

5.2. Cuestión objeto de estudio

Procede la Sala a determinar si para el caso del recurrente es viable la aplicación o no de las prohibiciones establecidas en el artículo 68 A del Código Penal, y por ende la aut orización para el beneficio administrativo de hasta 72 horas.

5.3. Caso concreto

El beneficio administrativo de hasta 72 horas , se encuentra regulado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el cual dispone:

10 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier.Radicado: 05001600000020110000101

Procesado: Ricardo de Jesús Castaño Urrego Delitos: Concierto para delinquir agravado, tráfico de armas de uso privativo y otros

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“Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reú nan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de

Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.”

Además, si la sanción impuesta supera los 10 años, también deben satisfacerse los presupuestos previstos en el artículo 1º del Decreto 232 de 199811:

“1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligen cia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

11 De las sentencias de tutela radicados N° 83766 del 28 de enero de 2016; 8700 de 28 de julio de

disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

11 De las sentencias de tutela radicados N° 83766 del 28 de enero de 2016; 8700 de 28 de julio de 2016 y 87735 del 1º de septiembre de 2016, emitidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, se extrae que el Decreto 232 de 1998 no ha sido derogado o declarado inconstitucional o inexequible, por lo que debe aplicarse.Radicado: 05001600000020110000101

Procesado: Ricardo de Jesús Castaño Urrego Delitos: Concierto para delinquir agravado, tráfico de armas de uso privativo y otros

Decisión: Confirma

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4. Q ue haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso”.

Adicionalmente, el Decreto 1069 de mayo veintiséis (26) de dos mil quince (2015)12, reguló el permiso de 72 horas:

«Artículo 2.2.1.7.1.1. Procedencia del permiso. Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos hasta de setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.

Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penit enciarios, cuando se trate de

primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente.

Para el ejercicio de esta facultad discrecional, los directores de los establecimientos carcelarios y penit enciarios, cuando se trate de condenas inferiores a diez (10) años, resolverán la solicitud del permiso hasta por setenta y dos (72) horas, de conformidad con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y el presente capítulo.

Cuando se trate de condenas super iores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:

1. Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.

2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.

3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993.

4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.

5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.

Artículo 2.2.1.7.1.2. Tr ámite del permiso. Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este derecho.

12 Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.Radicado: 05001600000020110000101

Procesado: Ricardo de Jesús Castaño Urrego

derecho.

12 Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.Radicado: 05001600000020110000101

Procesado: Ricardo de Jesús Castaño Urrego Delitos: Concierto para delinquir agravado, tráfico de armas de uso privativo y otros

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Se entiende que un interno se encuentra en la fase de mediana seguridad, cuando ha superado la tercera parte de la pena impuesta y ha observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación.

Se entiende por requerimiento la existencia de órdenes impartidas por autoridad competente que i mpliquen privación de la libertad. Las autoridades competentes, deberán mantener actualizado el registro de órdenes de captura vigentes, y dar respuesta a las solicitudes elevadas por el director del establecimiento carcelario, dentro de los cinco días siguientes a su recibo.

En todo caso, la solicitud del interno deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince días. Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al Director del Inpec.

Artículo 2.2.1.7.1.3. Requisitos del acto que otorga el permiso. El acto que expida el director del establecimiento carcelario y penitenciario en el cual resuelva la solicitud del permiso, deberá ser motivado y en él se consignará el cumplimiento de cada uno de los requisitos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así como los parámetros

el cual resuelva la solicitud del permiso, deberá ser motivado y en él se consignará el cumplimiento de cada uno de los requisitos de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, así como los parámetros establecidos en el artículo anterior. Igualmente, en dicho acto s e ordenará informar a las autoridades de policía y a las demás autoridades competentes, la ubicación exacta donde permanecerá el beneficiario durante el tiempo del permiso.

Cada director de establecimiento carcelario y penitenciario, será responsable de la recaudación de la documentación necesaria para garantizar este beneficio. En todo caso, la solicitud del interno, deberá ser resuelta por el director del establecimiento carcelario en un plazo máximo de quince (15) días.

Los beneficios administrativos concedidos por los directores de establecimientos carcelarios o por los directores regionales, deberán ser comunicados mensualmente al director del Inpec.»

La inconformidad del recurrente frente a la decisión de primera instancia se centró en la negativ a de la autorización para el permiso hasta de 72 horas, por la prohibición del artículo 68 A del Código Penal , aplicando normas que no correspondería a su caso relacionadas con la existencia de antecedentes penales.Radicado: 05001600000020110000101

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Situaciones que no fueron considerados p reviamente por el aquo.

Al respecto, se debe aclarar que es deber del funcionario aplicar

de uso privativo y otros

Decisión: Confirma

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Situaciones que no fueron considerados p reviamente por el aquo.

Al respecto, se debe aclarar que es deber del funcionario aplicar las normas vigentes al caso en estudio y que tengan que ver con la situación particular. En este evento, resultaba necesario, como lo advirtió el a-quo, precisar las normas que contemplaban ese tipo de beneficios, así como las limitaciones o exclusiones, siendo obligatorio considerar el cumplimiento o no de cada uno de los aspectos para su concesión.

Es evidente que los beneficios administrativos además de estar regulados en la Ley 65 de 1993, también hacen parte de las exclusiones establecidas en la Ley 599 de 2000 , a través del artículo 68 A creado por la Ley 1142 de 2007 , que a la postre estableció:

“No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutiv os de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administra tivo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores”. (negrillas fuera de texto).

Estas prohibiciones, como la referida al beneficio administrativo, han venido siendo modificada s por el legislador en el sentido de incluir, además de la existencia de antecedentes dentro de los

anteriores”. (negrillas fuera de texto).

Estas prohibiciones, como la referida al beneficio administrativo, han venido siendo modificada s por el legislador en el sentido de incluir, además de la existencia de antecedentes dentro de los cinco años anteriores, la limitación frente a determinados delitos como lo relaciona la Ley 1453 de 2011.

También, con la modificación de la Ley 1474 de 2011, reitera la exclusión, pero incluye las condenas por las conductas puniblesRadicado: 05001600000020110000101

Procesado: Ricardo de Jesús Castaño Urrego Delitos: Concierto para delinquir agravado, tráfico de armas de uso privativo y otros

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“contra la Administración Pública, estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes d el Estado, utilización indebida de información privilegiada, lavado de activos y soborno transnacional. (…)”.

Lo anterior, fue reafirmado con la Ley 1709 de 2014, la que incluyó: "INCISO 2" Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; (…)"». Entre otras modificaciones.

Para el caso , observa la Sala que Ricardo de Jesús Castaño Urrego, el 21 de febrero de 2011 fue condenado por hechos acaecidos en el 2010 . Posteriormente, el 13 de junio de 2014 recibió sentenc ia condenatoria por sucesos del 2 de julio de 2010.

Como se evidencia en las respectivas sentencias condenatorias , para esa época se encontraba vigente el artículo 68 A creado por

recibió sentenc ia condenatoria por sucesos del 2 de julio de 2010.

Como se evidencia en las respectivas sentencias condenatorias , para esa época se encontraba vigente el artículo 68 A creado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C -425 de 2008 , en el cual , la única restricción para acceder a los beneficios y subrogados consistía en la “reincidencia” , entendida ésta que hubiese sido condenado por delito doloso o preterintencional, dentro de los cinco años anteriores a la nueva condena.

Así lo definió la Corte Constitucional, con sus planteamientos:

"La exclusión de beneficios y subrogados penales sustitutivos de la pena privativa de la libertad o de la prisión en establecimiento carcelario cuando la pers ona hubiera sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores a la nueva condena penal, desarrolla el principio de la libre configuración normativa del legislador y se ajusta a la Constitución porque contiene una medidaRadicado: 05001600000020110000101

Procesado: Ricardo de Jesús Castaño Urrego Delitos: Concierto para delinquir agravado, tráfico de armas de uso privativo y otros

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razonable y adecuada constitucionalmente. Para la Sala, no existe limitación constitucional en la incorporación de la reincidencia para excluir de los subrogados penales o beneficios a condenados, pues la adopción de esas medidas es una facultad libre del l egislador que no

limitación constitucional en la incorporación de la reincidencia para excluir de los subrogados penales o beneficios a condenados, pues la adopción de esas medidas es una facultad libre del l egislador que no contradice las normas constitucionales"

Significa lo anterior que, al haber incurrido en delitos durante la vigencia del artículo 68 A del Código Penal, original , según la Ley 1142 de 2007, la negación de beneficios y subrogados, en este caso, se fundamenta exclusivamente en que el sentenciado hubiese sido condenado dentro de los cinco años anteriores , siendo incluso más favorable que las leyes modificatorias que generaron o adicionaron aspectos relacionadas con la naturaleza del delito o con el bien jurídico protegido.

En ese mismo sentido la Corte Suprema de Justicia en sentencia AP5189 -2018 radicado 53966 de 5 de diciembre de 2018, señaló que los factores restrictivos de los beneficios y subrogados, distintos a la reincidencia, únicam ente afectan la situación de los procesados que hubiesen incurrido en la conducta punible después de que empezaron a regir las leyes 1453 de 2011, 1709 de 2014 y la 1773 de 2016, respectivamente13.

En ese orden, al tener como referente la última condena, 13 de junio de 2014, se verifica que el recurrente había sido objeto de sanción penal dentro de los cinco años anteriores , configurando el aspecto previsto en la norma para considerar prohibido el beneficio administrativo deprecado por haber sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores.

sanción penal dentro de los cinco años anteriores , configurando el aspecto previsto en la norma para considerar prohibido el beneficio administrativo deprecado por haber sido condenado por delito doloso dentro de los cinco años anteriores.

13 CSJ, STP8341-2023, radicado 130707 del 23 de mayo de 2023, MP. Fernando León

Bolaños Palacios.Radicado: 05001600000020110000101

Procesado: Ricardo de Jesús Castaño Urrego Delitos: Concierto para delinquir agravado, tráfico de armas de uso privativo y otros

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De esa manera se concluye que cumple con el presupuesto restrictivo previsto en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, vigente, conforme lo fijó la Ley 1142 de 2007, consistente en que “…ni habrá lug ar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, … cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores”.

En consecuencia, la justificación dada por el recurrente fren te a la existencia o no de antecedentes penales, distintos a los que son objeto de control, es irrelevante, atendiendo la existencia de la condena anterior y por ende la exclusión de beneficios conforme a la ley.

Por lo anterior, la Sala confirma la decisión que se revisa.

Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, el

Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, el auto del ocho (8) de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó a Ricardo de Jesús Castaño Urrego autorización para el permiso administrativo de hasta 72 horas.Radicado: 05001600000020110000101

Procesado: Ricardo de Jesús Castaño Urrego Delitos: Concierto para delinquir agravado, tráfico de armas de uso privativo y otros

Decisión: Confirma

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SEGUNDO: Contra esta determinación no procede ningún recurso.

TERCERO: Remítase la actuación al Juzgado de origen y comuníquese al sentenciado y autoridades judiciales, según la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA LILIANA ARRRUBLA GARCIA

Magistrada

DIEGO ALVARADO ORTIZ

Magistrado

RICARDO MOJICA VARGAS

Magistrado

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