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TSDJ VVC SP - 050016000206 2010 18010 01-(07-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 050016000206 2010 18010 01-(07-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

TRIBUNAL SUPERIORDE DISTRITO

JUDICIAL DEVILLAVICENCIO

SALAPENAL

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista

Aprobado Acta No. 057 Villavicencio, mayo siete de dos mil diecinueve.

Auto: Radicado:

Procesado: Delito: SegundaInstancia 05001 60 00206 2010 1801001

JuanEstebanZeaPérez Conciertopara DelinquirAgravado ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación subsidiaria interpuesto por el condenado lUAN ESTEBAN ZEA PÉREZ contra el auto del 9 de agosto del 2018 proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acadas, mediante la cual se le reconoció redención de pena. ANTECEDENTES 1. luan Esteban ~ea Pérez, fue condenado a la pena de 242 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, mediante sentencia del 10 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín.Auto interlocutorio 2aInstancia Radicado:05 001 60 04 00206 2010 1801001

Procesado: Juan EstebanZea Pérez

Delitos: Homicidioy otros.

Por cuenta de este proceso se encuentra privado de la libertad desde el

14 de abril de 2010.

2. El condenado .solícítóel 3 de agosto de 20181, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, el reconocimiento de redención de pena con base en los certificados de cómputos 16608059, 16657572, 16753103, 16825081 Y 16903586 expedidos por el: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa localidad.

3. El Juzgado halló procedente la solicitud de conformidad con, lo dispuesto en el artículo 101 del Código Penitenciario y Carcelario y en auto del 9 de agosto de 2018, redimió a favor del interno pena ( equivalente a 5 meses y 1.50 días.

En los antecedentes de la providencia el despacho destacó que, computado el tiempo desde la privación de la libertad del condenado, ~ que ocurrió el 14 de abril de 2010, éste a la fecha del auto, completaba 99 meses y 26 días en detención físicaI

4. Inconforme con el cómputo de la detención física realizado por el ejecutor, el 22 DE ,AGOSTO DE 2018, el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación',al considerar que el juez a qua no tuvo en cuenta el tiempo por ese concepto determinado por el anterior titular del despacho en interlocutorios 1223 de fecha 2 de junio de 2017 y 0075 de 10 de enero de 2018, conforme a los cuales, en la

liquidación efectuada por el actual funcionario, se dejan de computar 42 1 Folio81 y ss.del JuzgadoPrimerode Ejecuciónde Penasy Medidasde SeguridaddeAcacias(Meta). 2 Folio90 y ss., Ibídem. 3 Folio93 yss.del JuzgadoPrimerode Ejecuciónde Penasy Medidasde SeguridaddeAcacias(Meta). 2 'Auto interlocutorio 2a Instancia Radicado: 05 001 60 04 00206 2010 18010 01

Procesado: Juan Esteban Zea Pérez Delitos: Homicidio yotros. días correspondientes a los días canon reconocidos en las anteriores provídencías."

5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), mediante auto del 29 de agosto de 20155, no repuso la providencia y concedió el recurso de apelación subsidiaria.

Sostuvo que ZEA PEREZpurga una pena de 242 meses de prisión y por ello, la ejecución de la pena se cumple en meses y no en días, sin que¡ incida que un mes tenga 28 o 29 días y otros 30 o 31 días, pues eli . descuento siempre será un mes; de donde deviene que el tiempo que ha descontado en privación efectiva de la libertad, es el guarismo que registra el interlocutorio objeto de impugnación.

CONSIDERACIONES

1. La Sala se abstendrá de decidir el recurso de apelación interpuesto y concedido por el A quo, toda vez que la inconformidad del recurrente no tiene ·Ia entidad para provocar un examen en segunda instancia. Esta

radica exclusivamente en el cómputo de la detención física que enuncia la providencia para indicar el tiempo que éste ha descontado hasta la fecha, que no implica una decisión definitiva en ese aspecto. Lo resuelto se contrae al reconocimiento de redención de pena, que sí es controvertible ante los jueces competentes, como lo señala el arto l03A de la L. 65/93 (Adicionado. Ley 1709 de 2014, arto 64), y no afecta un beneficio administrativo o instituto jurídico para cuya definición sea necesario contabilizar el tiempo de privación efectiva de la libertad del condenado. 4 Folio 39-41; 67-70 c.o .. s Folio 95 y ss., Ibídem. 3Auto interlocutorio 2a Instancia Radicado: 05 001 60 04 00206 2010 18010 01

Procesado: Juan Esteban Zea Pérez Delitos: Homicidio y otros.

La referencia que se haceen la providencia del tiempo que completa el. . sentenciado en detención física por cuenta de este proceso no podía acusarseen la forma pretendida por éste, porque ningún efecto produce en su situación, ni frente a la ley, salvo la de congestionar aún más la actividad judicial. En consecuenciase rechazaráde plano el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 numeral 1 del C. de P. P., para que las diligencias vuelvan a la primera instancia y continúen con el trámite correspondiente.

2. De contorrnidad con las atribuciones legales de los Jueces de

Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridaddescritasen el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, el estudio de situaciones de hecho, solo se hace para establecer los requisitos exigidos para la concesiónde un beneficio administrativo o instttuto jurídico, que tienen lugar en la fase de ejecución de la sentencia, tales como la libertad condicional, la sustitución de la pena privativa de la libertad por reclusión hospitalaria por enfermedad grave, la prisión domiciliaria, etc. La contabilización de la penaen determinado patrón de tiempo no es una situación autónoma que deba examinarse aisladamente de "un derecho o beneficio que pretenda reconocerse y por tanto su declaratoria resulta inane y sin consecuenciajurídica alguna. La junsprudencíaha sostenido que el interés jurídico para recurrir, emerge si el sujeto procesal o interviniente sufre un agravio o daño como consecuenciade la dedsíón que censura. En este caso, como se mencionó anteriormente, la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no tiene consecuenciaIgravosa alguna, por lo que como se advirtió el recurso no podrá ser decidido de fondo. La discrepancia del sentenciado es con relación al 1, COl1e Suprema de Justicia. Sala Penal. Radicado N° 31767 providencia del 15 de febrero de 2010. M. P. DI'. Jorge Luis Quintero Milanés. 4Auto interlocutorio 2a Instancia

Radicado: 05 001 60 04 00206 2010 18010 01

Procesado: Juan Esteban Zea Pérez Delitos: Homicidio y otros. cómputo de la detención física, pero no con miras actualmente a que se le defina un beneficio administrativo o una prerrogativa jurídica, en cuya definición se debe revisar y determinar en definitiva el tiempo de privación efectiva de la libertad del sentenciado como requisito objetivo para decidir lo anterior, decisión esta sí susceptible de los recursos existentes en la ley.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de VilIavicencio, RESUELVE: Abstenerse de decidir de fondo el recurso interpuesto por el condenado luan Esteban lea Pérez y en su lugar devolver las diligencias a la primera instancia para que se continúe con el trámite correspondiente. Comuníquese, cúmplase y devuélvase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

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PATRICIA RO;:D;;RI;;G:¡U7iE;::;l~fPiO;;K;;RE:;:¡"""':S

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