TSDJ VVC SP - 050016000206220126301-(04-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 050016000206220126301-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -SALA DE DECISIÓN PENAL No 1Villavicencio, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Romel Darío Durango Gañan, en contra del auto proferido el cinco (5) de octubre de dos mil veint e (2020), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en virtud del cual se le negó el permiso administrativo de hasta de setenta y dos (72) horas.
II. ANTECEDENTES.
Por hechos o curridos el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), Romel Darío Durango Gañan fue condenado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín–Antioquía, mediante sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil cator ce (2014), a la pena de Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 050016000206201263163
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Acacias, Meta.
Motivo de alzada: Niega permiso administrativo de 72 horas Procesado: Romel Darío Durango Gañan Delitos: Homicidio agravado y fabricación, traficación, porte o tenencia de armas de fuego
Motivo de alzada: Niega permiso administrativo de 72 horas Procesado: Romel Darío Durango Gañan Delitos: Homicidio agravado y fabricación, traficación, porte o tenencia de armas de fuego Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 147 de 2021Radicado: 05001600020620126316300
Procesado: Romel Darío Durango Gañan Delito: Homicidio agravado y otro
Decisión: Confirma
2
doscientos ochenta y un (281) meses de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego1.
III. DECISIÓN RECURRIDA.
En decisión de l cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, negó el permiso administrativo de hasta setenta y dos ( 72) horas al sentenciado Durango Gañan, al estimar que el artículo 68 A de la ley 599 del 20002, impedía su concesión.
Indicó el juez ejecutor de la pena, que para el momento en que el sentenciado fue condenado, es decir el diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), registraba antecedentes judiciales que no había n perdido vigencia , concretamente una sentencia de condena proferida el diez (10) de noviembre de dos mil nueve ( 2009), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad de Medellín por la conducta punible de
concretamente una sentencia de condena proferida el diez (10) de noviembre de dos mil nueve ( 2009), por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de la ciudad de Medellín por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas, cuestión que impedía avalar el permiso reclamado, dado que la citada disposición restringe el acceso a beneficios administrativos a quienes presenten reincidencia dentro de los cinco (5) años anteriores.
Acotó finalmente que el artí culo 68 A del Código Penal desde su adopción con la ley 1142 de 2007, ha mantenido incólume la prohibición de conceder beneficios a quien registre antecedentes dentro de los cinco (5) años anteriores.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
1 Expediente OneDrive, archivo denominado 1.1. sentencia primera instancia cui -05001600020620126316300 (fl.14) 2 Expediente OneDrive, archivo denominado 1.6. a uto 2355 21-12-2020 niega reposición y concede apelación ante tribunal (fl.3)Radicado: 05001600020620126316300
Procesado: Romel Darío Durango Gañan Delito: Homicidio agravado y otro
Decisión: Confirma
3
Inconforme con la decisión, Romel Darío Durango Gañan interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó su revocatoria y, en su lugar, la concesión del permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por un lapso de setenta y dos (72) horas3.
En el desarrollo argumentativo de su pretensión, citó el contenido del artículo
lugar, la concesión del permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por un lapso de setenta y dos (72) horas3.
En el desarrollo argumentativo de su pretensión, citó el contenido del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 , en el cual se establece n los requisitos para la concesión del mencionado beneficio , haciendo mención igualmente del artículo 146 del estatuto penitenciari oLey 65 de 1993 - que reglamenta los beneficios administrativos que se otorgan a los penados.
De cara a la prohibición prevista en el artículo 68 A del Código Penal, indicó, con soporte en certificación que presuntamente le fuera expedida, que en curso de las audiencias preliminares surtidas el veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve ( 2009), se allanó a los cargos que le fueran imputados como presunto autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, motivo por el que el diez ( 10) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín lo condenó a la pena de veintiséis (26) meses de prisión, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Agregó que el veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dispuso su liberación definitiva, ordenando el archivo definitivo de la actuación.
Igualmente, el recurrente destacó el artículo 10 º numeral 3 º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.6 de la
actuación.
Igualmente, el recurrente destacó el artículo 10 º numeral 3 º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , que a su manera de ver plantean que el objetivo del régime n penitenciario es la reforma y readaptación del condenado. Citando, además, las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos , recogidas en el 1° Congreso de Naciones Unidas
3Expediente OneDrive, archivo denominado 1.5. memorial sustentación recursos (fl.24)Radicado: 05001600020620126316300
Procesado: Romel Darío Durango Gañan Delito: Homicidio agravado y otro
Decisión: Confirma
4
sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente , celebrada en Ginebra en 1955.
Finalmente mencionó algunas decisiones de l os órganos de cierre que considera aplicables en su caso , recalcando la función de los beneficios administrativos en la etapa de la ejecución de la pena.
Mediante auto adiado del veintiuno ( 21) de diciembre de dos mil veinte (20209, el a quo no repuso su decisión y concedió la apelación ante esta Corporación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
Al tenor de lo previsto en el artículo 34 No. 6º del C ódigo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala ostenta competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el
Al tenor de lo previsto en el artículo 34 No. 6º del C ódigo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala ostenta competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
5.2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si resulta viable conceder al sentenciado Romel Darío Durango Gañan permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso hasta de setenta y dos (72) horas, pese a que registra antecedentes penales dentro de los cinco (5) años anteriores a la condena que actualmente descuenta.
5.3. Del caso objeto de análisis. El sentenciado Durango Gañan solicita se revoque el auto emitido el cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) por el juzgado ejecutor y, en su lugar, se le conceda el aludido permiso administrativo , al estimar que satisface las exigencias para ello.Radicado: 05001600020620126316300
Procesado: Romel Darío Durango Gañan Delito: Homicidio agravado y otro
Decisión: Confirma
5
Para zanjar la cuestión planteada, la Sala debe remitirse inicialmente al artículo 147 de la ley 65 de 1993 que señala:
«Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento,
«Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.
4. No registrar fuga ni t entativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito
Especializado.
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y haber observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina»
Aunado a esa normatividad, el legislador previó en el artículo 68 A del Código Penal que a l os ciudadanos que dentro de los cinco (5) años anteriores hayan sido condenadas por delitos dolosos, de ninguna manera se les otorgará beneficio, subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, al prever:
«ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. -Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 -. El nuevo texto es el siguiente: No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pen a; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a
texto es el siguiente: No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pen a; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otr o beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por doloso dentro de los cinco (5) años anteriores».
Partiendo de ello, la Sala estima acertada la determinación cuestionada, dado que, como expresamente lo indicó el juez ejecutor, el penado Romel Darío Durango registra antecedentes penales dentro de los cinco (5) años anteriores a la condena que actualmente descue nta, cuestión que impide avalar el permiso administrativo reclamado.
Y es que c omo se precisa en la decisión cuestionada e incluso se acepta en la alzada, el recurrente fue condenado el diez ( 10) de noviembre de dos mil nueve ( 2009) por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función deRadicado: 05001600020620126316300
Procesado: Romel Darío Durango Gañan Delito: Homicidio agravado y otro
Decisión: Confirma
6
conocimiento de Medellín, a la pena de veintiséis (26) meses de prisión, al ser encontrado autor penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego , sentencia que se encuentra en el marco temporal previsto en la disposición citada, dado que la condena que hoy descuenta se impuso el diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).
En tal medida, el auto impugnado no puede tildarse de arbitrario o caprichoso,
previsto en la disposición citada, dado que la condena que hoy descuenta se impuso el diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014).
En tal medida, el auto impugnado no puede tildarse de arbitrario o caprichoso, puesto que aplica la normativa vigente para el momento en que el recurrente fue condenado, cotejando objetivamente la fecha de la sentencia que hoy descuenta y la correspondiente al antecedente penal que registra.
Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP3443 -19, indicó: «Ahora bien, cuestiona el accionante los extremos temporales utilizados por éstas para concluir que se enc ontraba inmerso en tal excepción. En concreto, indic ó que las fechas a tener en cuenta son aquellas en que se emitieron los fallos correspondientes: 14 de agosto de 2008 y 27 de septiembre de 2013, entre las cuales han trascurrido cinco años, un mes y trece días, tornándose inaplicable el supuesto normativo descrito.
Al estudiar la demanda de constitucionalidad promovida contra el artículo 32 de la Ley 1141 de 2007, la Corte Constitucional refiere que la expresión cinco años anteriores se refiere a la fecha de la nueva condena penal. Además, es manifiesto que tal disposición no refiere, ni tácitamente, la fecha de los hechos.
Sumado a lo anterior, una interpretación sistemática de tal precepto permite concluir que alude a la obligación de los funcionarios judiciales de verificar, al momento de emitir una sentencia condenatoria, si contra el mismo ciudadano se emitió otra decisión judicial dentro del aludido lapso de cinco años anteriores».
que alude a la obligación de los funcionarios judiciales de verificar, al momento de emitir una sentencia condenatoria, si contra el mismo ciudadano se emitió otra decisión judicial dentro del aludido lapso de cinco años anteriores».
Ahora, si bien las decisiones que se adoptan en la etapa de ejecución de la pena deben dar prevalencia a los fines de prevención especial y reinserción del condenado (art. 4 C.P.), ello en manera alguna permite que el juez ejecutor obvie su función de garantizar la legalidad a la hora de adoptar cualquier decisión que modifique las condiciones en que un penado viene descontando la pena que le fuera impuesta, como al parecer lo entiende el apelante.
Restaría por indicar que las providencias que cita el recurrente en su disenso, no controvierten en manera alguna la legalidad y acierto de la decisión que aquí se revisa, donde, se itera, se aplicó de bidamente una norma vigente paraRadicado: 05001600020620126316300
Procesado: Romel Darío Durango Gañan Delito: Homicidio agravado y otro
Decisión: Confirma
7
la fecha en que aquel fue condenado y que aún se mantiene en la normatividad actual.
Además, el que Romel Durango se hubiera allanado a cargos no produce la inaplicación de la citada exclusión, como lo pretende hacer cree r el sentenciado, ello tan solo ocurre respecto de los beneficios por colaboración eficaz, que no es el caso.
Esta ha sido la postura adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proveído AP3616 -2019, radicado 52160 del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), al considerar:
Esta ha sido la postura adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proveído AP3616 -2019, radicado 52160 del veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), al considerar:
«Adicionalmente a que el inciso primero no es aplicable al caso, el confuso argumento de la defensa desconoce el contenido y el alcance del instituto de beneficios por colaboración esta blecido en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, y pretende establecer identidad entre dicho instituto y el allanamiento de cargos establecido en los preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al considerar que con la sola restitución parcial de los dineros apropiados sus defendidas tienen derecho a obtener beneficios de ambos institutos simultáneamente.
Con esta pretensión también vulnera el principio de corrección material –conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal —, por cuanto en el proceso, si bien aparece que sus defendidas para obtener una rebaja hasta la mitad de la pena hicieron un preacuerdo con la Fiscalía y como prerrequisito para el mismo, reintegraron el 50% de lo apropiado, dando cumplimiento de lo establecido en el artículo 349 del estatuto procedimental del 2004, no obra documento alguno que indique que entre éstas y la Fiscalía se hubiere realizado un acuerdo orientado a la identificación de cabecillas o de bienes o fuentes de financiamiento de organizaciones delictivas o localizar los lugares en donde se tuvieran secuestrados o desaparecidos, como lo demanda el
Fiscalía se hubiere realizado un acuerdo orientado a la identificación de cabecillas o de bienes o fuentes de financiamiento de organizaciones delictivas o localizar los lugares en donde se tuvieran secuestrados o desaparecidos, como lo demanda el artículo 413 del estatuto procedimental penal del 2000.
El reintegro de los dineros apropiados no puede catalogarse como colaboración eficaz con la justicia, como equívocamente lo consideró el defensor, sino que es un prerrequisito, una obligación para los indiciados, con el fi n de viabilizar un preacuerdo por allanamiento a los cargos y obtener de esta manera, una reducción hasta de la mitad de la pena, tal y como aconteció en el presente caso con OLGA LUCIA OLASCUAGA RAMOS y VIERYS PAMELA PÉREZ TABORDA, quienes perpetraron el delito de peculado por apropiación apoderándose de dineros públicos y habiendo reintegrado el 50% de dicho valor, fueron beneficiadas con una reducción sustancial de la pena.»Radicado: 05001600020620126316300
Procesado: Romel Darío Durango Gañan Delito: Homicidio agravado y otro
Decisión: Confirma
8
Con este panorama, considera la Sala que el a quo acertó al negar al sentenciado el aludido beneficio administrativo y, en consecuencia, la determinación será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisi ón adoptada cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisi ón adoptada cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en virtud del cual se le negó el permiso administrativo de hasta de setenta y dos (72) horas al penado Romel D arío Durango, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado