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TSDJ VVC SP - 051013104001 1996 0215501-(30-11-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 051013104001 1996 0215501-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1996

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 05101 31 04 001 1996 02155 01.

Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Sentenciado: Ricardo de Jesús Silva Acevedo.

Delito: Homicidio agravado.

Motivo Alzada: Negó libertad condicional.

Aprobado: Acta No. 177.

Decisión: Revoca y concede.

Fecha: 30 de noviembre de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra del auto proferido el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022 ), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, en el que negó la libertad condicion al al sentenciado Ricardo de Jesús Silva Acevedo, por el delito de homicidio agravado.

II. ANTECEDENTES.

En providencia del cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar – Antioquia, condenó a Ricardo de Jesús Silva Acevedo a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión por el delito de homicidio agravado, enRadicado: 05101 31 04 001 1996 02155 01.

Condenado: Ricardo de Jesús Silva Acevedo.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Revoca y concede libertad.

Condenado: Ricardo de Jesús Silva Acevedo.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Revoca y concede libertad.

calidad de autor; hechos ocurridos el once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)1.

Igualmente, impuso como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años , además de al pago de perjuicios materiales y morales en dos mil (2000) y ochocientos (800) gramos oro, respectivamente, y le negó la concesión de la suspensión condicional de ejecución de la pena.

La anterior pena fue redosificada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con fundamento en la Ley 599 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad, que en decisión del veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), la fijó en trescientos (300) meses de prisión2.

El veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), el Juzgado Segundo de Ejecución de Pen as y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, rebajó a la pena antes descrita en quince (15) meses, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 975 de 20053.

El diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario - Antioquia, concedió la prisión domiciliar prevista en el artículo 38G del Código Penal4.

El veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado

concedió la prisión domiciliar prevista en el artículo 38G del Código Penal4.

El veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medel lín revocó la prisión domiciliaria por incumplimiento de los compromisos adquiridos para su concesión, pues el dispositivo electrónico reportó que

1 Ver documento “1.1 Sentencia condenatoria de primera instancia CUI 05101310400119960215501(fl 12)”, de la carpeta “primera instancia”, del expediente digitalizado. 2 Ver documento “02Auto 1469 Adecuación de pena por favorabilidad (fl5)”, ibidem. 3 Ver documento “03Auto 629 Concede rebaja del 10% ley de Justicia y paz (fl5)”, ibidem. 4 Ver documento “04Auto concede domiciliaria (fl 4)”, ibídem.Radicado: 05101 31 04 001 1996 02155 01.

Condenado: Ricardo de Jesús Silva Acevedo.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Revoca y concede libertad.

en los meses de enero y febrero de dos mil dieciocho (2018), el sentenciado salió de los lugares permitidos; además, que e l veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), funcionarios del I nstituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC se trasladaron hasta Dabeiba – Antioquia, municipio en el que no lo encontraron en su residencia ni en el lugar de trabajo autorizado5.

Actualmente, vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta6.

residencia ni en el lugar de trabajo autorizado5.

Actualmente, vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta6.

El dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó al procesado la libertad condicional señalada en el artículo 64 del Código Penal, al señalar que el implicado cuando se encontraba privado de la libertad en el domicilio incumplió sus obligaciones de permanecer en los lugares autorizados7.

Contra la anterior decisión, el procesado interpuso recurso de apelación, auto que fue confirmado por esta corporación en proveído del nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

El nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), el procesado a través del Establecimiento Penitenciario y Car celario de Acacías allegó la documentación necesaria para que el ejecutor se pronunciara de nuevo sobre la concesión de la libertad condicional8.

III. AUTO APELADO.

Mediante auto del catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022 ), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

5 Ver documento “05. Auto revoca domiciliaria”, ibídem. 6 No se aportó el auto mediante el cual el Juzgado ejecutor asumió el conocimiento de la actuación. 7 Ver “06 auto niega libertad”, ibídem. 8 Ver “08 Solicitud redención d e pena y libertad condicional –(fl 19)”, de la carpeta “primera instancia”, del

7 Ver “06 auto niega libertad”, ibídem. 8 Ver “08 Solicitud redención d e pena y libertad condicional –(fl 19)”, de la carpeta “primera instancia”, del expediente digitalizado.Radicado: 05101 31 04 001 1996 02155 01.

Condenado: Ricardo de Jesús Silva Acevedo.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Revoca y concede libertad.

Acacías – Meta, negó la nueva solicitud de libertad condicional de Ricardo de Jesús Silva Acevedo9.

Señaló que resolvería la solicitud del subrogado penal con fundamento en los presupuestos contemplados en el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, al ser más favorable al procesado.

En ese orden, adujo que el implicado cumplía el requisito objetivo relativo al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, pues a la fecha había descontado entre tiempo físico, rebaja del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 y redención, doscientos cuarenta y seis (246) meses y once punto seis ( 11.6) días, lapso superior a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta de trescientos (300) meses de prisión q ue correspondía a ciento ochenta (180) meses.

Respecto del requisito subjetivo relativo a que no se advirtiera la necesidad de continuar con la privación intramural del implicado, sostuvo que se había remitido la Resolución No. 1006 del expedida por el establecimiento carcelario en la que emitió concepto favorable para la libertad condicional, al haber calificado su conducta como “ejemplar” y no tener registro de sanciones disciplinarias.

el establecimiento carcelario en la que emitió concepto favorable para la libertad condicional, al haber calificado su conducta como “ejemplar” y no tener registro de sanciones disciplinarias.

Afirmó que, en principio se podría considerar que no era necesario que continuara privado de la libertad; sin embargo, no podía desconocer que el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se re vocó la prisión domiciliaria otorgada e l diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), al transgredir la oblig ación de permanecer en el domicilio y en el lugar de trabajo.

Refirió que dicha circunstancia permitía deducir que Silva Acevedo no acataba las decisiones judiciales al inobservar buena conducta en su

9 Ver documento “09Autos 1697 y 1698 redime y niega libertad condicional –(fl 7)”, ibidem.Radicado: 05101 31 04 001 1996 02155 01.

Condenado: Ricardo de Jesús Silva Acevedo.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Revoca y concede libertad.

reclusión domiciliaria, lo que generaba desconfianza en que mantuviera un buen comportamiento social si se le conced ía el subrogado penal; argumento por el que negó le negó la libertad condicional.

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.

Inconforme con la decisión, la defensa de Ricardo de Jesús Silva Acevedo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en que solicitó revocar el auto impugnado y en su lugar, concederle la libertad condicional10.

interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en que solicitó revocar el auto impugnado y en su lugar, concederle la libertad condicional10.

Refirió que el a quo no tuvo en cuenta que su prohijado no pudo continuar trabajando en el lugar para el que se le otorgó permiso, por lo que tuvo que trasladarse a un o diferente y cuando fue encontrado por los servidores del Inpec, llevaba puesto su atuendo de trabajo como obrero, lo que demostraba que estaba laborando lícitamente.

Indicó que el sentenciado siempre estuvo pendiente de las llamadas del área jurídica del centro penitenciario y no transgredió los compromisos adquiridos, pues n unca se alejó del casco urbano de Dabeiba – Antioquia, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el a quo.

Sostuvo que Ricardo de Jesús Silva Acevedo e ra una persona de baja escolaridad, a quien nunca le explicaron los compromisos que adquirió al suscribir el acta; además, en los doscientos cuarenta (240) meses de reclusión no tiene anotaciones negativas y siempre ha sido calificada su conducta de ejemplar.

En auto del siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el juez ejecutor no r epuso su decisión, al reiterar que durante la prisión

10 Ver documento “10Sustentación a recursoconstancia (fl 8)”, ibidem.Radicado: 05101 31 04 001 1996 02155 01.

Condenado: Ricardo de Jesús Silva Acevedo.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Revoca y concede libertad.

Condenado: Ricardo de Jesús Silva Acevedo.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Revoca y concede libertad.

domiciliaria incumplió los compromisos adquiridos; así mismo, que las justificaciones esbozadas eran extemporáneas11.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

5.2. De la libertad condicional.

En el presente caso, el apoderado de Ricardo de Jesús Silva Acevedo solicita se revoque la decisión impugnada, al considerar que cumple los presupuestos para obtener la libertad condicional.

Inicialmente, debe señalarse que acertó el a quo al estudiar el subrogado penal con fundamento en el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas con las Leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014, pues se advierte en la sentencia condenatoria que los hechos ocurrieron en mil novecientos noventa y cua tro (1994) y, analizadas las modificaciones efectuadas a dicha norma surgen desfavorables al sentenciado, dado que involucran, en esencia, la valoración de la conducta punible.

Sobre el particular, se tiene que el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 consagraba:

desfavorables al sentenciado, dado que involucran, en esencia, la valoración de la conducta punible.

Sobre el particular, se tiene que el artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 consagraba:

11 Ver “Auto 2167 concede recurso (fl 6)”, ibidem.Radicado: 05101 31 04 001 1996 02155 01.

Condenado: Ricardo de Jesús Silva Acevedo.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Revoca y concede libertad.

“Artículo 64. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.

El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena”.

Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena y ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar su ejecución.

Para dilucidar integralmente lo planteado por el impugnante, en cuanto al presupuesto objetivo se tiene que las tres quintas (3/5) partes de trecientos (300) meses de prisión equivalen a ciento ochenta (180) meses de prisión; luego surge evidente que satisface este presupuesto, pues

al presupuesto objetivo se tiene que las tres quintas (3/5) partes de trecientos (300) meses de prisión equivalen a ciento ochenta (180) meses de prisión; luego surge evidente que satisface este presupuesto, pues para la fecha en que fue proferido el auto objeto de apelación 12, entre tiempo físico y redimido había descontado doscientos cuarenta y seis (246) meses y once punto seis (11.6) días de prisión.

Ahora bien, respecto del segundo presupuesto relativo a que de la buena conducta del procesado en el establecimiento penitenciario pueda deducirse que no existe necesidad de continuar con la privación de la libertad, se considera necesario partir de lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre el proceso resocializador y el tratamiento intramural13:

12 14 de julio de 2022. 13 Auto del 12 de julio de 2022, AP2977-2022, Radicación: 61471.Radicado: 05101 31 04 001 1996 02155 01.

Condenado: Ricardo de Jesús Silva Acevedo.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Revoca y concede libertad.

“Corolario de ello, un juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, debe asignarle un peso importante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre aspectos como la escueta gravedad de la conducta (analizada en forma individual) ; pues si así no fuera, la retribución justa podría traducirse en decisiones semejantes a una respuesta de venganza colectiva, que en nada contribuyen con la reconstrucción del tejido social y anulan la dignidad del ser humano. (…)

podría traducirse en decisiones semejantes a una respuesta de venganza colectiva, que en nada contribuyen con la reconstrucción del tejido social y anulan la dignidad del ser humano. (…)

30.4 Bajo ese entendido, la prisión debe entenderse como parte de un proceso que busca, no solamente los aspectos draconianos de las sanciones penales; entre ellos, que el conglomerado se comporte normativamente (prevención general); y que, tras recibir la retr ibución justa, el condenado no vuelva a delinquir (prevención especial) ; aunado a tales aspectos, las penas, en especial las restrictivas de la libertad, también se deben encaminar a que el condenado se prepare para la reinserción social, fin este que conl leva necesariamente a que el tratamiento penitenciario y el comportamiento del condenado durante este, sea valorado, analizado, estudiado y tenga consecuencias en la manera en que se ejecuta la sanción.

Lo anterior, justamente con el fin de incentivar en el infractor, esperanza y motivos para participar en su proceso de reinserción, asegurar la progresividad del tratamiento penitenciario, así como para brindar herramientas útiles al penado que le permitan prepararse para retornar a la vida en sociedad cua ndo recobre la libertad ”.

Cabe resaltar que la providencia en cita fue emitida por la alta corporación al analizar la procedencia de la libertad condicional prevista en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal ; normatividad que mantiene la exigencia de valorar el tratamiento penitenciario del recluso a fin de determinar que no existe

en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 del Código Penal ; normatividad que mantiene la exigencia de valorar el tratamiento penitenciario del recluso a fin de determinar que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.Radicado: 05101 31 04 001 1996 02155 01.

Condenado: Ricardo de Jesús Silva Acevedo.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Revoca y concede libertad.

Aclarado lo anterior , en el caso de Silva Acevedo se tiene que el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciséis (2016), le fue otorgada la prisión domiciliaria de la que gozó hasta veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en que le fue revocada al advertir que durante los meses de enero y febrero en algunas oportunidades no permaneció en su domicilio o en el lugar de trabajo autorizado.

Al resolver en esta oportunidad la solicitud de libertad condicional , el a quo consideró que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas para gozar de la prisión domiciliaria era suficiente para negar el subrogado penal impetrado; no obstante, a juicio de la Sala con fundamento en la progresividad del tratamiento penitenciario, esta circunstancia no tiene per se, la entidad suficiente para negar el subrogado penal impetrado.

En efecto, dichos reportes no pueden tenerse en cuenta a perpetuidad sin estudiar l o sucedido con posterioridad, máxime cuando dicha situación ocurrió hace más de cuatro (4) años y por ende, se requiere analizar la conducta asumida por el sentenciado luego de ello.

sin estudiar l o sucedido con posterioridad, máxime cuando dicha situación ocurrió hace más de cuatro (4) años y por ende, se requiere analizar la conducta asumida por el sentenciado luego de ello.

En ese orden, advierte esta corporación que desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009) hasta el once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), primer y último reporte que registra en la cartilla biográfica del procesado, su conducta ha sido catalogada como “buena” y “ejemplar”, esta última en la mayoría de los periodos14.

De igual manera, se evidencia que desde el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020 ), Silva Acevedo se encuentra en la fase de seguridad de “confianza”15.

Así mismo, en Resolución 1006 del nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022), se emitió concepto favorable por el Director del

14 Ver “08. Cartilla biográfica” del cuaderno de “Segunda Instancia”, ibídem. 15 Ibídem.Radicado: 05101 31 04 001 1996 02155 01.

Condenado: Ricardo de Jesús Silva Acevedo.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Revoca y concede libertad.

Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías16.

Igualmente, se cuenta en la cartilla biográfica que el procesado desde veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta la última anotación que registra que es del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), ha realizado actividades de redención de pena; además,

veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009) hasta la última anotación que registra que es del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), ha realizado actividades de redención de pena; además, carece de sanciones disciplinarias17.

Del análisis del tratamiento intramural y del comportamiento del procesado, especialmente, desde el momento en que fue trasladado de su domicilio al centro carcelario, en razón de la revocatoria de la medida sustitutiva, se evidencia un óptimo y adecuado proceso de resocializador, al punto que se encuentra en fase de seguridad de confianza que e s la última fase en el tratamiento penitenciario, de conformidad con el numeral del artículo 10 de la Resolución 7302 de 2005 emit ida por el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec18.

Dichas circunstancias, permiten a la Sala deducir que actualmente no surge necesario que el sentenciado continúe privado de la libertad en el centro carcelario.

En consecuencia, al concurrir las exigencias del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, se le concederá la libertad condicional a Ricardo de Jesús Silva Acevedo, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial, con la advertencia de que estará sometid o a periodo de prueba por el término que faltare para cumplir la totalidad de la pena.

Igualmente, el sentenciado garantizará el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal con una caución

16 Folio 7, del documento “08Solicitud redención de pena y libertad condicional (fl 19)”, ibídem 17 Ver “08. Cartilla biográfica” del cuaderno de “Segunda Instancia”, ibídem.

16 Folio 7, del documento “08Solicitud redención de pena y libertad condicional (fl 19)”, ibídem 17 Ver “08. Cartilla biográfica” del cuaderno de “Segunda Instancia”, ibídem. 18 Por medio del cual se expidieron pautas para la atención integral y el tratamiento penitenciarioRadicado: 05101 31 04 001 1996 02155 01.

Condenado: Ricardo de Jesús Silva Acevedo.

Delito: Homicidio agravado.

Decisión: Revoca y concede libertad.

equivalente a ci ncuenta mil peso s ($50.000) y la suscripción de la diligencia de compromiso que , de no observar, implicar á la revocatoria del subrogado penal concedido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Revocar la decisión adoptada el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , y en su lugar, conceder la libertad condicional impetrada por a Ricardo de Jesús Silva Acevedo, siempre que no sea requerido por otra autoridad judicial, en los términos señalados en precedencia, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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