TSDJ VVC SP - 051486000277 2016 00047 01-(08-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 051486000277 2016 00047 01-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad de Acacías, Meta, en el cual se negó la solicitud de redosificación de pena a Luis Carlos Ramírez Arbeláez1.
II. ANTECEDENTES.
Luis Carlos Ramírez Arbeláez, fue condenado por hechos ocurridos a principios del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Rionegro - Antioquia, mediante sentencia del once (11) de octubre del dos mil diecisiete (2017 ), a la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como autor penalmente responsable de la conducta punible de actos
1 Archivo digital 1.4. AUTO 311 05-02-2021.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 05148 60 00 277 2016 00047 01
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Negó redosificación de pena Luis Carlos Ramírez Arbeláez Actos sexuales abusivos
Decisión de la Sala: Confirma
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Negó redosificación de pena Luis Carlos Ramírez Arbeláez Actos sexuales abusivos Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 227 de 2021Radicado: 05148 60 00 277 2016 00047 01
Procesado: Luis Carlos Ramírez Arbeláez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
Decisión: Confirma
2
sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria2.
El primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, modifica la sentencia en el sentido de no reconocer la circunstancia de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema e impone la pena de ciento ochenta (180) meses de prisión3.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
El cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ), ingresó al despacho ejecutor petición de redosificación de la pena p ara que se de aplicación a reciente variación de jurisprudencia4.
III. DECISIÓN RECURRIDA.
El cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la solicitud de redosificación de pena realizada por Luis Carlos Ramírez Arbeláez.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la solicitud de redosificación de pena realizada por Luis Carlos Ramírez Arbeláez.
Indicó, que únicamente el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se encuentra facultado para modificar la pena impuesta cuando se ha presentado un tránsito legislativo y la nueva norma tenga efectos más favorables para el condenado y, de lo contrario, no es al juez ejecutor al que le corresponde revisar la sentencia debidamente ejecutoriada.
2 Expediente digital. 1.1. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA. 3 Expediente digital. 1.2. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. 4 Expediente digital. 1.3. SOLICITUD REDOSIFICACIÓN DE PENA.Radicado: 05148 60 00 277 2016 00047 01
Procesado: Luis Carlos Ramírez Arbeláez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
Decisión: Confirma
3
Aunado a lo anterior, le advirtió al penado que ante el cambio de jurisprudencia lo procedente no es peticionar redosificación de pena ante el juez ejecutor, sino la acción de revisión.
IV. DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se redosifique la pena impuesta.
En el desarrollo de su argumentación, indicó que en su caso por favorabilidad debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que inaplica el incremento genérico del artículo 14 de la Ley 890 de 20045.
En el desarrollo de su argumentación, indicó que en su caso por favorabilidad debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que inaplica el incremento genérico del artículo 14 de la Ley 890 de 20045.
Mediante auto del siete (7) de abril de dos mil ve intiuno (2021 ), el a quo concedió el recurso de alzada y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación6.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. Competencia.
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertad a la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
5 Expediente digital 1.6. SUSTENTACIÓN RECURSO APELACION. 6 Expediente digital 1.7. AUTO 312 07-04-2021 CONCEDE APELACION.Radicado: 05148 60 00 277 2016 00047 01
Procesado: Luis Carlos Ramírez Arbeláez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
Decisión: Confirma
4
de Acacías, al negar la solicitud de redosificación de la pena impuesta a Luis Carlos Ramírez Arbeláez.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes
de Acacías, al negar la solicitud de redosificación de la pena impuesta a Luis Carlos Ramírez Arbeláez.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes temas: i) el principio de favorabilidad y, ii) la redosificación de la pena.
5.3.1. El principio de favorabilidad.
El mencionado principio se encuentra enunciado en el artículo 29 de la Constitución Política, así: «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable» . Máxima fundamental y transversal en el proceso penal, respecto de la cual no cabe duda alguna que habrá de dársele aplicación, en los eventos que se configure el supuesto que llama al funcionario a aplicarlo.
El principio de favorabilidad ha sido defini do por la Honorable Corte Constitucional de la siguiente manera:
«De conformidad con el artículo 29 Superior, en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. La favorabilidad en materia penal constituye un mandato de orden superior que corresponde a un principio rector del derecho punitivo y un derecho fundamental de aplicación inmediata, de conformidad con el artículo 85 de la Carta»7.
La Corte Suprema de Justicia ha precisado que el principio de favorabilidad, opera cuando se presenta : «i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra»8.
tiempo; ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva consecuencias jurídicas distintas; y iii) permisibilidad de una disposición frente a la otra»8.
7 C-225-2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Ver sentencia SP del 14 de noviembre de 2007, radicado 26190, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, reiterada en la sentencia STP14140 del 31 de octubre de 2018, radicado 101256, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 05148 60 00 277 2016 00047 01
Procesado: Luis Carlos Ramírez Arbeláez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
Decisión: Confirma
5
Significa lo anterior, que para que se dé aplicación al principio de favorabilidad y como consecuencia de ello, proceda la redosificación del monto de la pena, una vez proferida la sentencia condenatoria, debe necesariamente surgir una nueva ley cuyos efectos sean más benignos para el c ondenado que los de la norma aplicada al momento de dosificarse la pena por parte del juez fallador.
5.3.2. De la redosificación de la pena.
De los argumentos expuestos por el impugnante se advierte que pretende se redosifique la pena impuesta por el juez fallador, con el fin de que se aplique la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que dispuso inaplicar los aumentos genéricos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a ciertos comportamientos, en atención a que es una jurisprudencia más favorable y que no fue debidamente reconocida.
aumentos genéricos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a ciertos comportamientos, en atención a que es una jurisprudencia más favorable y que no fue debidamente reconocida.
Sobre este aspecto, el artículo 38 numeral 7 de la Ley 906 de 2004, establece que el Juez de Ejecución de Penas conoce de la aplicación del principio de favorabilidad cuando «debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal».
En tal sentido, la Sala debe precisar al recurrente que en su caso no se configuran los presupuestos legales, ni jurisprudenciales arriba enunciados para da r aplicación al principio de favorabilidad, pues a la fecha no existe una sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo que le puedan resultar favorables a efectos de reducir la sanción penal.
Luego entonces, tal como se evidencia, el penado depreca se redosifique su pena, con el fin de que no se tengan en cuenta los aumentos del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 , sin embargo, este no es el escenario procesal para manifestarlo, pues como lo expuso el a quo en el auto impugnado, en lo que toca con la redosificación de pena por cambio favorable de la jurisprudencia, elRadicado: 05148 60 00 277 2016 00047 01
Procesado: Luis Carlos Ramírez Arbeláez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
Decisión: Confirma
6
mecanismo dispuesto por el legislador es la acción de revisión de la sentencia y no la redosificación ante el juez fallador.
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, recientemente en decisión
6
mecanismo dispuesto por el legislador es la acción de revisión de la sentencia y no la redosificación ante el juez fallador.
Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, recientemente en decisión SP4368-2020, radicado 54176 del once (11) de noviembre de do s mil veinte (2020), al considerar en un asunto similar al que se analiza en este asunto lo siguiente:
«Como se ha señalado profusamente, la acción de revisión es un mec anismo extraordinario para deshacer los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial definitiva que es calificada como injusta, misma que es procedente únicamente cuando se ajusta a las causales taxativas que delimita la ley y sólo podrá ser promovida por los sujetos legitimados para actuar en la causa.
Quien acude ante la Corte representa los intereses del condenado Eliécer Leal Remolina y ha aducido a los propósitos de la acción incoada, conforme fue anticipado, la causal séptima del Art. 192, esto es, bajo el entendido de considerar que las razones jurídicas tenidas como soporte de la sentencia, han sido revaluadas por un favorable cambio jurisprudencial.
Para que se estructure dicho motivo revisor emerge necesario indicar cuál fue el criterio jurídico en que se sustentó la condena, mismo que debe emanar de la Corte Suprema de Justicia; cuál fue la variación de la jurisprudencia, identificando por lo tanto el nuevo pronunciamiento de esta Corporación y explicar suficientemente en qué consistió el cambio doctrinario y porqué del mismo surge una hermenéutica favorable a los intereses del actor.»
tanto el nuevo pronunciamiento de esta Corporación y explicar suficientemente en qué consistió el cambio doctrinario y porqué del mismo surge una hermenéutica favorable a los intereses del actor.»
Por las razones expuestas, advierte la Sala que no es procedente la solicitud de redosificación de la pena impuesta al sentenciado, por cuanto no existe una ley favorable que aplicar que haya surgido con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria y, como consecuencia, se confir mará la decisión del cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta, que negó la redosificación de la pena.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicado: 05148 60 00 277 2016 00047 01
Procesado: Luis Carlos Ramírez Arbeláez Delito: Actos sexuales con menor de 14 años
Decisión: Confirma
7
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión adoptada el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías, Meta , que negó la redosificación de la pena impuesta a Luis Carlos Ramírez Arbelaéz, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
motiva.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Tercero: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado