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TSDJ VVC SP - 053680003382015 0068 01-(22-03-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 053680003382015 0068 01-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Villavicencio, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Sería del caso r esolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, mediante el cual suspendió el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas previamente otorgado a Edilson Benítez Herrera, si no fuera porque se evidencia una irregularidad que afecta el debido proceso.

II. ANTECEDENTES

Edilson Benítez Herrera, fue condenado por hechos ocurridos el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Tarso - Antioquia, mediante sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), a la pena de doscientos (2 00) meses y doce (12) días de prisión, como autor

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora

Radicación: Procedencia:

Motivo de alzada: Sentenciado: Delito: 05368 60 00 338 2015 80068 01

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Suspende permiso de 72 horas. Edilson Benítez Herrera Homicidio preterintencional

Decisión de la Sala: Nulidad

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Suspende permiso de 72 horas. Edilson Benítez Herrera Homicidio preterintencional Decisión de la Sala: Nulidad Aprobado: Acta No. 144 de 2022Radicado: 005 368 60 00 338 2015 80068 01

Procesado: Edilson Benítez Herrera Delito: Homicidio preterintencional y secuestro

Decisión: Nulidad

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penalmente responsable de la conducta punible de homicidio preterintencional y secuestro simple. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria1.

Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

El tres (3) de enero de dos mil veinte (2020), el despacho ejecutor le concedió al penado el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas2.

El diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, dispuso correr traslado al penado de las pruebas de retardo allegadas por el establecimiento penitenciario, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción3.

III. DECISIÓN RECURRIDA

El veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ante un retardo de

III. DECISIÓN RECURRIDA

El veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ante un retardo de cuatro (4) horas y treinta y cinco (35) minutos, en la presentación de la salida que disfrutó el penado el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) , resolvió suspender por dos (2) meses el permiso de setenta y dos (72) horas previamente concedido a Edilson Benítez Herrera.

En la mencionada providencia indicó que, al no ofrecerse explicación alguna por el condenado por su retardo de regreso al penal, revela que no ha asumido con responsabilidad el beneficio que le fue otorgado y que no tiene ningún argumento para justificar su retraso4.

1 Expediente digital, archivo denominado 1.1 Sentencia primera instancia CUI-05368 60 00 338 2015 80068. 2 Expediente digital, archivo denominado 1.2 Auto 62 13-01-2020 CONCEDE PERMISO 72 HORAS (fl 6).pdf. 3 Expediente digital, archivo denominado 1.4 Auto 867 19 -07-2021 TRASLADO PARA RENDIR EXPLICACIONES (fl 2).pdf. 4 Expediente digital, archivo denominado 1.6 Auto 1080 20-08-2021 SUSPENDE PERMISO 72 HORAS (fl 3).pdf.Radicado: 005 368 60 00 338 2015 80068 01

Procesado: Edilson Benítez Herrera Delito: Homicidio preterintencional y secuestro

Decisión: Nulidad

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IV. DEL RECURSO

Procesado: Edilson Benítez Herrera Delito: Homicidio preterintencional y secuestro

Decisión: Nulidad

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IV. DEL RECURSO

Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación, en los que solicitó revocar la providencia impugnada, por medio de la cual se le suspendió el beneficio administrativo de hasta setenta y dos (72) horas.

Expuso que el mismo día en el que fue notificado del auto 867 presentó la justificación a la demora en regresar al penal. Señaló que el día del permiso se tomó diecinueve (19) horas en llegar a su casa, idéntico tiempo que se toma ría de regreso al penal, sin embargo, ese día se presentó un accidente que le retrasó su regreso e impidió llegar a tiempo.

El once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) el a quo consideró que contrario a lo expuesto en el auto recurrido , el penado acreditó que había allegado en oportunidad la sustentación del recurso, aunque éste no ingresó al despacho.

Procedió a analizar la justificación presentada y consideró que al no haberse allegado prueba alguna que soportara la existencia del accidente de tránsito que generó la demora en regresar, ni copia del pasaje para verificar la hora en la que emprendió el regreso hacia el lugar de reclusión, no era posible atender su exculpación.

Indicó además que , al ser conocedor el penado de la distanci a que tiene que recorrer debió emprender el regreso al penal con suficiente tiempo para evitar cualquier impase en llegar a tiempo al sitio de reclusión.

exculpación.

Indicó además que , al ser conocedor el penado de la distanci a que tiene que recorrer debió emprender el regreso al penal con suficiente tiempo para evitar cualquier impase en llegar a tiempo al sitio de reclusión.

Por lo anterior, no repuso su decisión, concedió la alzada y dispuso correr traslado común a los sujetos procesales por el término de tres (3) días de acuerdoRadicado: 005 368 60 00 338 2015 80068 01

Procesado: Edilson Benítez Herrera Delito: Homicidio preterintencional y secuestro

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con lo normado en el artículo 194 de la Ley 600 de dos mil (2000) . Advirtió además que contra esa determinación no procedía recurso alguno5.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

5.2. Del caso concreto.

De la revisión minuciosa de la actuación se logra evidenciar como se anunció en el preámbulo de esta decisión una irregularidad que afecta el debido proceso y derecho de defensa, lo que conduce necesariamente a declarar la invalidez de lo actuado en esta sede en lo que respecta al auto recurrido.

Como se desprende de los antecedentes procesales referenciados en esta determinación, el a quo sin verificar y constatar a profundidad con la autoridad

lo actuado en esta sede en lo que respecta al auto recurrido.

Como se desprende de los antecedentes procesales referenciados en esta determinación, el a quo sin verificar y constatar a profundidad con la autoridad penitenciaria y el centro d e servicios administrativos de los juzgados de esa especialidad la presentación o no por parte del penado de la exculpación al retraso que presentó el diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) , decidió en auto del veinte (20) de agosto suspender el permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas que le había sido previamente concedido al penado por ausencia de justificación alguna, a pesar de que el dieciocho (18) de ese mes el centro de servicios recibió el mentado descargo con pase de jurídica del veintinueve (29) de julio.

5 Expediente digital, archivo denominado 1.10 Auto 1373 11-10-2021 SUSPENDE PERMISO 72 HORAS (fl 3).pdf.Radicado: 005 368 60 00 338 2015 80068 01

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Significa lo anterior que la decisión adoptada por el a quo el veinte (20) de agosto se soportó en una consideración que no correspondía a la realidad por la omisión del centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad en ingresar la justificación que remitió el sentenciado al despacho ejecutor, por lo que una vez advertido dicho impase, lo prudente y procedente era dejar sin validez el mentado auto y conti nuar con el

penas y medidas de seguridad en ingresar la justificación que remitió el sentenciado al despacho ejecutor, por lo que una vez advertido dicho impase, lo prudente y procedente era dejar sin validez el mentado auto y conti nuar con el trámite respectivo, requiriendo al penado las pruebas que dijo haber dejado en el almacén del establecimiento penitenciario una vez ingresó al mismo y al que no tendría acceso sino hasta cuando disfrutara de nuevo una salida.

Consideración que dada la especial sujeción que tienen las personas privadas de la libertad con el Estado y las restricciones que se ven sometidos por dicha condición, resultaba viable autorizar al penal que le permitiera el acceso al penado a la documental que según infor mó al juzgado ejecutor tenía en el almacén del centro carcelario y de ese modo, sin violentar los derechos que le asisten a Benítez Herrera permitirle acreditar la justificación que esbozó, previo a adoptar una decisión de fondo, pues se presentaban unas c ircunstancias especiales que hacían viable dicho proceder.

No obstante, el a quo a pesar de conocer que el penado hizo uso del traslado que dispuso mediante auto 867 del diecinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), prefirió pronunciarse sobre el mismo en la reposición, con lo que cercenó al recurrente la posibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción, más aún cuando contra el auto del once (11) de octubre señaló que no procedía recurso alguno, desconociendo el cont enido del inciso cuarto del artículo 318 del código general del proceso, que por vía de integración debe tenerse en consideración y que a letra reza:

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que

cuarto del artículo 318 del código general del proceso, que por vía de integración debe tenerse en consideración y que a letra reza:

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.Radicado: 005 368 60 00 338 2015 80068 01

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Siendo evidente que, en respeto al debido proceso y derecho de defensa, el juez ejecutor debió ofrecer el espacio requerido para que el t raslado que dispuso en el auto 867 fuera real y materialmente efectivo, y no como una mera formalidad que dejo, como ya se vio, sin una posibilidad cierta para el penado de hacer uso pleno del mismo, pues anunció contar con las pruebas que soportaban la demora en presentarse al penal, no obstante no se encontraban a su disposición por cuanto una vez regresa de su permiso administrativo debe dejar sus pertenencias en el almacén del establecimiento penitenciario, al que solo tiene acceso cuando vuelve a salir.

Luego, resultaba necesario proporcionarle un tiempo prudente al sentenciado para que solventara las dificultades que informó se le presentaban y permitirle de ese modo con la aquiescencia del penal allegar la documental que según su dicho dejó al interior del mentado almacén. No obstante, el a quo prefirió ser indiferente ante la situación del sentenciado y decidió mant ener su determinación.

Así pues, con el objeto de hacer real, material y efectivo el traslado formal que

indiferente ante la situación del sentenciado y decidió mant ener su determinación.

Así pues, con el objeto de hacer real, material y efectivo el traslado formal que efectuó el a quo en el auto del diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021), se dejará sin efectos el proveído impugnado, proferido el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el fin de que se rehaga el trámite a partir del traslado del auto 867, conforme las consideraciones esbozadas en esta de cisión. Una vez cumplido lo anterior, deberá el a quo resolver de fondo lo más pronto posible la suspensión o no del beneficio administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Radicado: 005 368 60 00 338 2015 80068 01

Procesado: Edilson Benítez Herrera Delito: Homicidio preterintencional y secuestro

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RESUELVE

Primero. Dejar sin efectos el proveído impugnado, proferido el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, con el fin de que se rehaga el trámite a partir del traslado del auto 867, conforme las consideraciones esbozadas en esta decisión.

Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

trámite a partir del traslado del auto 867, conforme las consideraciones esbozadas en esta decisión.

Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Tercero. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada

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