TSDJ VVC SP - 054403104001 2007 00177 01-(17-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 054403104001 2007 00177 01-(17-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación: Procedencia:
Delito: Procesado:
Asunto:
Decisión:
Aprobado: Fecha: 05440-31-04-001-2007-00177-01
Juzgado 2° de E. P. y M. de Acacías Homicidio agravado y otros JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA Apelación auto negó prisión domiciliaria Revoca Acta N°098 17 de julio de 2020 1 - ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el condenado JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA, contra el Auto No. 1680 del 2 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, le negó la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 G del C.P. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Por hechos ocurridos el 20 de diciembre de 2006, JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA fue condenado el 25 de abril de 20081 por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla - Antioquia, a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión (306 meses), como responsable de los delitos de homicidio agravado y constreñimiento ilegal, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 21 de julio de 2009, bajo el radicado No. 05440-31-04-001-2007-00177-01.
agravado y constreñimiento ilegal, providencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 21 de julio de 2009, bajo el radicado No. 05440-31-04-001-2007-00177-01. 2.2Además, por hechos acaecidos en el año 2004, YAQUENO HERRERA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Folios 362-380 cuaderno J 2° EPMS de PopayánRadicación:
Asunto: Condenado: Decisión: 05440-31-04-001-2007-00177-01
Apelación auto negó la prisión domiciliaria JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA Revoca Medellín el 18 de agosto de 20162, a la pena principal de 3 años (36 meses) de prisión, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado, bajo el radicado No. 05-001-31-07-002-2016-00869-00. 2.3El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Po. payán - Cauca, mediante auto interlocutorio No. 597 del 25 de abril de 2017, acumuló jurídicamente las penas mencionadas, de la siguiente manera 306 de la pena más grave, al que sumó un incremento por la otra condena de 21 meses y 18 días, fijando el quantum punitivo en 327 meses 18 días de prisión. Con ocasión de estos procesos YAQUENO HERRERA ha estado privado de la libertad desde el 16 de mayo de 2007, encontrándose actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias — Meta.
prisión. Con ocasión de estos procesos YAQUENO HERRERA ha estado privado de la libertad desde el 16 de mayo de 2007, encontrándose actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias — Meta. 2.4Mediante auto interlocutorio No. 1680 del 2 de agosto de 2019,3 el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías — Meta, negó la prisión domiciliaria solicitada por el condenado JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA, argumentando que si bien es cierto, el condenado cumple con los demás presupuestos señalados en el art. 38G, incluyendo el tiempo, lo cierto es que el procesado no acreditó arraigo social hecho que impide conceder la prisión domiciliaria. 2.6Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación4, e indica que anexa unos documentos, con los que considera acreditar su arraigo social, motivo por el cual le negaron la domiciliaria contemplada en el art. 38G, además solicitó se tenga en cuenta su conducta buena y ejemplar que ha tenido en los 12 años que lleva en prisión. 2.7Negada la reposición en auto No. 2052 del 27 de agosto de 2019,5 la aCtuación fue enviada a esta Corporación para decidir la alzada. Folios 569-586 cuaderno J 2° EPMS de Popayán 3 Folios 166 y ss cuaderno J 2° EPMS de Acacias ° Folios 171 -174 ibídem 5 Folio 265 y ss ibídem. 2Radicación:
Asunto: Condenado:
Decisión:
3 Folios 166 y ss cuaderno J 2° EPMS de Acacias ° Folios 171 -174 ibídem 5 Folio 265 y ss ibídem. 2Radicación:
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Apelación auto negó la prisión domiciliaria
JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA
Revoca 3 - ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1De conformidad con el artículo BO de la Ley 600 de 2000, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el dos (2) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta). 3.2Debe determinar esta Sala, si contrario de lo sostenido por el A quo, el privado de la libertad JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA, cumple con los requisitos establecidos en el art. 38G y puede hacerse acreedor sustituto de la prisión domiciliaria. 3.3El artículo 38G del C.P., establece que: "La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 388 del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado;
víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; ...". 3.4Esta Sala en decisión del 13 de diciembre del 2018, indicó: "Que con el fin de dar aplicación al principio de favorabilidad se debía valorar de forma independiente los delitos, tomándose primero el delito excluido de concierto para delinquir agravado del cual por efecto de la acumulación le corresponde cumplir al condenado 21 meses y 18 días de prisión, y se resta del quantum total que son 327 meses 18 días, quedando 306 meses para el delito de homicidio agravado y constreñimiento ilegal." 3.5Ahora bien, a la fecha de elaboración de esta decisión (16 de julio de 2020), YAQUENO HERRERA ha descontado en detención física 158 meses, 3Radicación:
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Apelación auto negó la prisión domiciliaria JUAN CARLOS VAQUEN° HERRERA Revoca en redención de pena 36 meses 9.5 días, para un total 194 meses 9.5 días de prisión, es decir, ya cumplió la totalidad de la pena impuesta por el delito de
JUAN CARLOS VAQUEN° HERRERA Revoca en redención de pena 36 meses 9.5 días, para un total 194 meses 9.5 días de prisión, es decir, ya cumplió la totalidad de la pena impuesta por el delito de concierto para delinquir agravado, que como se acaba de ver, corresponde a 21 meses y 18 días de prisión (teniendo en cuenta la acumulación). Frente a tal situación, y como se ha expuesto, al no existir prohibición para conceder la prisión domiciliaria pretendida por el delito de homicidio agravado y constreñimiento ilegal por no estar en la lista del art. 38G del CP. (de acuerdo con lo ya decidido anteriormente por el Tribunal), se debe proceder a verificar si cumple con los demás presupuestos objetivos señalados en la precitada norma, entre ellos, haber descontado la mitad de la pena (del delito de homicidio agravado y constreñimiento ilegal), que en proporción frente al descuento surtido con la acumulación de las penas, corresponde a 306 meses, cuya mitad es 153 meses, que es lo que debe descontar como requisito objetivo para poder gozar del beneficio deprecado, se insiste en relación con el delito de homicidio agravado y constreñimiento ilegal. Teniendo en cuenta que el condenado ha descontado a la fecha 194 meses y 9:5 días, restados los 21 meses y 18 días de pena cumplida por la sentencia del delito de concierto para delinquir agravado, el resultado es que ha descontado por la condena del homicidio agravado y constreñimiento ilegal, 172 meses, 21.5 días, es decir supera la mitad de la pena pendiente por
del delito de concierto para delinquir agravado, el resultado es que ha descontado por la condena del homicidio agravado y constreñimiento ilegal, 172 meses, 21.5 días, es decir supera la mitad de la pena pendiente por ejecutar del homicidio agravado y constreñimiento ilegal, luego de la acumulación de penas, que como se dijo, corresponde a 153 meses 6. 3.6Revisando los hechos de las condenas, el sentenciado no pertenece al grupo familiar de las víctimas, por lo que se considera cumplido dicho requisito del art. 38G del C.P. 3.7Ahora, de conformidad con el numeral 3° del artículo 38B del C.P., al que remite el 38G ibídem, el actor debe demostrar el arraigo familiar y social, frente a dicho requisito, mutis mutandis, la Sala como lo ha expuesto en decisiones Como se anotó, la pena para el homicidio y el constreñimiento ilegal quedo, acorde con la acumulación en 306 meses. 4Radicación:
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Apelación auto negó la prisión domiciliaria JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA Revoca anteriores' de cara a la demostración de dicha exigencia para acceder a la libertad condicional, considera que debe optarse por plantear un diagnóstico de constituir o reconstruir un serio arraigo con los parientes o amigos que lo esperan y lo acogen, pues en esta clase de situaciones es casi un imposible demostrar un arraigo que el mismo Estado le quitó a través de la medida coercitiva, y el condenado ha tenido que subsistir por orden judicial en un
esperan y lo acogen, pues en esta clase de situaciones es casi un imposible demostrar un arraigo que el mismo Estado le quitó a través de la medida coercitiva, y el condenado ha tenido que subsistir por orden judicial en un presidio, y por el paso del tiempo necesariamente se pierden los vínculos con los lugares, las personas y las cosas. Habría de plantearse aquí, que los jueces no pueden tener los mismos criterios para establecer el requisito del arraigo de quien ha permanecido privado de la libertad por largo tiempo, como en el caso que aquí nos ocupa, en que bastará un buen y fundado diagnóstico de poderse establecer el mismo, por tratarse de una persona que a fuerza de la medida intramural ha estado separado de su entorno familiar, social, laboral y comercial y hasta de sus bienes. En estos casos debe sopesarse las reales muestras de su resocialización del penado, su buen comportamiento en el penal, que es a lo que debe darle énfasis el administrador de justicia, de lo contrario resulta inocuo el beneficio para las personas que permanecen largos periodos en presidio. Se debe tener en cuenta casos como el que ahora nos ocupa, además del tiempo que la persona que depreca el beneficio domiciliario, que el tratamiento penitenciario irrogado ha dado resultado, haciéndose necesario flexibilizar la exigencia de demostrar un arraigo social y familiar profundo y exacto. No sobra demarcar, que es complejo y disímil establecer el arraigo de una persona, en lo cual gravitan las condiciones particulares de cada individuo, como las de las comunidades en que habita, de su relación y vinculación con la misma, de los vínculos o intereses con otras personas, propiedades o cosas, por lo que no puede despreciarse la circunstancia de
individuo, como las de las comunidades en que habita, de su relación y vinculación con la misma, de los vínculos o intereses con otras personas, propiedades o cosas, por lo que no puede despreciarse la circunstancia de quien ha cumplido ya la mitad de la pena con muestras claras de resocialización. Decisiones del 09 de junio y 04 de agosto de 2015 dentro del radicado 2012-84506, con ponencia de quien aquí cumple la misma condición.Radicación:
Asunto: Condenado: Decisión: 05440-31-04-001-2007-00177-01
Apelación auto negó la prisión domiciliaria JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA Revoca En este caso, al igual que venía sosteniendo la Corporación en los casos de la libertad condicional, se advierte más adecuado y justo conceder el beneficio cuando se han satisfecho los demás requisitos para ello, aun habiendo margen de duda en torno al arraigo, que en razón a esa duda negar la posibilidad del goce del subrogado. 3.8No,es de más agregar, frente a la acreditación del arraigo, lo que esta COrporación° viene sosteniendo: "Sobre el tema "arraigo", debe decirse que el Juez en decisiones como la libertad condicional (art. 64 del C.P.), la prisión domiciliaria (art. 38B y 38G del C.P.), las medidas de aseguramiento o medidas cautelares (en que se conjugan los contenidos de los Artículos 307, 308 y 312 del C.P.P.), debe contar con probanzas que le permitan establecer el arraigo de una persona para conceder o negar un beneficio o acceder a una medida más benigna de la
conjugan los contenidos de los Artículos 307, 308 y 312 del C.P.P.), debe contar con probanzas que le permitan establecer el arraigo de una persona para conceder o negar un beneficio o acceder a una medida más benigna de la privativa de la libertad, y esa probanza puede ser a través de cualquier medio de prueba, una información, un testimonio, un documento, una inspección judicial, un interrogatorio del procesado, una pericia, entre otras. Los sistemas procesales están regidos por el principio de la libertad probatoria, esto es, que las partes pueden demostrar los hechos que le interesan por cualquier medio de prueba, lo que es lo mismo, no hay una tarifa legal de • pruebas, no se obliga a utilizarse un determinado medio de prueba en la demostración de los hechos que requiere la actuación judicial. Esa libertad probatoria implica que puede a la vez utilizarse varias pruebas para demostrar • el mismo hecho, por lo que asuntos como el arraigo pueden acreditarse como ya se ha dicho a través de un informe técnico (informe de visita domiciliaria), con uno o varios testimonios, un peritaje, o la combinación de estas y otras probanzas." 3.9Dicho lo anterior y descendiendo al caso en concreto, se tiene que YAQUENO HERRERA lleva privado de la libertad por el presente asunto 13 años físicos, tiempo durante el cual ha se ha dedicado a labores de trabajo, estudio y de enseñanza, obteniendo calificaciones de sobresaliente, además que su conducta ha sido calificada como ejemplar, encontrándose actualmente en fase de tratamiento de mediana seguridad9; de otra parte el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias,
que su conducta ha sido calificada como ejemplar, encontrándose actualmente en fase de tratamiento de mediana seguridad9; de otra parte el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias, eXpidió Resolución No. 1468 del 2 de agosto de 2019 10, en la cual resolvió dar concepto favorable en cuanto a la solicitud de libertad condicional, lo cual pone en evidencia que el tratamiento penitenciario viene surtiendo en él, un claro y positivo efecto resocializador. Decisiones del 19 de febrero de 2015 radicado 2008-00596-01 y del 16 de octubre de 2014 radicado 2009-00355-01 MP Joel Dario Tejos Londoño (Sala de la que no hizo parle la Dra. Patricia Rodriguez Torres). s Folio 188 y ss. cuaderno original Juzgado de primera instancia. I° Folio 191 del cuaderno original Juzgado de Primera Instancia. 6Radicación:
Asunto: Condenado: Decisión: 05440-31-04-001-2007-00177-01
Apelación auto negó la prisión domiciliaria JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA Revoca Además aparece acta de visita realizada por la asistente social, según informe del 30 de julio de 201911, en la que se precisa que en el domicilio mencionado por el sentenciado, reside Yeimi Viviana Contreras Niño y sus 3 hijos, afirmando que vive hace 10 años en ese municipio desempeñándose en los últimos meses como estilista integral. Sin embargo, en la sustentación del recurso el actor aportó otros documentos, entre ellos, la declaración de la señora Luz Damaris López Giraldo", quien manifiesta que conoce al condenado hace 15 años y da fe que tiene una
Sin embargo, en la sustentación del recurso el actor aportó otros documentos, entre ellos, la declaración de la señora Luz Damaris López Giraldo", quien manifiesta que conoce al condenado hace 15 años y da fe que tiene una relación con Yeimi Viviana Contreras hace 2 años. Además de la declaración juramentada de la señora Yeimi Viviana Contreras13, quien manifestó estar dispuesta a recibirlo en su vivienda y brindarle todo su apoyo. 3.10Así las cosas, es procedente la concesión de la prisión domiciliaria en favor de JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA, al verificarse el cumplimiento de todos los requisitos para el beneficio de la prisión domiciliaria previsto en el art. 38G del CP., para gozar del sustituto penal, el procesado deberá prestar caución juratoria y suscribir diligencia de compromiso, pue son se le impone caución prendaria dado el tiempo que lleva recluido y por la situación que atraviesa el país por la pandemia de Covid-19, evitando con ello los riesgos por la interacción con otras personas que demanda tal diligenciamiento. Además, se advierte que dentro de ninguna de las dos condenas el actor fue condenado al pago de perjuicios a las víctimas'. 3.11De otra parte, ante la situación de la pandemia COVID-19 y la existencia de contagio en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, para " Folio 161 y ss del cuaderno original Juzgado de Primera Instancia. 12 Folio 175 del cuaderno del Juzgado de Penas de Acacias. 12 Folio 176 del cuaderno del Juzgado de Penas de Acacias.
" Folio 161 y ss del cuaderno original Juzgado de Primera Instancia. 12 Folio 175 del cuaderno del Juzgado de Penas de Acacias. 12 Folio 176 del cuaderno del Juzgado de Penas de Acacias. " Folio 378 del cuaderno del Juzgado Segundo de Penas de Popayán — Cauca, Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, indico: "al no haberse establecido en a la investigación la existencia y el monto de los perjuicios materiales y morales ocasionados con las conductas punibles, no se condenará al sentenciado al pago de los mismo, conforme lo establece el articulo 56 del C.P.P, sin embargo ello no obsta, para que quienes tengan interés en ello, si b desean, acuda a la jurisdicción civil a demostrarlo." Y Folio 569 y ss. del cuaderno del Juzgado Segundo de Ejecución de Popayán 7Radicación:
Asunto: Condenado: Decisión: 05440-31 -04-001 -2007-001 77-01
Apelación auto negó la prisión domiciliaria JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA Revoca gozar del beneficio concedido deberán respetarse los procedimientos administrativos regulados por el centro carcelario y las autoridades sanitarias. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el auto No. 1680 del 2 de agosto de 2019, y en su lugar, conceder a JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA identificado con cédula de ciudadana 1.132.059.056, la prisión domiciliaria prevista en el art. 38G del CP, para lo cual deberá prestar caución juratoria y suscribirá diligencia de
ciudadana 1.132.059.056, la prisión domiciliaria prevista en el art. 38G del CP, para lo cual deberá prestar caución juratoria y suscribirá diligencia de compromiso para el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4 del art. 38B del CP.
SEGUNDO: Mediante exhorto se comisiona al A quo para que a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías se reciba caución juratoria, siente la diligencia de compromiso y libre la correspondiente orden de traslado a favor de JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA.
TERCERO: Envíese copia de esta decisión a la Oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías para lo pertinente.
CUARTO: Hágasele saber esta decisión al condenado JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA por intermedio de la Oficina de Asesoría Jurídica del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, Meta.
QUINTO: DISPONER que para gozar del beneficio concedido al señor JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA, deberán respetarse los procedimientos administrativos regulados por el centro carcelario y las autoridades sanitarias.
8Radicación:
Asunto: Condenado: Decisión: 05440-31-04-001-2007-00177-01
Apelación auto negó la prisión domiciliaria JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA Revoca SEXTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase
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JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS YAQUENO HERRERA Revoca SEXTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase
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JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado
O ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado PATRICIA iRODRÍGUEZ TORRES Magistrada -Con salvamento de voto9TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada: PATRICIA RODRIGUEZ TORRES
Radicación: Sentenciado: Fecha: 05440-31-04-001-2007-00177-01.
Juan Carlos Yaqueno Herrera. Villavicencio, 17 de julio de 2020. Con el debido respeto procedo a consignar las razones que me llevan a salvar el voto frente a la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, en razón a que no comparto la postura de escindir los delitos objeto de acumulación y desconocer la prohibición de conceder la medida sustitutiva para el caso del delito de concierto para delinquir agravado. Si bien, otrora suscribí la decisión del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), ello obedeció a que se negó la concesión de la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, pero como en esta oportunidad se concede con base en la postura de la Sala mayoritaria que no comparto, es imperioso apartarme de tal decisión. Al respecto, considero que al acumular las penas correspondientes, todos los beneficios administrativos, nuevas acumulaciones y otras medidas o
como en esta oportunidad se concede con base en la postura de la Sala mayoritaria que no comparto, es imperioso apartarme de tal decisión. Al respecto, considero que al acumular las penas correspondientes, todos los beneficios administrativos, nuevas acumulaciones y otras medidas o subrogados, deben considerarse y analizarse con fundamento en la determinación de acumulación y de ninguna manera, separar los delitos y aplicar una especie de favorabilidad, cuyos presupuestos no se presentan, como se señala en la decisión objeto del presente salvamento de voto. En los anteriores términos dejo sustentado el presente salvamento de voto, con el respeto por los demás Magistrados integrantes de la Sala.
PATRICrÁTIOORÍGUEZ TORRES
Magistrada