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TSDJ VVC SP - 05736100 000 2013 00032 01-(01-10-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 05736100 000 2013 00032 01-(01-10-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

"

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DEVILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Asunto: Procedencia: Apelación auto que ordenó acumulación jurídica penas.

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta. Raúl Antonio Rodríguez Bedoya. Concierto para delinquir agravado. 05736-61-00-000-2013-00032-01.

Condenado: Delito:

Radicación:

Decisión:

Aprobado: Fecha:

Confirma. .-Acta N.0129 ~~~2018 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado Raúl Antonio Rodríguez Bedoya, contra el auto del 19 de octubre de 20161, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, efectuó la acumulación jurídica de penas. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Por hechos ocurridos entre el año 2011 y 2013, el señor Raúl Antonio Rodríguez Bedoya fue condenado el 10 de abril de 20142, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la pena de setenta y nueve (79) meses y seis (6) días de prisión, y multa por mil cuatrocientos ochenta y cinco (1.485) S.M.L.M.V. como responsable del delito de concierto para delinquir

1 Folios 76-78 del cuaderno original del J 3° de EPMS de Acacias. 2 Folios 2-6 del cuaderno original del J 10 Penal Especializado de AntioquiaAsunto: Apelación Auto que acumuló penas. Radicación 05736-61-00-000-2013-00032-01

Condenado: RAÚL ANTONIO RODRíGUEZ BEDOYA Decisión confirma agravado. Por cuenta de este proceso se encuentra privado de la libertad desde el 27 de septiembre de 2013 a la fecha. 2.2Así mismo, por hechos ocurridos en el año 2006, fue condenado el 31 de mayo de 20163 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, y multa de mil (1.000) S.M.L.M.V. como responsable del delito de concierto para delinquir agravado. 2.3Mediante auto del 19 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, efectuó la acumulación jurídica de las condenas anteriormente descritas, como consecuencia de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, estableciendo el nuevo cómputo en ciento veinticinco (125) meses de prisión. 2.5El sentenciado Raúl Antonio Rodríguez Bedoya interpuso recurso de apelación" contra el auto que acumuló las penas antes referidas, y en el mismo argumentó que la pena acumulada en

ciento veinticinco (125) meses de prisión, no estaba ajustada a lo establecido en el artículo 31 del C.P., ya que, por favorabilidad se debió aumentar solo la mitad de la pena menos grave. Se concluye del dicho del condenado que a su parecer el operador judicial debió acumular a la pena más grave (79 meses y 6 días de prisión) la mitad de la pena menos gravosa (54 meses), lo cual le da como resultado 106 meses y 6 días, por lo que solo debería aumentar la actual condena en 27 meses y no en 45 meses y 24 días, como lo resolvió el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. 3 Folios 67-74 cuaderno original del J 30de EPMS de Acacias. 4 Folios 81 al 87 del cuaderno original del J 30de EPMS de Acacias. 2Asunto: Apelación Auto que acumuló penas. Radicación 05736-61-00-000-2013-00032-01

Condenado RAÚL ANTONIO RODRíGUEZ BEDOYA

Decisión: 3 - ANÁLISIS PARA DECIDIR confirma 3.1Revisada la actuación y los argumentos del censor, esta Sala plantea como problema jurídico a resolver, si se equivocó en la acumulación jurídica de penas la primera instancia, al aumentar a la pena mayor, más del 50% de la otra pena que se acumula. 3.2En cuanto al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acumulación jurídica de penas consagrados en el artículo 460

de la Ley 906 de 2004 (en iguales términos a los establecidos en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000), no hay discusión alguna. 3.3Frente a la dosificación de las penas, para efectos de acumulación jurídica, la norma anteriormente citada remite al concurso de conductas punibles regulada por el artículo 31 del C.P. el cual establece que la persona quedará sometida a la pena más grave, aumentada hasta en otro tanto, sin que el resultado supere la suma aritmética de las condenas. De lo anterior se colige que para establecer cuál es la pena más grave según su naturaleza, solo se hace necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las sanciones impuestas que se van a acumular. 3.4En cuanto el incremento del otro tanto al que hace mención la norma, dicho instituto otorga al juzgador el poder discrecional de aumentar la pena con fundamento en la clase de delitos cometidos, el comportamiento que fue objeto de reproche sancionatorio, las circunstancias en que se produjeron los hechos y las condiciones personales del transgresor. 3.6Efectuado el análisis anteriormente descrito, la pena que debe fijarse al momento de la acumulación jurídica también debe guardar coherencia con los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que se van unificar, con el propósito de fijar una pena 3(.";,. t •• Asunto: Apelación Auto que acumuló penas.

Radicación: 05736-61-00-000-2013-00032-01

Condenado: RAÚL ANTONIO RODRíGUEZ BEDOYA Decisión: confirma razonable dentro de los límites normativos, y no una del resultado simple de la aplicación del porcentaje propuesto por el recurrente, el cual equivocadamente solicita sin base jurídica. 3.7Para el caso en concreto, se advierte del auto apelado que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta estableció como quantum definitivo de las penas acumuladas un total de 125 meses de prisión, generado a partir de la condena de 79 meses y 6 días de prisión (pena más grave) dentro del radicado 05-736-61-00-000-2013-00032, sumándole un guarismo de 45 meses y 24 días de prisión, de los 54 meses posibles, con ocasión a la condena del radicado 50-001-31-07-0022016-00078, por lo que claramente la pena total impuesta no supera la suma aritmética de las dos penas acumuladas, las cuales sumarían 133 meses y 6 días de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del C.P. 3.8En consecuencia, considera esta Corporación que el incremento de 45 meses y 24 días de prisión por el concurso con el ilícito de concierto para delinquir agravado, para promover grupos armados al margen de la ley, es acorde y razonable con los criterios de valoración anteriormente expuestos, y que los mismos fueron cuantificados sin desbordar el límite señalado en la normatividad

aplicable, esto es, que el resultado de la acumulación jurídica de las penas no supera la suma simple de las dos condenas objeto de acumulación. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto del 5 de octubre 2016 emitido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. 4[-I •,, Asunto: Apelación Auto que acumuló penas. Radicación 05736-61-00-000-2013-00032-O1 Condenado RAÚLANTONIO RODRíGUEZ BEDOYA Decisión: confirma 3.8De otra parte, se hace necesario llamar la atención al a quo para que al momento de resolver solicitudes similares, tenga en cuenta que las sentencias pueden contemplar vanas penas principales y accesorias sobre las cuales debe haber pronunciamiento al momento de acumularlas jurídicamente, esto por cuanto de la multa no hubo pronunciamiento. Por tanto, una vez retorne el proceso, el a quo debe proceder de conformidad, generando la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción sobre tal decisión y la posibilidad de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta en auto del 5 de octubre de 2016, por las razones expuestas

en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Advertir que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y DEVUÉLVASE

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\ Magistrado

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Mru~OALCIBíADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 5

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