TSDJ VVC SP - 057366100 103 2015 80496 01-(13-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 057366100 103 2015 80496 01-(13-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
'. "_
TRIBUNAL SOPER~OR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIOI
Magistrad9 Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES ! I i Radicación1 • i
Procedencia : I
Denunciante: Condenadol:
Delito: I
Motivo de 1lzada:
Aprobado: ¡
iDecisión:
Fecha: SALA PENAL 05736 61 00 103 2015 80496 01
Juzgado Tercero de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Acacías _Metar , De oficio DiegoArmando Victoria Londoño Trafico de estupefacientes y otro. Decretó acumulación jurídica de penas Acta N° 018 Confirma. 13 de febrero de 2019.· ;('
l. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala de, Decisión Penal, el recurso de por el sentenciado I Diego Armando Victoria i providencia emitida [el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho! (2018), por el Juzqado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias]- Meta. El veintinueve Promiscuo del apelación interpuesto Londoño contra la
11. ANTECEDENTES. (29) ,de junio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado
! Circulto Especializado de Antioquia, condenó a Diego, Armando Victoria l.orjdofio por el delito de fabricación, trafico o porte deI
armas de fuego e~ concurso con tráfico, fabricación o porte de, estupefacientes a novFnta y seis (96) meses de prisión y multa de dos (2)Radicado: 057366100103]01580-19601
Procesada: Diego Armando Victoria Londoño Delito: Tráfico.fobricación oporte de esrupefacientesv otro Decisión: Confirma salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hechos ocurridos el veinticinco (25) de marzo de dos mil dieseis (2016).
Así mismo, fijó inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el rnlsrno lapso de la pena principal, e impuso la privación del derecho de tenencia de armas de fuego por un (1) año y negó la suspensión condiclonal de la ejecución de la penal. De otra parte, el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó a Diego Armando Victorta Londoño por los delitos de concierto para delinquir, agravado, homicidio aqravado y fabricación, trafico o porte de armas de fuego a doscientos dleclséis (216) meses de prisión y multa de mil trescientos cincuenta (1.350) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hechos ocurridos el veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016). También, impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y estableció prohibición
para portar armas de fuego por ciento ochenta (180) meses, además, negó la suspensión qondicional de la ejecución de la pena y la prisión dornlctltarta". Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción impuesta en el proceso radicado 2011j!-00103 el Juzgado Tercer.o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, desde el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)3. I Ver record 28:52 del CD del cuaderno 3 de conocimiento. ~Ver folios 6 a 12del cuaderno original. "Ver folio I del cuadernodel Juzgado 3° Ejecución Penas Acacías. 2-, Radicado: 057366/00/0320/5804960/ Procesada: Diego Armando Victoria Londoño Delito: Tráfico, fabricación oporte de estupefacientes y otro
Decisión: Confirma
111. LA DECISIÓN IMPUGNADA.
En providencia del dIez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el¡ Juzgado Tercero d~ Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, decretó, con fundamento en el artículo 460 de la ley 906 de 2004, la acumulación jurídica de penas".! , , Señaló que, la sanción impuesta el veintinueve (29) de.junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia-, Antioquia en el proceso 2018-00103, resultaba acumulable con la emitida; ,
el doce (12) de juni~ de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en el proceso radicado 2017-I 00011. Para dosificar la pena, con fundamento en el artículo 31 y 470 de la Ley 906 de 2004, el a quo partió de la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia en el proceso 2017-00011, deI doscientos dieciséis ~216) meses de prisión, quantum que incrementó en , _cincuenta y cuatro ($4) meses, por la pena fijada en el proceso 201580496, lo cual arrojó un, total de doscientos setenta (270) meses deI prisión e Inhabtlttaclón para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte: (20) años.,
IV. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revC1carla decisión impugnadas. Señaló que, no tíene conocimiento de los hechos que sustentan la, . sentencia acumulada) no tiene requerimientos pendientes, desconoce las leyes penales y además, nunca solicitó la acumulación de sentencias e .t Ver folios 8 del Cuaderno Juzgado 3° de Ejecución de Penas Acacías. 5 Ver folios 13a 16del Cuaderno del Juzgado 3° Ejecución de Penas Acacías. 3-, Radicada: 057366 ¡00¡0320 ¡580496IJ ¡
Procesada: Diego Armando Victoria Londoño Delito: Trafico.fabricación ()porte de estupefacientes y otro Decisión: Confirma indicó que fueron vulnerados el debido proceso y otros derechos constitucionales, motivo por el que no aceptaba la acumulación jurídica de penas", Mediante auto del siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el, Juzgado Tercero de E~ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concedió el recurso de apelación y envió la actuación a esta corporación?
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. De la competencia. !
De conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la ley 906 de 2004, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Aclarado lo anterior, procede la Sala al estudio de los aspectos señalados por el recurrente.
2. De la falta de notificación de la sentencia.
Inicialmente, considera la Sala pertinente aclarar, frente al cuestionamiento del sentenciado en lo relacionado con la falta de notificación de la sentencia emitida el doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017), que en esta etapa procesal el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no tiene competencia para pronunciarse sobre dicha solicitud. 6 En sustento refirió los artículos 13,29,31,74,79,83,85,89 Y229 de la Constitución Politica y sentencia T-470
de 1996 de la Corte Suprema deJusticia. 7 Ver folio 17Cuaderno Juzgado J" de Ejecución de Penas Acacías. 4'.
Radicado: 057366 ¡00¡0320 ¡580,f960 ¡ Procesada: Diego Armando Victoria Londoño Delito: Tráfico, fabricación oporte de estupefacientes J' otro Decisión: Confirma Al respecto, el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, establece la competencia de los Juzqados de ~jecución de Penas y Medidas de Seguridad; norma que no contempla la facultad de modificar o revocar las sentencias condenatorias emitidas por los Jueces de Conocimiento de primera o segunda instancia, lo que garantiza el principio de seguridad jurídica.
3. De la acumulación oficiosa de penas.
De otro lado, Victoria Londoño indicó su inconformidad respecto de la acumulación de sentencias, en cuanto no solicitó la aplicación de esta figura, frente a lo que debe señalarse que el artículo 7 A de la Ley 1709 de 2014, norma vigente para el momento de los hechos establece: "Artículo 7A. Obligaciones especiales de los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad. Los Jueces de Penas y Medidas de Seguridad tienen el deber de vigilar las condiciones de ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuesta en la sentencia condenatoria. Los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de oficio o a petición de la persona privada de la libertad o su apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación, también deberán reconocer los mecanismos
alternativos o sustitutivos de la pena de prisión que resulten procedentes cuando verifiquen el cumplimiento de los respectivos requisitos". En ese orden, estaba facultado el a quo con fundamento en la norma en mención, para acumular de manera oficiosa las penas impuestas al actor. De otro lado, frente a la posibilidad de que al acumular oficiosamente las sentencias se cause un perjuicio al condenado ha señalado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicias: "es posible la aparición de casos en los cuales una acumulación jurídica de penas resulta perniciosa (...) corresponde entonces en cada evento específico, establecer si la eventual a Auto del 30 de abril de 2014. radicado: 43474. en la que se cita el auto del 9 de mayo de 2012 radicado 38054, sentenciada Yidis Medina Padilla. 5 .;1'[", Radicado: 05736610010320158049601
Procesada: Diego Armando Victoria Londoño Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes)' otro . Decisión: Confirma acumulación jurídica ¡ de penas se constituye en un beneficio o en una situación menos favorable a aquella que existía con anterioridad a su reconocimiento", No obstante en el caso, los delitos por los que fueron acumuladas las penas impuestas en las sentencias de 0573661001032015804969 y 05736610000020170001110 se encuentran excluidos de· beneficios o I I , subrogados penales que establecen los artículos 38G y 68A del Codigo Penal, dado que se trata de los punibles de fabricación, trafico o porte de
armas de fuego, hómicldio agravado, fabricación," tráfico o porte de estupefacientes y co~cierto para delinquir agravado. Luego, ante la ausencia de efectos desfavorables al sentenciado con la acumulación de penas no son aplicables las normas constitucionales, que invocó el recurrente) esto es, los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, dado que contemplan el derecho a la igualdad y el debido proceso que, no han sido vulnerados en su caso, conforme lo anotado en precedencia. En ese orden, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la decisión proferida el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar; la decisión proferida el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y 'Sentencia condenatoria del 29 de junio de 20 16proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia ~ Antioquia. ' "Sentencla condenatoria del 1;2 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
6. Radicado.' 05736610010320158049601
Procesada: Diego Armando Victoria l.ondoño Delito: Tráfico,fabricación o porte de estupefacientes y otro Decisión: Confirma ,Medidas de Seguridad de Acacías, por las razones anotadas en la parte
motiva de esta decisión. Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, P~TRICIA-R~UEZ TORRESMagistrada
. WQ(JALCIBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado ~Q~ U",0 \)\ !:>~> ¡J ~
JreL DARÍO TREJOS L6~DOÑO
Magistrado Cl.-c..~ c>-fl-'::' vo ~
7TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
ACLARACIÓN DE VOTO
Interlocutorio: Radicado:
Sentenciado: Delitos: Segunda Instancia 05736 61 00 103 2015 80496 01
Diego Armando Victoria Londoño Tráfico de Estupefacientes, porte y otros. De manera respetuosa aclaramosel voto en el caso de la referencia, en el sentido que, acompañamosla decisión que confirma el auto que acumula las penas, pero no compartimos la afirmación que se hace sobre la exclusión de beneficios para todos los delitos cuyas penasse acumulan, como tampoco el que en el auto no se defina la forma en que se cumpliría la pena frente a los mecanismos sustitutivos de la penaque puedan sobrevenir.
Lasrazonesson lassiguientes:
1. Los delitos acumulados de porte ilegal de armas y homicidio agravado no están excluidos del beneficio del artículo 38G del c.P.;
tampoco el homicidio agravado (salvo sevicia) está dentro de las prohibiciones del artículo 68A del Código Penal, como equivocadamente se afirma en el auto en cuestión. Esacircunstancia exigía queen la decisión de acumulación,se definiera la forma en que se cumplirá la pena, la prisión domiciliaria y el permiso de 72 horas al que podría acceder el sentenciado, tal como lo enseña la Corte Supremade Justicia en el auto del 9 de mayode 2012 radicado38054. La razónes que si la acumulaciónimpide el disfrute de estos derechos la misma no sería procedente, más aún cuando el apelante no la ha solicitado.Radicado:73268 31 04 001 2006 00055 01 Jorge Herney Rodríguez Ospina
2. Nuestra aclaración de voto se concreta entonces, en que suscribimos la decisión que confirma la acumulación oficiosa, siempre que se mantenga indemne el derecho que a futuro pueda tener el sentenciado para disfrutar de la prisión domiciliaria y el permiso de 72 horas en relación con los delitos que lo permiten. Es decir, si se cumplen los demás requisitos exigidos para el beneficio respectivo, se debe dejar a salvo el,quantum punitivo de los delitos incluidos en la prohibición y solotener cuentael porcentaje de penacurnplidaexigido, para los delitos que permiten el mecanismo sustitutivo de la pena oI beneficioadministrativo.
Con lo anterior, se permite que el sentenciado acceda tanto a la acumulación de penas que le resulta beneficiosa, como a los demás
beneficios judiciales o administrativos respecto de los delitos cuya concesiónno está legalmente prohibida. Enlosanteriores términos respetuosamenteaclaramosnuestro voto.
)J)(jjAlClBIADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado \
\~~~ J~./~osr DARlO TREJOStONDOÑO
Magistrado 2