TSDJ VVC SP - 057366100000 2013 00026 01-(16-07-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 057366100000 2013 00026 01-(16-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: Procedencia:
Denunciante: Condenado:
Delito: Alzada:
Decisión:
Aprobado: Fecha: Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, en el que negó al sentenciado Waldir Ricardo Perdomo Ospina el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas.
II. ANTECEDENTES.
El doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó a Waldir Ricardo Perdomo Ospina a la pena principal de ciento treinta y un (131) meses y quince (15) días de prisión, como responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes 057366100000 2013 00026 01.
I. LA DECISIÓNRadicado: 057366100000201300026 01. Procesado: Waldir Ricardo Perdomo Ospina. Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.
Decisión: Confirma treinta y tres (2683.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes al
momento de los hechos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término igual al de la sanción principal, por hechos ocurridos el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012). Igualmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1 . Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, que mediante auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), asumió el conocimiento de la actuación2 . En virtud de este proceso, el sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), lo que evidencia que ha cumplido cincuenta y cinco (55) meses y veintitrés (23) días en detención física3 .
III. AUTO APELADO.
En decisión del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, negó a Waldir Ricardo Perdomo Ospina el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas4 . Señaló que, no concurría la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues el sentenciado no había descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, como lo exige el numeral 5 de la norma en mención, para quienes incurran en delitos de competencia
Radicado: 057366100000201300026 01. Procesado: Waldir Ricardo Perdomo Ospina. Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.
Decisión: Confirma
mención, para quienes incurran en delitos de competencia
Radicado: 057366100000201300026 01. Procesado: Waldir Ricardo Perdomo Ospina. Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.
Decisión: Confirma
1 Folio 88 y ss, del cuaderno del juzgado de conocimiento. 2 Folio 2 del cuaderno del juzgado de ejecución de penas. 3 Al 10 de julio de 2018, fecha elaboración de proyecto.de los Jueces Penales del Circuito Especializados, el cual corresponde a noventa y dos (92) meses y uno punto cinco (1.5) días. Agregó que, de la sumatorla del tiempo físico que ha permanecido privado de la libertad y el redimido, se evidenciaba el cumplimiento de cincuenta y ocho (58) meses de la sanción de ciento treinta y un (131) meses que se le impuso.
IV. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el sentenciado Wladir Ricardo Perdomo Ospina interpuso recurso de reposición y apelación en el que solicitó la revocatoria de la decisión y en ,su lugar, se conceda el permiso para salir del establecimiento carcelario hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas4 . Indicó que, el numeral 5o del artículo 147 de la Ley 63 de 1993, fue modificado mediante la Ley 504 de 1999 y su aplicabilidad depende de la vigencia de ocho (8) años de dicha norma, lapso que no se prorrogó; por lo que resulta inaplicable
y por ende, no opera el requisito consistente en que en los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado el sentenciado deba descontar el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta para acceder al permiso impetrado. Mediante auto del veintiséis (26) de abril del presente año, el Juzgado Ejecutor resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, al señalar que aunque el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, establecía su vigencia de ocho (8) años, esta fue prorrogada de forma tácita por el legislador; en consecuencia, concedió el recurso de apelación y envió la actuación a esta Corporación6 .
Radicado: 057366100000201300026 01. Procesado: Waldir Ricardo Perdomo Ospina. Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.
Decisión: Confirma
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación Interpuesto en
4 Folio 79 del cuaderno del juzgado de ejecución de penas.contra del auto emitido el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcaciasMeta, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2. Del caso objeto de análisis.
El sentenciado Waldir Ricardo Perdomo Ospina solicitó revocar el auto emitido el
cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y en su lugar, conceder el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por el término de hasta setenta y dos (72) horas. Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que señala: "Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
1. Estar en la fase de mediana seguridad.
2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.
3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.
4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso mi la ejecución de la sanción condenatoria.
5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.
Radicado: 057366100000201300026 01. Procesado: Waldir Ricardo Perdomo Ospina. Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.
Decisión: Confirma
6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y haber observado buena
conducta, certificada por el Consejo de Disciplina". Revisada la actuación, se advierte que Perdomo Ospina fue condenado el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Antioquia, a la pena principal de ciento treinta y un (131) meses y quince (15) días de prisión, y ha permanecido privado de la libertad por cuenta de esta actuación, desde el once (11) de diciembre de dosmil trece (2013). En el presente caso, el a quo negó el aludido beneficio administrativo al considerar que no concurrían los requisitos exigidos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues el sentenciado no había descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, como lo exige el numeral 5 de la norma en mención, para quienes incurran en delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, correspondiente en su caso a noventa y dos (92) meses y uno punto cinco (1.5) días. Añadió que, de la sumatoria del tiempo físico que ha permanecido privado de la libertad y el redimido, se evidencia el cumplimiento 7 de cincuenta y ocho (58) meses de la sanción de ciento treinta y uno (131) meses y quince (15) de prisión que se le impuso. En ese orden, para el día de la decisión motivo de apelación emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, esto es, el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), Perdomo Ospina había
permanecido privado de la libertad cincuenta y dos (52) meses y diecisiete (17) días, que sumado a la redención de pena reconocida de cinco (5) meses y trece (13) días, arroja un total de cincuenta y ocho (58) meses, como lo señaló acertadamente el a quo.
Radicado: 057366100000201300026 01. Procesado: Waldir Ricardo Perdomo Ospina. Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.
Decisión: Confirma De otro lado, planteó el impugnante que no es aplicable la Ley 504 de 1999, la cual adicionó como requisito para la concesión del aludido beneficio haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta para los condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, pues rigió por un periodo de ocho (8) años, conforme lo señalado en el artículo 49 de dicha disposición, por lo que es procedente el permiso, pues lo exigióle es el cumplimiento de la tercera parte de la sanción, en aplicación del numeral 2 o del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Sobre el particular la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado8 :"De otra parte no sobra indicarle al libelista, que el lapso de vigencia de la justicia penal especializada establecido en el artículo 49 de la Ley 504 de 1999, fue i modificado por las Leyes 600 de 2000 -capítulo transitorio-, 906 de 2004 y 1142 de 2007artículo 46-, las cuales extendieron -antes del vencimiento de los 8 años señalados en aquella disposiciónla permanencia de la mencionada especialidad". "En este sentido el numeral 5 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelariomodificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido. -Ver sentencia de tutela del Io de noviembre de 2011, radicado interno 57008". De manera que, ninguna razón asiste al recurrente en su inconformidad, pues, la exigencia contemplada en el numeral 5o del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se encuentra vigente y por ende, bien hizo el a quo al aplicarla, dado que en este evento el sentenciado fue condenado por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.
Radicado: 057366100000201300026 01. Procesado: Waldir Ricardo Perdomo Ospina. Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.
Decisión: Confirma Con tal precisión, se tiene que en el caso el setenta por ciento (70%) de los ciento treinta y uno (131) meses y quince (15) días meses de prisión a los que fue condenado el sentenciado, equivale a noventa y dos (92) meses y uno punto cinco (1.5) días; luego, surge evidente que Perdomo Ospina no ha satisfecho el requisito objetivo que contempla el numeral 5o del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, como adecuadamente lo concluyó el a quo y tampoco a la fecha 9 , dado
requisito objetivo que contempla el numeral 5o del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, como adecuadamente lo concluyó el a quo y tampoco a la fecha 9 , dado que de acuerdo con los cómputos ha permanecido privado de la libertad sesenta y un (61) meses y ocho (8) días. Con este panorama, considera la Sala que acertó el a quo al negar al sentenciado el aludido beneficio administrativo, debido a que el numeral 5 o del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, impone como requisito para su concesión "haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados", presupuesto que no cumple el sentenciado.Así las cosas y por las razones expuestas, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito' Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión emitida el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta, consistente en negar al sentenciado Waldir Ricardo Perdomo Ospina el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas.Radicado: 057366100000201300026 01.
Procesado: Waldir Ricardo Perdomo Ospina.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.
Decisión: Confirma Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta.
Delito: Concierto para delinquir agravado y otro.
Decisión: Confirma Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias - Meta.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. •- "
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Magistrada
MANUEL ADOLF£UUN£ON BARREIRO
Magistrado