TSDJ VVC SP - 058473104001 2004 00018 01-(29-07-2019)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 058473104001 2004 00018 01-(29-07-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
I
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRlCA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Procedencia:
Denunciante: Procesado:
Delito: Motivo Alzada:
Aprobado: Decisión: Fecha: 05847 31 04 001 2004 00018 01.
Juzgado Seguhdo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. De oficio. John Alexandro Flórez Holguín. Homicidio agravado. Negó prisión domiciliaria. Acta No 105. Confirma. 29 de julio de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado John Atexandro Flórez Holguín contra el auto proferido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de AcadasMeta.
11. ANTECEDENTES.
El treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), el Juzgado Penal del Circuito de Urrao - Antioquia, condenó a John Alexandro Flórez Holguín a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión por el delito de homicidio agravado; hechos ocurridos el once (11) de diciembre de dos mil dos (2002).../ Radicado: 05847 3/ 04 00/ 2004 000/8 O/.
Procesado: John Alexandro Flore: Holguln.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Confirma.
Así mismo, dispuso a título de indemnización de perjuicios el pago de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los progenitores de la víctima. '\ Por último, como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años y negó la suspensión condicional de la ejecución de la penal. La anterior sentencia fue confirmada el veinticinco (25) de octubre de dos cuatro (2004), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Anttoqula-. En virtud de este proceso, Flórez Holguín ha estado privado de la libertad, , en dos ocasíones>, dado que mientras gozaba del permiso de para salir del establecimiento carcelario por el lapso de hasta setenta y dos (72) horas se fugó, dado que no se presentó el seis (6) de junio de dos mil once (2011), fecha en la cual debía regresar al centro penttenctarlo+. Actualmente vigila la ejecución de las sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del, siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), asumió el conocimiénto de la actuación 5• El (15) quince de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el recluso a través de su defensor impetró la prisión domiciliaria que consagra el
artículo 38 G del Código Penal, al considerar que cumple los requisitos para que se aplique en su caso dicha medida sustitutiva". I Folio 343 y ss, cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 1 Folio 394 y ss, cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 3 Flórez Holguín ha estado privado de la libertad del 15 de septiembre de 2003 al 6 de junio de 20 II Ydel 23 de marzo de 2016 hasta la fecha. 4 Folio 86 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Bucaramanga 5 Folio 2 y reverso, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acaeías. 6 Folio 137 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acaeías. 2Radicado: 058473/0400/2004000/8 O/.
Procesado: John Alexandro Flore: Holguín.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Confirma.
111. DECISIÓN IMPUGNADA.
Mediante auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó a Flórez Holguín la concesión de la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del estatuto penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014. Sostuvo que no era posible conceder la medida impetrada, pues aunque el sentenciado cumplía el presupuesto objetivo consistente en el
cumplimiento de la mitad de la pena impuesta y el delito por el que fue condenado no se encuentra excluido de esta medida sustitutiva; lo cierto es que se demostró "la evasión voluntaria de la administración de justicia" de Flórez Holquin, en cuanto aparece en la actuación que le fue cancelado el permiso de hasta setenta y dos (72) horas en providencia del veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) y emitió orden de captura el veinticuatro (24) de junio de la misma anualidad".
IV. RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el defensor de John Alexandro Flórez Holguín interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar, conceder la prisión domiciliaria de conformidad con el artículo 38 G del Código Penal. Señaló que, su prohijado fue condenado a la pena de trecientos treinta y seis (336) meses de prisión y a la fecha, había descontado.en tiempo de privación de la libertad y redimido ciento setenta (170) meses, por lo que el requisito objetivo, referente al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta se encontraba satisfecho. Indicó que, el a quo luego de analizar el requisito objetivo, debió examinar los presupuestos establecidos en los numerales 3 y 4 del 7 Folio 150 y ss, del cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías. 3Radicado: 05847 3/ 0400/ 2004 000/8 O/.
Procesado: John Alexandro Flárez Ho/guín.
Delito.· Homicidio agravado.
Decisión: Confirma. artículo 38B del Código Penal para conceder la prisión domiciliaria, como, lo establece el artículo 38G del estatuto penal, sin embargo, omitió su estudio y aplicó el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, en lo referente a evadir voluntariamente la acción de la Justicia contenida en el artículo 22 de la Ley "1704 de 2017".
Adujo que en esta norma el legislador aJ referirse a la expresión "cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia", hace referencia a evitar el juzgamiento, situación diferente a la de su prohijado, pues en el momento que fue beneficiado del permiso administrativo para salir del establecimiento carcelario por el lapso de hasta setenta y dos (72) horas "la justlcia ya había operado y había efectuado su acción", dado que existía una sentencia en firme contra Flórez Holquin. Así mismo, manifestó que Flórez Holguín cumple los requisitos de tiempo al interior del penal, al igual que cuenta con un núcleo familiar y social y . cumplirá las obligaciones fijadas; planteamientos que sustentó con jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia". De otro lado, afirmó que en el expediente ni en la hoja de vida del penado obra prueba que demuestre la existencia de proceso alguno por fuga o tentativa de fuga del centro de reclusión, como lo señaló el Juez Ejecutor.
Por último, agregó que Flórez Holquín por "dicha conducta ya fue castigado"; de manera que al negar la prisión domiciliaria se vulneraria el principio de non bis in ídem, pues por esos hechos ya fue sancionado". Mediante auto del once (11) de febrero del presente año, el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Primero ejecutor, en el que reiteró que el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, prohíbe la concesión de la prisión domiciliaria cuando la persona haya 8 Cito la sentencia de casación del I de febrero de2017, SP1207, radicado 45900 y la sentencia de tutela del 23 de agosto de 2017, SPT 13145, radicado 93423. 9 Folio 154 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías. 4Radicado: 058473/0400/2004000/8 O/.
Procesado: John Alexandro Flore: Holguin.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Confirma. evadido voluntariamente la acción de justicia, YI en consecuencia, concedió el recurso de apelaclón-v,
v. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de
2000.
2. Del caso objeto de análisis.
En el presente caso, el defensor de Jhon Alexandro Flórez Holquln solicita se revoque el auto impugnado y en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, pues en su sentir, cumple con los requisitos para ello. Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G de la Ley 599 del 2000, que preceptúa: "Artículo 28. Adiciónese un artículo 38G a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: qenocldlo: contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; 10 Folio 169 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías 5Radicado: 05847 3J0400 J2004 000 J8 OJ.
Procesado: John Alexandro Fláre: Holguín.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Confirma.
desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; 'tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de (recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artícuto 375 y el inciso 20 del artículo 376 del presente código". Frente a los requisitos señalados en precedencia, se tiene en cuanto al _ relativo al cumplimento de la mitad de la pena impuesta que Flórez Holquin, a la fecha de emisión del auto recurrido-t. entre tiempo físico y redimido había descontado ciento setenta (170) meses de prisión. De manera que, como la mitad de la pena de trecientos treinta y seis (336) meses de prisión, equivale a ciento sesenta y ocho (168) meses, surge evidente que ha satisfecho el requisito objetivo que contempla la citada norma. De otro lado, el delito de homicidio agravado por el que fue condenado
Flórez Holquín, no se encuentra excluido de la concesión de esta medida sustitutiva de privación de la libertad. De otra parte, conforme lo señala el recurrente, debe analizarse el cumplimiento de los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 388 del Código 'Penal a los que se remite claramente el artículo 38G ibídem que establece: , "Artículo 38B del Código Penal. Adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de
2017. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. (...)3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de 1118de diciembre de 2018.
6Radicado: 05847 31 04001 2004 00018 Ol.
Procesado: Jo/m Alexandro Flore: Holguín.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Confirma. conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía, personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; e) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial .que vigile el
cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad". Ahora bien, para acreditar el arraigo familiar y social del penado, el defensor había allegado con anterior petición un recibo de la energía del veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciocho (2018), correspondiente a la vivienda ubicada en el calle 48a #42-78 de esta ciudad; un certificado de registro de instrumentos públicos expedido el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018) del mismo inmueble y, una certificación del Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Panorama a nombre de "César Augusto ROdríguez Cardona'<-. Analizada la situación y los documentos incorporados por el recurrente, para esta corporación Flórez Holguín no ostenta arraigo familiar y social, dado que no se evidencia su acreditación con los medios de prueba allegados por su defensor que corresponden a un inmueble del que no es titular ni se menciona ninguna otra calidad, como la de tenedor o arrendatario. De otro lado, la certificación de la Junta de Acción Comunal del barrio 11 Folios 128 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias.
7Radicado: 058473/0400/2004000/8 O/.
Procesado: John Alexandro Flóre:::.Holguin.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Confirma.
Panorama corresponde a una persona diferente al sentenciado. Sobre el particular resulta necesario señalar que precisamente, la jurisprudencia citada por el peticionario emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia señala claramente sobre' el arraigo lo siguíente->: "La expresión arraigo, proveniente del latín ad radicare (echar raíces), supone la existencia de un vínculo del procesado con el lugar donde reside, lo cual se acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ell¡a junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades [...]". En tales circunstancias, de acuerdo con lo' señalado anteriormente, es evidente que con los documentos allegados no se acreditó, en manera alguna, la relación o vínculo del procesado con la sociedad y su familia. Por el contrario, aparece en la actuación que Flórez Holguín no retornó de un permiso de hasta setenta y dos (72) horas, lo que implicó la cancelación definitiva de este beneficio administrativo, al igual que emitir orden de captura que se materializó cinco (5) años después!", , Circunstancia que a juicio de la Sala tiene 'relación con el juicio de arraigo familiar y social del sentenciado, pues evidencia que en cambio de cumplir
cabalmente las condiciones de dicho permiso para afianzar los lazos con la comunidad y su familia, optó por evadirse y en ese orden, no surge con claridad en su caso dicho presupuesto necesario para concederle la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38 G del Código Penal. Situación que, se lnslste-, surge debidamente documentada en el expediente, en cuanto aparece que el siete (7) de junio de dos mil once (2011), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón - Santander n Decisión del 25 de mayo de 2015, radicado SP6348, radicación 29581, citada en fallo de tutela por la Corporación, del 23 de agosto de 2017, STPI45-2017, radicación 93423. 14 Folios 100 Y 118 ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Bucaramanga. 8Radicado: 058473/0400/200400018 O/.
Procesado: John Alexandro Flárez Holguin.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Confirma. informó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga que Jhon Alexandro Flórez Holquín no retornó del permiso' concedido, por lo que el Juez ejecutor libró orden de captura que se materializó el veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis (2016)15.
Con este panorama, aunque ciertamente el a quo parece haber incluido un. , presupuesto adicional a la figura solicitada/lo cierto es que del análisis de
la situación descrita esbozado anteriormente, se constata que no se cumple el presupuesto contenido en el numeral 3 del artículo 38 B del Código Penal, al que remite el artículo 38 G de la misma normatividad y en consecuencia, la decisión objeto de apelación será confirmada. Finalmente, el sentenciado pretendió adicionar los argumentos contenidos en el recurso de apelactón-e y allegó copia de la declsión proferida por el , Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro - Antloqula, en el sentido de que el incumplimiento durante el disfrute del beneficio' de salir de establecimiento carcelario por setenta y dos (72) horas no es obstáculo para conceder la prisión domiciliaria; frente a lo que debe señalarse que se trata de una sustentación extemporánea, pero en todo caso, en el sistema judicial Colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los Jueces en sus providencias contemplada en el artículo 228 de la Constitución Política, en el sentido de que las decisiones de aquellos no obligan a los demás, lo cual, no implica vulneración al principio de iqualdad-", En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión adoptada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas 15 Folio 86 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Bucaramanga 16 El 17 de julio de 2019 Jhon Alexandro Flórez Holguín presento escrito obran te a folios 5 ss, cuaderno del
Tribunal. 17 Ver Sentencia del 29 de julio de 2008, radicado 28961. M.P. Sigifredo Espinosas Pérez. 9Radicado: 05847 3/ 0400/ 2004 000/8 ()/.
Procesado: John Alexandro FlárezHolguin.
Delito: Homicidio agravado.
Decisión: Confirma. y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, en la que negó la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38 G del Código Penal a John Alexandro Flórez Holguín, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese V cúmplase, ----~C~SL~~~~==~~ - =--=, -:=:::::PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada \)_\ '"-....:...1J .A._\OEL DARÍO TREJO~LONDOÑO Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 10