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TSDJ VVC SP - 058476100081201480030001-(21-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 058476100081201480030001-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 05847 61 00 081 2014 80030 01.

Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías.

Condenado: César Augusto Laverde Argaez.

Delito: Tráfico de estupefacientes y otro.

Alzada: Negó permiso de setenta y dos horas.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 109.

Fecha: 22 de julio de 2021.

I. LA DECISIÓN

Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el que negó a Cesar Augusto Laverde Argaez el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas.

II. ANTECEDENTES.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, en sentencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), condenó a Cesar Augusto Laverde Argaez a la pena de cincuenta y cinco (55) meses de prisión y multa de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso

Augusto Laverde Argaez a la pena de cincuenta y cinco (55) meses de prisión y multa de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y sucesivo previsto en los incisos segundo y tercero del artículoRadicado: 05847 61 00 081 2014 80030 01.

Procesado: Cesar Augusto Laverde Argaez.

Delito: Tráfico de estupefacientes y otro.

Decisión: Confirma

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376 del Código Penal; hechos ocurridos el cinco (5) de febrero y veinticuatro (24) de mayo de dos mil catorce (2014).

Así mismo, como pena accesoria se fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y fue negada la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.

El veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), luego de allanarse al cargo de homicidio agravado en la audiencia de formulación de imputación, Laverde Argaez fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia, a doscientos veinticinco (225) meses de prisión, por sucesos acaecidos el siete (7) de enero de dos mil trece (2013).

De igual manera, se le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funci ones públicas por el mismo lapso y negó el otorgamiento de subrogados penales2.

De igual manera, se le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funci ones públicas por el mismo lapso y negó el otorgamiento de subrogados penales2.

Mediante auto del quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia acumuló las anteriores penas y las fijó en doscientos cincuenta y dos (252) meses y quince (15) días de prisión y multa de equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes3.

Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta4.

El once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), Cesar Augusto Laverde Argaez, a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, solicitó al Juzgado ejecutor la concesión del beneficio para salir del

1 Ver documento “1.2. Sentencia 26 -09-2014”, de la subcarpeta de primera instancia de la carpeta digitalizada de la actuación. 2 Ver documento “1.1. Sentencia 22-01-2015”, ibídem. 3 Ver documento “1.3. Auto 15-01-2016”, ibídem. 4 No se aportó el auto mediante el cual el Juzgado ejecutor asumió el conocimiento de la actuación.Radicado: 05847 61 00 081 2014 80030 01.

Procesado: Cesar Augusto Laverde Argaez.

Delito: Tráfico de estupefacientes y otro.

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Procesado: Cesar Augusto Laverde Argaez.

Delito: Tráfico de estupefacientes y otro.

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establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas5.

III. AUTO APELADO.

En decisión del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó el permiso para salir del establecimiento carcelario por hasta setenta y dos (72) horas a Laverde Argaez , al señalar que el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del Có digo Penal, prohibía la concesión de cualquier beneficio administrativo a quienes fuesen condenados, como en este caso, por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes.

Adujo que como los hechos relacionados con el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ocurrieron el cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), era aplicable la Ley 1709 de 2014, que entró a regir el veinte (20) de enero de la misma anualidad6.

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.

Inconforme con la decisión, Cesar Augusto Laverde Argaez interpuso recurso de apelación y señaló que , en su caso, se efectu ó acumulación jurídica de las penas impuestas y señaló como s anción más grave la del homicidio agravado, punible que carecía de exclusión para el beneficio impetrado7.

jurídica de las penas impuestas y señaló como s anción más grave la del homicidio agravado, punible que carecía de exclusión para el beneficio impetrado7.

Adujo que, en la acumulación efectuada el Juzgado ejecutor aumentó por el delito atentatorio de la salud pública veintisiete (27) meses a la pena base, incremento que a la fecha ya cumplió, por lo que era procedente concederle

5 Ver documento “1.4. Solicitud permiso 72 horas”, ibídem. 6 Ver documento 7 Ver documento “1.7. Sustentación recurso de apelación”, ibídem.Radicado: 05847 61 00 081 2014 80030 01.

Procesado: Cesar Augusto Laverde Argaez.

Delito: Tráfico de estupefacientes y otro.

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el permiso para salir del establecimiento carcelario por hasta setenta y dos (72) horas.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), de conformidad con el numeral 6, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. Del caso objeto de análisis.

En el presente evento, el sentenciado Cesar Augusto Laverde Argaez solicitó la revocatoria d el auto emitido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

En el presente evento, el sentenciado Cesar Augusto Laverde Argaez solicitó la revocatoria d el auto emitido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y que, en su lugar, se le conceda permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido por el término de hasta setenta y dos (72) horas.

A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que señala:

“Artículo 147. Per miso hasta de setenta y dos horas. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permiso con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimiento de ninguna índole judicial.Radicado: 05847 61 00 081 2014 80030 01.

Procesado: Cesar Augusto Laverde Argaez.

Delito: Tráfico de estupefacientes y otro.

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4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sanción condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito

Especializado.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena

de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

De otro lado, el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que entró a regir el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), prohíbe la concesión de beneficios administrativos en algunos delitos, entre los que se encuentra n los relacionados con el tráfico de estupefacientes.

Al respecto, se tiene que en auto del quince (15) de enero de dos mi l dieciséis (2016), se acumularon las sanciones impuestas a Laverde Argaez, entre ellas, la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo y suce sivo, por hechos ocurridos el cinco (5) de febrero y veinticuatro (24) de mayo de dos mil catorce (2014).

En ese orden, surge con claridad que el artículo en mención , establece una prohibición específica de conceder beneficios administrativos en esta clase de conductas punibles y ello, hace inocuo el análisis de los presupuestos que contempla el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues así se cumplieran no es posible la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, dada la naturale za del delito perpetrado y la prohibición expresa anteriormente señalada.

Frente al argumento del recurrente referente a que como el delito base en

posible la concesión del permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, dada la naturale za del delito perpetrado y la prohibición expresa anteriormente señalada.

Frente al argumento del recurrente referente a que como el delito base en la acumulación jurídica de las penas8 no se encuentra excluido del beneficio por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, no es viable negar el permiso

8 Homicidio agravado.Radicado: 05847 61 00 081 2014 80030 01.

Procesado: Cesar Augusto Laverde Argaez.

Delito: Tráfico de estupefacientes y otro.

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impetrado por la pena acumulada del punible atentatorio de la salud pública; se advierte que, aunque los delitos so n independientes, al momento de efectuar la acumulación jurídica de las penas y establecer sus efectos no es procedente escindirlos y si existe algún punible sobre el que recaiga una prohibición, como sucede en el presente caso, dicho imperativo opera sin distinción alguna.

En sustento, en un caso similar la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó9:

“Pues bien, es claro que la unificación de las diferentes penas conlleva a que se integren en una sola por virtud del artículo 470 de la Ley 600 de 2000, constituyendo un mecanismo de dosificación punitiva que tiene por objeto establecer un criterio razonable para la limitación de la punibilidad en eventos de concurso de delitos fallados al mismo tiempo o por separado.

(…) En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base

establecer un criterio razonable para la limitación de la punibilidad en eventos de concurso de delitos fallados al mismo tiempo o por separado.

(…) En conclusión la integración de penas que debe hacer el juez ejecutor con base en el artículo 470 del código de Procedimiento Penal en concordancia con el 31 del código penal, no permite que se vuelva a redosificar la pena para cada una de las conductas como si se tratara del Juez de instancia, sino que con base en la operación prevista en el citado artículo, numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible , quiere ello decir imposible de asignarle un quantum por cada delito acumulado”.

Por las razones expuestas, acertó el a quo al negar a Cesar Augusto Laverde Argaez la concesión del permiso para salir del establecimiento penitenciario por un lapso de hasta setenta y dos (72) horas, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, no se hace merecedor a este beneficio por expresa prohibición legal y, en consecuencia, la determinación será confirmada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión penal No. 2,

9 Auto del 9 de mayo de 2012. Proceso radicado 38054.Radicado: 05847 61 00 081 2014 80030 01.

Procesado: Cesar Augusto Laverde Argaez.

Delito: Tráfico de estupefacientes y otro.

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RESUELVE:

Primero. Confirmar la decisión emitida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y

Decisión: Confirma

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RESUELVE:

Primero. Confirmar la decisión emitida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, consistente en negar a Cesar Augusto Laverde Argaez el permiso para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido hasta por el lapso de setenta y dos (72) horas.

Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Cuart o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistrado Magistrado -aclaro voto- -aclaro voto-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Radicación: 05847-61-00-081-2014-80030-01

Condenado: CÉSAR AUGUSTO LAVERDE ARGAEZ Delito: Homicidio y otros

ACLARACIÓN DE VOTO

La aclaración de voto radica en que la decisión que se adopta se apoya en que las conductas punibles por las que purga pena CÉSAR AUGUSTO LAVERDE ARGAEZ, tienen expresa prohibición legal en virtud del artículo 68A del C.P., para la concesión de beneficios judiciales y administrativos, como ciertamente en el caso que nos ocupa ocurre con solo una de ellas,

LAVERDE ARGAEZ, tienen expresa prohibición legal en virtud del artículo 68A del C.P., para la concesión de beneficios judiciales y administrativos, como ciertamente en el caso que nos ocupa ocurre con solo una de ellas, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Respecto de lo anterior, e n reiteradas decisiones1, hemos sostenido que esa prohibición no debe extenderse a los otros delitos sobre los que no existe restricción legal y hacerse con ello aplicación extensiva de una ley penal en perjuicio del condenado, lo que atenta contra el estricto principio de legalidad que impide hacer este tipo de analogías en la normatividad penal, ya que por el contrario, corresponde es hacer la interpretación restringida en lo desfavorable y ampliada en lo favorable (artículo 6 del C.P.); entre otros argumentos, acompañados del estudio de una decisión jurisprudencial que se considera no representa un precedente p or no tratarse de idéntico asunto fáctico.

Sin embargo, como en el presente caso, se advierte que más allá de la aplicación de la prohibición referida, que no se cumple con uno de los requisitos para el otorgamiento del permiso administrativo de salida del

1 Ponencias sustitutivas en radicado 11001-60-00-098-2009-00035-01 del 04 de septiembre de 2020 y radicado 2589931-04-000-2007-00157-01 del 9 de junio de 2020.2 penal hasta por 72 horas, evidentemente el sentenciado no tendría derecho a ese beneficio, como se resuelve en la ponencia.

En efecto, no se verifica la exigencia de “Haber descontado una tercera parte

penal hasta por 72 horas, evidentemente el sentenciado no tendría derecho a ese beneficio, como se resuelve en la ponencia.

En efecto, no se verifica la exigencia de “Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. ”, contemplada en el numeral 2 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Al respecto, debe indicarse que si bien, en consonancia con la mencionada tesis de no arrastrar prohibiciones a todos los delitos, veníamos indicando que “…que se deba analizar por el juez de ejecución de penas, que proporción de la pena corresponde al del ito en que se prohíbe expresamente el beneficio, y ya con la proporción de la pena o penas acumuladas que no tienen tal prohibición, es justo y legal verificar el cumplimiento de los requisitos que demanda el subroga do penal o beneficio pretendido”, esta debe ser reconsiderada.

Lo anterior, por cuanto el requisito del citado numeral 2, refiere es “una tercera parte de la pena impuesta ”, luego, tratándose de acumulación de penas, debe entenderse como el monto total acumulado y a partir de este debe establecerse si se cumple la señalada fracción de la tercera parte. De esa manera, se mantiene intacta la pena acumulada, lo que se acompasa con la decisión del 9 de mayo de 2012 radicado 38054, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se refiere en la ponencia inicial, según la cual luego de la acumulación “…numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible” . Recogemos así la postura basada en el estudio de las penas impuestas a

ponencia inicial, según la cual luego de la acumulación “…numéricamente las diferentes condenas se convierten en una, única e indivisible” . Recogemos así la postura basada en el estudio de las penas impuestas a cada delito y se respeta el de la pena el total acumulada impuesta.

Acorde con lo anterior, en este caso, se tiene que la acumulación arrojó una pena de 252 meses y la tercera parte de esta corresponde a 84 meses.

A la fecha (22 de julio de 2021), LAVERDE ARGAEZ , quien está privado de la libertad por cuenta de este proceso desde 24 de mayo de 2014, ha descontado en detención física 85 meses y 28 días, que sumados a los 183 meses y 10.5 días redimidos 2, arroja un total de 104 meses y 8.5 días de descuento efectivo de la sanción.

A ese último monto debe descontársele 27 meses y 15 días de prisión, que corresponde a la pena del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (delito excluido), lo que no arroja 76 meses y 23.5 día s, es decir, en la actualidad LAVERDE ARGAEZ no ha descontado la tercer parte de la pena acumulada, pues como se indicó, esta fracción corresponde a 84 meses.

Por tanto, el incumplimiento de exigencia del numeral 2 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, impide el otorgamiento del beneficio administrativo.

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGS BAUTISTA

Magistrado

la Ley 65 de 1993, impide el otorgamiento del beneficio administrativo.

JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGS BAUTISTA

Magistrado

2Ver documento “1.5. AUTO 340 24-02-2020 NIEGA PERMISO 72 HORAS (fl.5)”.

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