TSDJ VVC SP - 080013104006200700733 01-(20-10-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 080013104006200700733 01-(20-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO -SALA DE DECISIÓN PENAL No 1Villavicencio, veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Jhon Víctor Vásquez Jiménez, en contra del auto proferido el dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, le negó la libertad condicional.
II. ANTECEDENTES.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 08 001 31 006 2007 000733
Procedencia: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta Motivo de alzada: Libertad condicional Condenado: Jhon Víctor Vásquez Jiménez Delito: Homicidio agravado y porte de armas Decisión de la Sala: Confirma Aprobado: Acta No. 523 de 2021Radicado: 08001310400620070073301
Procesado: Jhon Víctor Vásquez Jiménez Delito: Homicidio agravado y porte de armas
Decisión: Confirma
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Por hechos ocurridos el dieciséis (16) de abril de dos mil cinco (2005), Jhon Víctor Vásquez Jiménez fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos
Víctor Vásquez Jiménez fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión, como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
En la actualidad la etapa de ejecución se surte en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.
La dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Acacías - Meta, el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021), remitió documentación para el análisis de la libertad condicional y redención de pena a favor de sentenciado.
II. DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas d e Seguridad Acací asMeta, mediante auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil vein tiuno (2021), negó la libertad condicional al penado Jhon Víctor Vásquez Jiménez , al considerar que no cumplía con los presupuestos previstos en el artículo 64 del código penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Estimó que el presupuesto de orden subjetivo, esto es el correspondiente a la valoración de la gravedad de la conducta que devino en la pena impuesta alRadicado: 08001310400620070073301
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sentenciado, no resultaba satisfecho, siendo menester continuar con el tratamiento intramural al que aquel venía siendo sometido.
A ese respecto, la a quo, hizo eco en el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que el juez de conocimiento al momento de referir los hechos investigados, denotó la especial gravedad del comportamiento realizado por Vásquez Jiménez , lo que impedía prescindir condicionalmente de la ejecución de la pena.
Agregó que el accionar del sentenciado fue muy grave, como quiera que hizo parte de una asociación criminal que segó la vida de un congénere.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el condenado Jhon Víctor Vásquez Jiménez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, peticionando su revocatoria y, como consecuencia de ello, que se le otorgara la libertad condicional.
El condenado mostró su inconformidad con la decisión adoptada, reprochando que la primera vez que solicitó su libertad le fue negada por no alcanzar las 3/5 partes de la pena impuesta y en esta oportunidad cuando ya cumplió el tiempo necesario la negativa se funda en otro aspecto. Solicitó respeto por su dignidad, pues se ilusionó con la primera decisión.Radicado: 08001310400620070073301
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pues se ilusionó con la primera decisión.Radicado: 08001310400620070073301
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Peticionó se le de una oportunidad por cuanto ya se encuentra resocializado y preparado para vivir en sociedad. Destacó que la ley 1709 de 2014 fue concebida para humanizar los centros de reclusión y privilegiar la libertad y que no puede ser juzgado dos (2) veces por la misma conducta.
El a quo en auto del diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) mantuvo su decisión en punto a la negativa de la libertad condicional y concedió la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de 2000, la Sala ostenta competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
5.2 Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si resulta viable otorgar la libertad condicional al sentenciado Jhon Víctor Vásquez Jiménez, conforme lo previsto en el artículo 64 del Código Penal.
5.3 Del caso objeto de análisis.Radicado: 08001310400620070073301
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En el asunto puesto a consideración y de cara al principio de favorabilidad, es claro que la normatividad aplicable, no es otra que la prevista en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y que en materia de libertad condicional prevé:
«Artículo 64: Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportam iento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social;
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnizació n mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demue stre insolvencia del condenado;
El tiempo fue falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aum entarlo
real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demue stre insolvencia del condenado;
El tiempo fue falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aum entarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario» (negrilla fuera de texto).
En desarrollo de tal preceptiva legal, el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 establece:
“Artículo 471. Solicitud: El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demásRadicado: 08001310400620070073301
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documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se h a impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.»
Al tenor de estos preceptos legales, se colige que el aludido sustituto penal exige para su concesión la confluencia de los siguientes presupuestos:
(i) Que a la solicitud se alleguen, resolución favorable del consejo de disciplina del penal, copia de la car tilla biográfica y demás documentos relevantes de conformidad con lo expuesto en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004;
(i) Que a la solicitud se alleguen, resolución favorable del consejo de disciplina del penal, copia de la car tilla biográfica y demás documentos relevantes de conformidad con lo expuesto en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004;
(ii) Que el comportamiento mostrado por el penado durante el tratamiento penitenciario, así como la valoración efectuada a la conducta punible por la que se impuso sanción, permitan suponer fundadamente que no es menester seguir adelante con la ejecución de la pena.
(iii) Que el penado haya purgado las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, para lo cual, deberá computarse el tiempo de scontado físicamente y el redimido en actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza;
(iv) Que se haya reparado a la víctima por los perjuicios ocasionados con la conducta punible o se asegure el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancar ia o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la insolvencia económica del condenado.
(v) Que se encuentre demostrado el arraigo familiar y social del penado.
En este contexto, encuentra la Sala que para otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la gravedad de la conducta por la que se emitió condena, debe ponderar los elementos que certifican el comportamiento intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivosRadicado: 08001310400620070073301
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que corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y familiar del condenado.
Por consiguiente, la disertación exigible al ejecutor de la pena se centra en realizar un diagnóstico - pronóstico sobre el comportamiento del condenado posterior a la fecha en que comienza a purgar la pena impuesta, para, en este orden de ideas, determinar si el proceso de resocialización ha llegado a término de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la lesividad de su comportamiento.
Ahora, respecto a la forma como debe abordarse la «previa valoración de la conducta punible», tema en el que gira la alzada propuesta por el sentenciado, debe indicarse que el ejecutor en manera alguna puede realizar un análisis ajeno, apartado o que no corresponda a los límites impuestos por el juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia, toda vez que l os señalados en ese momento se erigen en el derrotero inicial, a partir del cual el operador judicial colige la necesidad de continuar o no con la ejecución de la sanción irrogada.
Sobre ese tópico en particular, la Corte Constitucional en sentencia C -195 de 2005 señaló que:
«(…) En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá considerarse previa valoración de la gravedad de la
2005 señaló que:
«(…) En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá considerarse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas deRadicado: 08001310400620070073301
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Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente de la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a part ir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento - sino qu e de la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los ocurridos con posterioridad a la misma vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.» (Resaltado de la Sala).
Tal postur a se mantuvo con el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, e incluso con la variación introducida a partir de
de la Sala).
Tal postur a se mantuvo con el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004, e incluso con la variación introducida a partir de la Ley 1709 de 2014, lo cual se corrobora a través del pronunciamiento que en tal sentido efectuara el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia C -757 de 2014, por medio de la cual analizó la exequibilidad del artículo 30 del referido compendio normativo, indicando lo siguiente en punto a la valoración de la conducta punible:
«(...) 22. Por lo tanto, para determinar si la norma que condiciona el otorgamiento de la libertad condicional a la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas vulnera el non bis in ídem, la Corte entró a establecer si hay identidad de persona, hechos y causa. Como resultado de dicho análisis la Corte concluyó que la norma en cuestión no vulnera dicho principio.
Para la Corte, aunque hay identidad de persona, no existe ni identidad de hechos, ni identidad de causa. No existe una identidad total de hechos en la medida en que si bien el juez de ejecución deRadicado: 08001310400620070073301
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penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general
elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. Al respecto dijo la Corte:
"Tal como ya se explicó, en este punto la Corte entiende que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cumple un mero papel de verificador matemático de las condiciones necesarias para conceder el beneficio de la libertad condicional. Tal vez ello ocurra con los requisitos objetivos para conceder tal beneficio el cumplimiento de las dos terceros partes de l a condena y el pago de la multa, más la reparación a la víctimapero, en tratándose de los requisitos subjetivos (confesiones; aceptación de los cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; traba s a la investigación; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc. 1»), dicha potestad es claramente valorativa. Ello significa que es el juicio del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determina, en últimas, si el condenado tiene derecho a la libertad condicional." Sentencia C -194 de 2005.
Adicionalmente, la Corte concluye que tampoco existe identidad de causa,
determina, en últimas, si el condenado tiene derecho a la libertad condicional." Sentencia C -194 de 2005.
Adicionalmente, la Corte concluye que tampoco existe identidad de causa, pues el objeto de la decisión en uno y otro caso es diferente. El proces o penal tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del sindicado por la conducta que le está siendo imputada en el proceso, e imponerle una pena de conformidad con una serie de circunstancias predicables de la conducta punible. Entre tanto, al ju ez de ejecución de penas le corresponde determinar si la ejecución de dicha pena es necesaria o no, una vez que la conducta ha sido valorada y la pena ha sido impuesta. Ello implica que no sólo se trata de causas diferentes, sino que el ejercicio de la competencia del juez penal limita los alcances de la competencia del juez de ejecución de penas. En primer lugar, porque el juez de ejecución
1CSJ. Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999, MP. Aníbal Gómez Gallego.Radicado: 08001310400620070073301
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de penas no puede valorar de manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco salirse del quantum punitivo dete rminado por el juez penal. (…) Por lo anterior, la Corte debe reiterar que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la
que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En esa medida, los argumentos esgrimidos en la Sentencia C -194 de 2005 citada resultan perfectamente válidos q son aplicables en su integridad a la expresión demandada en esta oportunidad. Por lo tanto, desde este punto de vista el cargo esgrimido no está llamado a prosperar. (Negrilla y subrayado del Despacho)
En ese mismo orden de ideas, es necesario reiterar que dicha valoración no vulnera el principio del juez natural establecido en el artículo 29 de la Constitución, en concordancia co n el principio de separación de poderes establecido en el i nciso segundo del artículo 113.»
Entiende, entonces la Sala que la valoración de la gravedad de la conducta punible por parte del Juez de Ejecución no implica una nueva evaluación de la responsabilidad penal de quien fue condenado o una novedosa consideración a propósito de los hechos que dieron lugar a la sentencia. La argumentación que sobre el punto desarrolla el Juez ejecutor se limita a recoger los planteamientos hechos por el juez de Conocimi ento, ya que, se itera, fue aquel quien fijó los límites de la estructuración de la conducta y por consiguiente su gravedad.
En otras palabras, la consideración que realiza el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se ubica en un contexto distinto y, por lo tanto, en una fase diferente a la etap a de juzgamiento, pues, se insiste , el fin de valorar la
En otras palabras, la consideración que realiza el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se ubica en un contexto distinto y, por lo tanto, en una fase diferente a la etap a de juzgamiento, pues, se insiste , el fin de valorar la conducta y realizar la ponderación con el comportamiento desplegado por unRadicado: 08001310400620070073301
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condenado, no es otro diferente al de definir si existe la necesidad de cumplir a cabalidad la pena interpuesta o si, por el contrario, el sentenciado ya se encuentra en condiciones de reinsertarse a la sociedad.
Con todo, el juez ejecutor debe analizar cada uno de los requisitos previstos legalmente, ya sea objetivo o s ubjetivo, en conjunto, como recientemente lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, quien por vía de tutela precisó que la valoración de la conducta punible tiene igual peso que los demás requisitos establecidos para su concesión.
A ese respecto, la decisión STP 15806 – 2019 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019), M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar, expresó lo siguiente:
«En suma, esta Corporación debe advertir que:
- No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
- La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe val orar, por igual, todas y cada una de éstas;Radicado: 08001310400620070073301
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- Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecuc ión de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la
con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
- El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad juríd ica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».
Postura reiterada por la alta Corporación de la justicia ordinaria penal, en auto AP4142-2021, radicado 59888, del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al precisar:
«Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta,
el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajoRadicado: 08001310400620070073301
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la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»2.»
Con fundamento en lo expuesto, a juicio de la Sala le asistió razón al a quo al negar la libertad condicional al penado recurrente, acorde a la valoración de la conducta que se realizara por el juez fallador, toda vez que la misma resulta de importante lesividad, impidiendo que, al menos por ahora, se suspend a el tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido.
Nótese, entonces, como el Juez Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, al momento de proferir la sentencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010), destacó la mayor gravedad del comportamiento por el que fue condenado Jhon Víctor Vásquez Jiménez , resaltando sobre ese particular lo siguiente:
«… dada la forma de realización del ilícito donde prácticamente el autor ejecutó a
condenado Jhon Víctor Vásquez Jiménez , resaltando sobre ese particular lo siguiente:
«… dada la forma de realización del ilícito donde prácticamente el autor ejecutó a su víctima no es posible que se le imponga la pena mínima»
Consideraciones, que se vieron reflejadas en el proceso de dosificación punitiva, pues no se impuso el límite mínimo del cuarto seleccionado ( 25 años) sino que se aumentó en doce (12) meses más, imponiéndose la pena de veintiséis (26) años de prisión.
Además, en la sentencia condenatoria destacó el juez de conocimiento que el penado «si bien no fue la persona que disparó el arma, sí estuvo en el lugar de los hechos, participó de los actos ejecutivos dentro del d esarrollo de la actividad delictiva, puesto que al concurrir a la compraventa fue uno de los
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sujetos que con sólo su presencia ayudó a intimidar a la víctima, con el ingreso al lugar donde se hallaba el vigilante logró su cometido al distraerlo cuando uno de ellos entró por el frente en tanto que los otros dos lo hicieron por detrás logrando con la sorpresa agredirlo de manera eficaz, para quitarle la vida haciéndolo de esta manera más vulnerable a la agresión que desarrolló su compañero.»
En ese orden, para el Tribunal, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento desplegado por el condenado, generó una indudable
la vida haciéndolo de esta manera más vulnerable a la agresión que desarrolló su compañero.»
En ese orden, para el Tribunal, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento desplegado por el condenado, generó una indudable afectación al bien jurídico tutelado de la vida, en la medida que se asoció con otros ciudadanos para ejecutar sin más al occiso indefenso.
Tal realidad, no desvirtuada por el impugnante, permite sostener que en verdad la valoración de la conducta punible desarrollada por el penado, evidencia un mayor reproche que otras, pues pone en evidencia su desprecio por los derechos de los demás ci udadanos, como quiera que, reiteramos se trata de un comportamiento que se cimienta en altos niveles de lesividad , pues vulnera el bien jurídico de mayor relevancia, como lo es la vida.
Con todo, considera la Sala que aún existe la necesidad de mantener e l tratamiento intramural con miras a dar cabida a las funciones de reinserción y resocialización imperantes en este momento de la actuación (artículo 4 C.P.).
Bajo tal orden, resulta claro que hizo bien el juez ejecutor al no otorgar la libertad condicional a Jhon Víctor Vásquez Jiménez, pues si bien su conducta penitenciaria ha sido buena, de ahí que se emitiera concepto favorable por laRadicado: 08001310400620070073301
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dirección del penal para la concesión del sustitutivo en examen, lo cierto es que en su caso la ponderación de los comportamientos ilícitos por los que se le
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dirección del penal para la concesión del sustitutivo en examen, lo cierto es que en su caso la ponderación de los comportamientos ilícitos por los que se le condenó, al igual que su naturaleza y modalidad, permiten concluir que resulta necesaria la continuación de la ejecución de la pena.
Restaría por indicar, en aras de desatar las inconformidades planteadas sobre este punto, que el análisis realizado en manera alguna vulnera l os principios a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ni el debido proceso que ostenta el sentenciado, pues dicha valoración es imperativa en los términos legales, además la gravedad de su comportamiento resulta preponderante frente al proceso de resocialización que hasta la fecha ha adelantado, motivo por el cual en este aspecto la decisión cuestionada será mantenida.
Acorde a lo expuesto , el Tribunal encuentra que el auto recurrido result a ajustado a la legalidad, motivo por el cual le impartirá confirmación integral.
En mérito de lo expuesto,