TSDJ VVC SP - 08001310408200600616 01-(17-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 08001310408200600616 01-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Villavicencio, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Alberto Rafael Guerra Mosquera, en contra del auto proferido el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022 ), por medio del cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta, le negó la libertad condicional.
II. ANTECEDENTES.
El once (11) de diciembre de dos mil dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, acumuló en trecientos sesenta y siete (367) meses y quince (15) días de prisión dos condenas impuestas a Alberto Rafael Guerra Mosquera1, así:
1 Expediente digital. 3. INTERLOCUTORIO DEL 11-12-18 DECRETA ACUMULACIÓN DE PENAS
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado: Delito: 08001 31 04 008 2006 00616 01
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta. Negó libertad condicional Alberto Rafael Guerra Mosquera Homicidio agravado y otros
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado:
de Seguridad de Acacías, Meta. Negó libertad condicional Alberto Rafael Guerra Mosquera Homicidio agravado y otros
Decisión de la Sala: Confirma
Aprobado:
Acta No. 302 de 2022Radicado: 08001 31 04 008 2006 00616 01
Condenado: Alberto Rafael Guerra Mosquera Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
2
Primer proceso 08001 31 04 008 2006 00616 00 2: Por hechos ocurridos el dos (2) de octubre del dos mil cinco (2005), fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), a la pena de trecientos treinta (330) meses de prisión como autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Segundo proceso 08001 31 04 002 2006 00024 003: Por hechos ocurridos el dos (2) de octubre del dos mil cinco (2005), fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del tres (3) de abril de dos mil seis (2006), a la pena de setenta y cinco (75) meses de prisión como autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
El veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), el sentenciado elevó solicitud de libertad condicional4.
III. DECISIÓN RECURRIDA.
El diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, reconoció dos (2) meses y dieciocho (18) días de redención de pena y negó la libertad condicional al penado Alberto Rafael Guerra Mosquera.
2 Expediente digital. 1. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA CUI 08001 31 04 008 2006 00616 00. 3 Expediente digital. 2. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA CUI 08001 31 04 002 2006 00024 00. 4 Expediente digital. 4. SOLICITUD DE REDENCIÓN DE PENA Y LIBERTAD CONDICIONAL .Radicado: 08001 31 04 008 2006 00616 01
Condenado: Alberto Rafael Guerra Mosquera Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
3
El ejecutor le niega la libertad condicional al penado por no cumplir con las exigencias del artículo 64 del código penal vig ente para la época de los hechos 5,
Decisión: Confirma
3
El ejecutor le niega la libertad condicional al penado por no cumplir con las exigencias del artículo 64 del código penal vig ente para la época de los hechos 5, en primer lugar en virtud a la valoración de la conducta ejecutada (factor subjetivo).
Consideró que las conductas desarrolladas por el penado revisten gravedad, como quiera que se trató de un acceso carnal de manera violenta, sobre una joven que caminaba sola, a quien luego de ello la apuñaló en diferentes partes del cuerpo hasta quitarle l a vida, obrando en coparticipación criminal. Resaltó la juez de primer grado que en razón a la manera en que acaecieron los hechos, no se permitió imponer la pena mínima, sino que en una sentencia se incrementó veintidós (22) meses y en la otra treinta (30) meses.
Y en segundo lugar, el señor Alberto Rafael Guerra Mosquera fue condenado al pago de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que se hubiese acreditado el pago, incumpliendo el requisito objetivo de la reparación de perjuicios.
Con todo, concluyó que se hace necesario que el prenombrado continúe con la ejecución de la pena.
IV. DEL RECURSO.
Inconforme con la decisión, el condenado interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en el que solicitó revocar la providencia impugnada y que, en su lugar, se conceda la libertad condicional6.
5 «El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de
en su lugar, se conceda la libertad condicional6.
5 «El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento peniten ciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el c umplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.» 6 Expediente digital. 6. RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN.Radicado: 08001 31 04 008 2006 00616 01
Condenado: Alberto Rafael Guerra Mosquera Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
4
Del extenso escrito, se logró extraer que e l condenado mostró su inconformidad con la decisión adoptada, argumentando que desconocía la sanción impuesta relacionada con el pago de los perjuicios y solicitó un término largo para acreditar su insolvencia económica y que sea aplicable por favorabilidad la normatividad actual.
Aunado a ello, adujo que si bien el juzgado ejecutor identificó que la ley aplicable al caso por favorabilidad correspondía a la Ley 890 de dos mil cuatro (2004), en punto a la valoración de la gravedad de la conducta, debía tener en cuenta su resocialización y arrepentimiento por los hechos objeto de sentencia . Puso de
al caso por favorabilidad correspondía a la Ley 890 de dos mil cuatro (2004), en punto a la valoración de la gravedad de la conducta, debía tener en cuenta su resocialización y arrepentimiento por los hechos objeto de sentencia . Puso de presente que ha cumplido a cabalidad con las exigencias de puntualidad en los permisos de hasta setenta y dos (72) horas que ha disfrutado en cuatro (4) oportunidades.
El quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, no repone su decisión, concede la alzada y remite la actuación a esta Corporación7.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 80 de Ley 600 de dos mil (2000), es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si fue acertada la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al negar la libertad condicional al sentenciado Alberto Rafael Guerra Mosquera.
7 Expediente digital. 7. Auto 953 del 15-06-22Radicado: 08001 31 04 008 2006 00616 01
Condenado: Alberto Rafael Guerra Mosquera Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
5
5.3. Del caso objeto de análisis.
Condenado: Alberto Rafael Guerra Mosquera Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
5
5.3. Del caso objeto de análisis.
En el asunto puesto a consideración , sea lo primero indicar que contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, la normatividad aplicable de cara al principio de favorabilidad, no es otra que la prevista en el artículo 30 de la Ley 1709 de dos mil catorce (2014), que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de dos mil (2000), y que en materia de libertad condicional prevé:
«Artículo 64: Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social;
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado;
El tiempo fue falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de
aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado;
El tiempo fue falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario» (negrilla fuera de texto).
En desarrollo de tal preceptiva legal, el artículo 480 de la Ley 600 de dos mil (2000) establece:
«El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.»Radicado: 08001 31 04 008 2006 00616 01
Condenado: Alberto Rafael Guerra Mosquera Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
6
Consideró el juzgado ejecutor que el análisis en punto a la valoración de la gravedad de la conducta resultaba mas favorable que la valoración de la conducta, y por ello decidió aplicar la Ley 890 de dos mil cuatro (2004), sin embargo, tal análisis resultó desacertado, teniendo en cuenta que si bien el requisito subjetivo de la valoración de la conducta que trata la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) , es m ás amplio de cara a los demás factores para tener en cuenta al tomar la
de la valoración de la conducta que trata la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) , es m ás amplio de cara a los demás factores para tener en cuenta al tomar la decisión, ello amplia la posibilidad del sentenciado para acceder a su libertad.
Sobre ese tópico en particular, la Corte Constitucional en sentencia C-195 de dos mil cinco (2005) señaló que:
«(…) En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá considerarse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente de la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.
Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del conden ado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino que de la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los ocurridos con posterioridad a la misma vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.» (Resaltado de la Sala).
Tal postura se mantuvo con el artículo 64 del Código Penal, modificado por
posterioridad a la misma vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.» (Resaltado de la Sala).
Tal postura se mantuvo con el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de dos mil cuatro ( 2004), e incluso con la variación introducida a partir de la Ley 1709 de dos mil catorce ( 2014), lo cual se corrobora a través del pronunciamiento que en tal sentido efectuara el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia C -757 de 2014, por medio de la cual analizó la exequibilidad del artículo 30 del referido compendio normativo, indicando lo siguiente en punto a la valoración de la conducta punible:Radicado: 08001 31 04 008 2006 00616 01
Condenado: Alberto Rafael Guerra Mosquera Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
7
«(...) 22. Por lo tanto, para determinar si la norma que condiciona el otorgamiento de la libertad condicional a la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas vulnera el non bis in ídem, la Corte entró a establecer si hay identidad de persona, hecho s y causa. Como resultado de dicho análisis la Corte concluyó que la norma en cuestión no vulnera dicho principio.
Para la Corte, aunque hay identidad de persona, no existe ni identidad de hechos, ni identidad de causa. No existe una identidad total de he chos en la medida en que si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible.
medida en que si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conduct a punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión . Al respecto dijo la Corte:
"Tal como ya se explicó, en este punto la Corte entiende que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cumple un mero papel de verificador matemático de las condiciones necesarias para conceder el beneficio de la libertad condicional. Tal vez ello ocurra con los requisitos objetivos para conceder tal beneficio el cumplimiento de las dos terceros partes de la condena y el pago de la multa, más la reparación a la víctimapero, en tratándose de los requisitos subjetivos (confesiones; aceptación de los cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; trabas a la in vestigación; indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc. 8»), dicha potestad es claramente valorativa. Ello significa que es el juicio del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que deter mina, en últimas, si el condenado tiene derecho a la libertad condicional." Sentencia C -194 de 2005.
juicio del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que deter mina, en últimas, si el condenado tiene derecho a la libertad condicional." Sentencia C -194 de 2005.
Adicionalmente, la Corte concluye que tampoco existe identidad de causa, pues el objeto de la decisión en uno y otro caso es diferente. El proceso penal tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del sindicado por la conducta que le está siendo imputada en el proceso, e imponerle una pena de conformidad con una serie de circunstancias predicables de la conducta punible. Entre tanto, al juez de eje cución de penas le corresponde determinar si la ejecución de dicha pena es necesaria o no, una vez que la conducta ha sido valorada y la pena ha sido impuesta. Ello implica que no sólo se trata de causas diferentes, sino que el ejercicio de la competencia del juez penal limita los alcances de la competencia del juez de ejecución de penas. En primer lugar, porque el juez de ejecución de penas no puede valorar de manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco salirse del quantum punitivo determinado p or el juez penal. (…)
8CSJ. Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999, MP. Aníbal Gómez Gallego.Radicado: 08001 31 04 008 2006 00616 01
Condenado: Alberto Rafael Guerra Mosquera Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
8
Por lo anterior, la Corte debe reiterar que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem
8
Por lo anterior, la Corte debe reiterar que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En esa medida, los argumentos esgrimidos en la Sentencia C -194 de 2005 citada resultan perfectamente válidos q son aplicables en su integridad a la expresión demandada en esta oportunidad. Por lo tanto, desde este pun to de vista el cargo esgrimido no está llamado a prosperar. (Negrilla y subrayado del Despacho)
En ese mismo orden de ideas, es necesario reiterar que dicha valoración no vulnera el principio del juez natural establecido en el artículo 29 de la Constituci ón, en concordancia con el principio de separación de poderes establecido en el i nciso segundo del artículo 113.»
Entiende, entonces la Sala que la valoración de la gravedad de la conducta punible por parte del Juez de Ejecución no implica una nueva evaluación de la responsabilidad penal de quien fue condenado o una novedosa consideración a propósito de los hechos que dieron lugar a la sentencia. La argumentación que sobre el punto desarrolla el Juez ejecutor se limita a recoger los planteamientos hechos por el juez de Conocimiento, ya que, se itera, fue aquel quien fijó los límites de la estructuración de la conducta y por consiguiente su gravedad.
En otras palabras, la consideración que realiza el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se ubica en un contexto distinto y, por lo tanto, en una fase diferente a la etapa de juzgamiento, pues, se insiste , el fin de valorar la conducta
En otras palabras, la consideración que realiza el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se ubica en un contexto distinto y, por lo tanto, en una fase diferente a la etapa de juzgamiento, pues, se insiste , el fin de valorar la conducta y realizar la ponderación con el comportamiento desplegado por un condenado, no es otro diferente al de defini r si existe la necesidad de cumplir a cabalidad la pena impuesta o si, por el contrario, el sentenciado ya se encuentra en condiciones de reinsertarse a la sociedad.
Con todo, el juez ejecutor debe analizar cada uno de los requisitos previstos legalmente, ya sea objetivo o subjetivo, en conjunto, como recientemente lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, quien por vía de tutela precisó que la valoración de la conducta punible tiene igual peso que los demás requisitos establecidos para su concesión.Radicado: 08001 31 04 008 2006 00616 01
Condenado: Alberto Rafael Guerra Mosquera Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
9
A ese respecto, la decisión STP 15806 – 2019 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve ( 2019), M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar, expresó lo siguiente:
«En suma, esta Corporación debe advertir que:
- No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
- La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, lo s agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
- Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia conden atoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útile s que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como
readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
- El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».Radicado: 08001 31 04 008 2006 00616 01
Condenado: Alberto Rafael Guerra Mosquera Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
10
Postura reiterada por la alta Corporación de la justicia ordinaria penal, en auto AP4142-2021, radicado 59888, del quince (15) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al precisar:
«Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de
debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»9.»
En este contexto, encuentra la Sala que para otorgar la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la conducta por la que se emitió condena, debe ponderar los elementos que certifican el comportamiento intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, ii) al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y familiar del condenado.
Por consiguiente, la disertación exigible al ejecutor de la pena se centra en realizar un diagnóstico - pronóstico sobre el comportamiento del condenado posterior a la fecha en que comienza a purgar la pena impuesta, para, en este orden de ideas, determinar si el proceso de resocialización ha llegado a término de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad ha cumplido con el objetivo de generarle una conciencia acerca de la lesividad de su comportamiento.
Con todo, en análisis del requis ito subjetivo, resulta mas favorable desde la perspectiva de la Ley 1709. Sin embargo, aunque es necesario analizar el
una conciencia acerca de la lesividad de su comportamiento.
Con todo, en análisis del requis ito subjetivo, resulta mas favorable desde la perspectiva de la Ley 1709. Sin embargo, aunque es necesario analizar el tratamiento penitenciario que ha cumplido cabalmente el sentenciado, la conclusión a la que arribó el a quo, es la misma , como quiera que la conducta desplegada por Alberto Rafael Guerra Mosquera, resulta de importante lesividad,
9 CSJ AHP5065-2021Radicado: 08001 31 04 008 2006 00616 01
Condenado: Alberto Rafael Guerra Mosquera Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
11
impidiendo que, al menos por ahora, se suspenda el tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido.
Nótese, entonces, como el Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, al momento de proferir la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), destacó la mayor gravedad del homicidio agravado por el que fue condenado Guerra Mosquera, resaltando sobre ese particular lo siguiente:
«… no se puede partir de la pena mínima, por la forma tan salvaje y brutal en que fue asesinada, después de haber sido violada»
Consideraciones, que se vieron reflejadas en el proceso de dosificación punitiva, pues no se impuso el límite mínimo del cuarto seleccionado ( 300 meses) sino que se aumentó en treinta (30) meses más, imponiéndose la pena de trecientos treinta (330) meses de prisión.
En ese orden, para el Tribunal, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento
que se aumentó en treinta (30) meses más, imponiéndose la pena de trecientos treinta (330) meses de prisión.
En ese orden, para el Tribunal, como lo fue para el juez a quo, el comportamiento desplegado por el condenado, generó una indudable afectación a los bienes jurídicos tutelados de la vida y libertad, integridad y formación sexual, en la medida que se asoció con otro ciudadano para violar y ejecutar sin más a la occisa indefensa.
Con todo, considera la Sala que aún existe la necesidad de mantener el tratamiento intramural con miras a dar cabida a las funciones de reinserción y resocialización imperantes en este momento de la actuación (artículo 4 C.P.).
Bajo tal orden, resulta claro que hizo bien el juez ejecutor al no otorgar la libertad condicional a Alberto Rafael Guerra Mosquera , pues si bien su conducta penitenciaria ha sido buena, de ahí que se emitiera concepto favorable por la dirección del penal para la conc esión del sustitutivo en examen, lo cierto es que en su caso la ponderación de los comportamientos ilícitos por l os que se le condenó, al igual que su naturaleza y modalidad, permiten concluir que resulta necesaria la continuación de la ejecución de la pena.Radicado: 08001 31 04 008 2006 00616 01
Condenado: Alberto Rafael Guerra Mosquera Delito: Homicidio agravado y otros
Decisión: Confirma
12
De otra parte, resulta necesario aclararle al sentenciado que frente al requisito del pago de los perjuicios, no es de recibo su manifestación acerca del desconocimiento de tal sanción, pues la misma fue incorporada en la sentencia que
12
De otra parte, resulta necesario aclararle al sentenciado que frente al requisito del pago de los perjuicios, no es de recibo su manifestación acerca del desconocimiento de tal sanción, pues la misma fue incorporada en la sentencia que le fue debidamente notificada. Sin embargo, ello no obsta para hacerle saber que en efecto puede acreditar si a bien lo tiene, su insolvencia económica.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión adoptada el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022 ), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que negó la libertad condicional a Alberto Rafael Guerra Mosquera.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Terce