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TSDJ VVC SP - 1-500013103004 2010 00259 01-(30-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 1-500013103004 2010 00259 01-(30-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL META

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado Sustanciador

Villavicencio (Meta), treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

1. OBJETIVO:

Decidir el recurso de súplica interpuesto por el demandado Carlos Uriel Nieto Rodríguez contra la decisión de primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020), dictada por el doctor Alberto Romero Romero, integrante de esta Sala de Decisión.

2. ANTECEDENTES:

Mediante proveído de primero (1°) de julio de dos mil veinte (2020), el magistrado Alberto Romero Romero declaró la inadmi sibilidad del recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio de veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), tras considerar que al codemandado Pedro Antonio Zárate Carrero no asiste interés y/ o aptitud para impugnar la determinaci ón censurada porque no le perjudica o afecta.

Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante elevó el presente recurso de súplica, refutando que el testimonio del agente de la Policía Radicación: 500013103004 2010 00259 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Recurso de

presente recurso de súplica, refutando que el testimonio del agente de la Policía Radicación: 500013103004 2010 00259 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Recurso de Súplica. AIDELY ALEGRÍA POSSU contra HÉCTOR FABIO LÓPEZ VILLA.Radicación: 500013103004 2010 00259 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Recurso

de Súplica. AIDELY ALEGRÍA POSSU contra HÉCTOR FABIO LÓPEZ VILLA.

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Nacional Nelson Castellanos Rojas, así como el interrogatorio de parte del demandado, si bien es cierto fueron medios de prueba decretados en primer grado, tampoco es menos cierto que no se practicaron por circunstancias ajenas a su voluntad en la medida que a pesar de las diferentes citaciones al agente de la Policía Nacional, resultó im posible que la institución facilitara su comparecencia, dificultad que también se presentó en relación con el dictamen, no obstante requerir a la Fiscalía General de la Nación para que designara un experto en planimetría, medio que no arrojó resultado satisfactorio , a ñadiendo que la ampliación del interrogatorio de parte es indispensable para esclarecer los hechos planteados en la demanda.

3. CONSIDERACIONES:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable según los términos del artículo 625 del Código General del Proceso1, previene: “(…) Cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrá pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 1. Cuando

se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrá pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) 1. Cuando todas las partes las piden de común acuerdo (…) 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento (…) 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pe ro solamente para demostrarlos o desvirtuarlos (…) 4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte

1“(…) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)”Radicación: 500013103004 2010 00259 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Recurso

de Súplica. AIDELY ALEGRÍA POSSU contra HÉCTOR FABIO LÓPEZ VILLA.

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contraria (…) 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior (…)”.

de Súplica. AIDELY ALEGRÍA POSSU contra HÉCTOR FABIO LÓPEZ VILLA.

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contraria (…) 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trate el ordinal anterior (…)”.

En relación con la segunda causal debe precisarse que en materia de pruebas existen tres etapas claramente determinadas, vale decir, petición, decreto y práctica, luego para que sea viable el acopio de una prueba en segund o grado se requiere que hubiese sido pedida y decretada oportunamente en primera, aunque no se haya practicado por hechos no imputables a la parte solicitante, circunstancia que debe comprobarse, de manera que con los elementos de juicio existente en el expediente, el juzgador establezca las bases para efecto de analizar y decidir si realmente existe o descarta el supuesto legal establecido en la norma traída como fundamento 2, perspectiva en donde la parte demandante con apoyo en la causal identificada solicitó el recaudo de los siguientes medios de convicción: La inspección judicial, copia del expediente penal incorporado en esta instancia y el testimonio de un tercero, medios de prueba que a voces del recurrente fueron decretados por el juez de primer grado y que no se practicaron por causas que no deben ser atribuidas a su negligencia o culpa.

En el curso de la primera instancia se advierte que con proveído de veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), el a quo decretó las siguientes pruebas que incorporó o pidió la parte actora: 1) Acogió todas las documentales aportadas con la demanda. 2) El testimonio de Nelson Castellanos Rojas. 3) El interrogatorio del

incorporó o pidió la parte actora: 1) Acogió todas las documentales aportadas con la demanda. 2) El testimonio de Nelson Castellanos Rojas. 3) El interrogatorio del demandado Héctor Fabio López Villa. 4) Inspección Judicial con intervención de perito, orden ando oficiar a CTI de la Fiscalía General de la Nación para que designara un experto en planimetría. 5) Dictamen a cargo del Instituto de Medicina Legal para que con base en la historia clínica de Aidely Alegría Passu determinara

2LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Tomo I, Parte General. Primera Edición. Dupré Editores. Bogotá, 2016. Páginas 820-821.Radicación: 500013103004 2010 00259 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Recurso

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incapacidad y secuelas temporales o permanentes, así como las deformidades físicas a raíz del accidente de tránsito. 6) Remiti r a la demandante a la Junta de Calificación de Invalidez, Regional del Meta, buscando que dictaminara su pérdida de capacidad laboral.

En gran síntesis, respecto a la prueba testimonial cabe señalar que en audiencia de cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), quedó frustrada la recepción de la declaración del señor Nelson Castellanos Rojas porque no compareció, inclusive, tampoco el apoderado de la parte actora solicitante de este medio de prueba. Posteriormente en diligencia de treinta (30) de junio de dos mil once (2011), el

declaración del señor Nelson Castellanos Rojas porque no compareció, inclusive, tampoco el apoderado de la parte actora solicitante de este medio de prueba. Posteriormente en diligencia de treinta (30) de junio de dos mil once (2011), el extremo activo pidió fijar nueva fecha y hora para recibir la declaración del agente policial, arguyendo que en oportunidad anterior no se había librado el oficio de citación, así como intentar de nuevo practicar inspección judicial, súplica acogida señalando el siete (7) de septiembre de dos mil once (2011).

Llegada la fecha y hora programada, debido a que no se contaba con los elementos necesarios para la práctica de la inspección por parte del Cuerpo Técnico de Investigación de FGN, quedó agendado ese acto procesal para el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), advirtiendo a la parte interesada que facilitara los vehículos necesarios para la realización de la diligencia, convocando para esa fecha a Nelson Castellanos Rojas. Sin embargo, tampoco fue posible practicarla porque la parte solicitante y el testigo citado no se hicieron presentes.

Por escrito de veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), la parte demandante solicitó indicar nueva fecha para recepción de la declaración de Nelson Castellanos Rojas, predicando que este medio de prueba es indispensable para el proceso, pedimento que se desató desfavorablemente por interlocutorio de

dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), oportunidad donde el Juzgado CuartoRadicación: 500013103004 2010 00259 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Recurso

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Civil del Circuito de Villavicencio , precisó: “(…) El despacho considera que al haberse citado al declarante los días 5 de mayo, 7 de septiembre y 12 de diciembre de 2011 y por tratarse de un miembro de la Institución Policial, quien levantó el croquis y su testimonio se debe limitar al mismos, ya que no es testigo pres encial del siniestro, el operador judicial cuenta con elementos probatorios para proferir decisión de fondo. Por tanto , prescinde de la prueba decretada en el numeral 2 del auto de fecha 25 de marzo de 2011. (…) además de lo anterior, se observa que se solicita fijar nueva fecha para el testimonio dos (2) meses después de la no asistencia del testigo (…)”, decisión que no mereció recurso alguno.

No obstante lo anterior, el a quo señaló nueva fecha para recibir la declaración del señor Nelson Castellanos Rojas, sin embargo, mediante escrito de trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) , el extremo activo desistió de la recepción del testimonio del agente policial, declinación aceptada a través de proveído de diez (10) de diciembre de dos mi l catorce (2014), de ahí que contrario a la exposición de la parte recurrente, este medio de prueba no se practicó por voluntad expresa del interesado.

(10) de diciembre de dos mi l catorce (2014), de ahí que contrario a la exposición de la parte recurrente, este medio de prueba no se practicó por voluntad expresa del interesado.

Ahora bien, otro tanto sucedió con la inspección judicial y el dictamen por experto en planimetría, ya que en diferentes ocasiones se indicó fecha para su práctica, registrando como última la programada para el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), aunque la parte demandante no se presentó a la diligencia, tampoco insistió en la práctica del medio probatorio, más aún, consintió la decisión de cerrar el debate probatorio, conducta procesal que permite inferir que operó un desistimiento tácito a su recaudo , razones que en conjunto obligan a concluir que no están acreditados los presupuestos del artículo 361, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil.Radicación: 500013103004 2010 00259 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Recurso

de Súplica. AIDELY ALEGRÍA POSSU contra HÉCTOR FABIO LÓPEZ VILLA.

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Por último, acerca de la ampliación de interrogatorio al demandado, cabe observar que en diligencia de cinco (5) de mayo de dos mil once (2011), rindió versión jurada el señor Héctor Fabio López, audiencia que no tuvo la presencia de la parte actora solicitante del medio de prueba, desdeñando la oportunidad para lograr la confesión en cuanto a circunstancias relevantes de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del siniestro, luego tuvo a su disposición mecanismos procesales idóneos para ejercer el derecho a la contradicción probatoria, desdeñando sus fases

confesión en cuanto a circunstancias relevantes de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del siniestro, luego tuvo a su disposición mecanismos procesales idóneos para ejercer el derecho a la contradicción probatoria, desdeñando sus fases sin justificación alguna, de ahí que es necio pensar que no hubo descuido o culpa, argumento suficiente para confirmar el proveído suplicado.

4. DECISIÓN:

A mérito de lo brevemente expuesto, el suscrito magistrado de esta Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia que data siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020), conforme a la motivación que precede.

SEGUNDO: EXONERAR de condenar en costas procesales porque no se causaron (artículo 366, numeral 8º, ídem).

TERCERO: AUTORIZAR la devolución d el expediente a despacho del magistrado Alberto Romero Romero, previo registro del egreso.Radicación: 500013103004 2010 00259 01. Ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual. Recurso

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NOTIFÍQUESE,

HOOVER RAMOS SALAS

Magistrado

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