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TSDJ VVC SP - 1100016000023 2009 1817 01-(15-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 1100016000023 2009 1817 01-(15-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1817

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES1

Radicación: 110016000023200901817 01

Procedencia: Juzgado 2o Ejecución de Penas de

Descongestión de Acacias De oficio Cristian Duban Gómez Cristancho Hurto calificado y agravado Negó prescripción de la sanción penal. Confirma Acta N. ¡ 0 6 2 15 MAY 2(11R

I. LA DECISIÓN.

Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Cristian Duban Gómez Cristancho contra el auto proferido el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, en el que negó la prescripción de la sanción penal en el proceso que se adelantó por el delito de hurto calificado y agravado.

II. ANTECEDENTES.

El dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, condenó a Cristian Duban Gómez Cristancho a la pena principal de treinta y siete (37) meses por el

1 I a MapistraHa Ponpntp asumir» pl raron P 1 I ° H# ahril H P 901 7

Denunciante: Condenado:

Delito: Alzada:

Decisión:

Aprobado: Fecha:Radicado: 110016000023200901817 01 Procesado: Cristian Duban Gómez Cristancho Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Confirma

Delito: Alzada:

Decisión:

Aprobado: Fecha:Radicado: 110016000023200901817 01 Procesado: Cristian Duban Gómez Cristancho Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Confirma delito de hurto calificado y agravado, perpetrado el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).

Como pena accesoria impuso a Gómez Cristancho inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal y se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, al igual que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria2 . Actualmente vigila la ejecución de la sentencia el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que avocó conocimiento el ocho (8) de abril de dos mil trece (2013)3 . El ocho (8) de noviembre de dos mil catorce (2014), Gómez Cristancho solicitó la prescripción de la sanción penal tras estimar que, concurren lo presupuestos contemplados en los artículos 89 y 90 de la Ley 599 de 20004 .

III. AUTO APELADO.

Mediante auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, negó la prescripción de la sanción impuesta a

Cristian Duban Gómez Cristancho5 . Señaló que, la sentencia condenatoria en la que se fijó pena de treinta y siete (37) meses de prisión, al sentenciado quedo en firme el dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009); no obstante el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), fue aprehendido para que descontara otra condena que también vigilaba este despacho en la causa radicado 201100312.

Radicado: 110016000023200901817 01 Procesado: Cristian Duban Gómez Cristancho Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Confirma Adujo que, no podía predicarse la extinción de la sanción por prescripción, como quiera que el termino fue interrumpido desde el diez (10) de abril de dos mil diez (2010), fecha en la que fue capturado para que purgara la pena de

' Ver folios 2 a 9 del cuaderno de Ejecución de Penas. 3 Ver folios 2 del cuaderno del Juzgado 2° de Ejecución de Penas. 4 Ver folio 24 ibídem. 5 Ver folios 25 y 26 Ibídem. Citó como fundamento de su decisión en los artículos 88, 89, y 90 del Código Penal, al ianal miA la QAntAnria Ae tntAlci HaI 1 A Aa fAV%«Ar/\ A& "in 1 ■ ") n - ----------r>~-—seis (6) años y seis (6) meses de prisión por causa diferente.

Finalmente, indicó que el implicado no puede descontar las dos condenas de manera simultánea y como no son acumulables, una vez le ordene la libertad dentro del otro proceso, deberá continuar el cumplimiento de la pena fijada en esta actuación.

IV. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión el sentenciado interpuso recurso de apelación, en los que solicitó revocar la providencia impugnada y en su lugar, decretar la prescripción de la sanción penal6 . Agregó que, resultó errónea la decisión del a quo, al referirse a la sentencia radicado 11728 del veinticinco (25) de abril de dos mil nueve (2009), y apoyó su postura en los artículos 89 y 90 de la Ley 599 de 2000. El Juzgado concedió el recurso de apelación y envió la actuación a esta Corporación7 .

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. De la competencia.

De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias.

Radicado: 110016000023200901817 01 Procesado: Cristian Duban Gómez Cristancho Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Confirma

2. Del caso objeto de análisis.

Cristian Duban Gómez Cristancho solicita se revoque el auto emitido el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias y que en su lugar, se decrete la prescripción de la sanción penal.

(> Ver folio 27 del cuaderno del Juzgado 2° de Ejecución de Penas. 7 Ver folios 31 a 32 ibídem. La actuación ingresó al Despacho el 15 de enero Je 2015. Ver folio 1 del cuadernoPara resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 89 del Código Penal, modificado por el artículo 99 de la ley 1709 de 2014, que señala: "Artículo 89. Término de la prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en la que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia". Ahora bien para determinar si operó la prescripción de la sanción penal, resulta necesario contabilizar el lapso señalado en el artículo 89 del Código Penal, a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria, tal como lo señala esta norma y frente a ello la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia

aclaró8 : "De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan bajo el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de la libertad^ no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma: cuando fuere aprehendido en virtud de la

Radicado: 110016000023200901817 01 Procesado: Cristian Duban Gómez Cristancho Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Confirma sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la pena".

En el presente caso, se tiene que la sentencia condenatoria proferida en contra de Gómez Cristancho cobró ejecutoria el dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009); luego, en principio, se impondría concluir que el lapso de tres (3) años y un (1) mes equivalente a treinta y siete (37) meses de prisión, culminó el dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) y en ese orden, la sanción estaría prescrita; no obstante, deben valorarse otras circunstancias que tuvieron ocurrencia y generaron la interrupción de dicho lapso. Al respecto, el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), se privó de la

^ Tutela riel I ^ He enern He 9000 raHiraHrv 90099 MP Ir»cé I í»Ani<4ac R UCÍAClibertad a Gómez Cristancho, en virtud de la sanción penal impuesta mediante

sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Conocimiento de Soacha, lo que interrumpió el término de prescripción de la pena de treinta y siete (37) meses. En ese orden, no asiste razón al impugnante, debido a que no puede tenerse en consideración el lapso en que ha permanecido privado de la libertad por otra actuación, esto es, desde el quince (15) de abril de dos mil diez (2010), pues tal circunstancia ha impedido el cumplimiento de la sentencia de la cual reclama la extinción, dado que no surge posible v ejecutar dos sanciones al tiempo. En conclusión, al haber sido aprehendido el sentenciado con ocasión de otra condena, resulta evidente que el término de prescripción se encuentra interrumpido, escenario que impide acoger favorablemente la petición del impugnante. Así las cosas y por las razones expuestas, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la decisión impugnada.Radicado: I¡0016000023200901817 01 Procesado: Cristian Duban Gómez Cristancho Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Confirma En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias,

el veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante la cual negó a Cristian Duban Gómez Cristancho la prescripción de la sanción penal. Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase,

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

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