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TSDJ VVC SP - 11001-31-04-051-2013-00046-01-(07-11-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 11001-31-04-051-2013-00046-01-(07-11-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación: 11001-31-04-051-2013-00046-01

Procedencia: Juzgado 1° de E. P. y M. de Ácacías Delito: Hurto calificado y agravado Procesado: JAIME HUMBERTO ARIAS REYES Asunto: Apelación auto negó prisión domiciliaria Decisión: ,Cogf irm a

149 Aprobado: Acta N° Fecha: 7 NOV 20111 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado JAIME HUMBERTO ARIAS REYES, contra el auto de fecha 27 de abril de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, le negó la prisión domiciliaria. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Por hechos ocurridos en el mes de junio de 2004, el señor JAIME HUMBERTO ARIAS REYES fue condenado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 29 de enero de 2014, por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con secuestro simple, a la pena principal de 180 meses de prisión y multa de 650 SMLMV. En razón de este proceso se encuentra privado de la libertad desde el 12 de septiembre de 2014, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.Radicación: 11001-31-04-051-2013-0004601

septiembre de 2014, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.Radicación: 11001-31-04-051-2013-0004601

Asunto: Apelación auto negó prisión domiciliaria

Condenado: JAIME HUMBERTO ARIAS REYES Decisión: Confirma 2.2.- El condenado solicitó la prisión domiciliarial de conformidad con lo descrito en la Ley 750 de 2002, al considerar que ostenta la condición de padre cabeza de familia, afirma que la madre de su hijo quien es sordo — mudo, murió hace algunos meses y se encuentra a cargo de la abuela paterna, quien es una persona muy enferma, por lo que reclaman su presencia. 2.3Mediante interlocutorio del 25 de abril de 2018, el Juez Primero de Ejecución de Penas de Acacias, decide negativamente, al considerar que se probó en este asunto que el condenado es padre de un joven de 20 años que según dictamen médico forenske padece de hipoacusia neuro ten t-c9c sensorial severa bilateral, pero ello no'e la'condición para ser cabeza de familia, ya que dicha patología no„impide que el joven pueda valerse por sí mismo, aunado a que cuenta con el apoyo y cuidado de su abuela paterna, circunstancia que por sí sola lo aleja del concepto mencionado. 2.4Contra la anterior providencia el condenado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación,2 afirmó que en efecto su hijo no es menor de edad y puede valerse por sí solo, pero no se puede desconocer que sufre una discapacidad permanente que le afecta en su desarrollo,

reposición y en subsidio apelación,2 afirmó que en efecto su hijo no es menor de edad y puede valerse por sí solo, pero no se puede desconocer que sufre una discapacidad permanente que le afecta en su desarrollo, por lo que requiere apoyarlo no solo económicamente, sino brindarle el acompañamiento emocional que requiere. Agrega que la abuela, quien está asumiendo su cuidado es una señora de edad avanzada, por lo que requiere también de cuidados. 2.5Negada la reposición en auto del 23 de mayo de 2018,3 la actuación fue enviada a esta Corporación para decidir la alzada. 3ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Debe determinar esta Sala, si contrario de lo sostenido por el A quo, el condenado JAIME HUMBERTO ARIAS REYES, a las luces de la ' Folio 55-79 Cuaderno Penas. 2 Folio 132-134 Cuaderno Penas. Folio 136-138 ibídem. 2Radicación: 11001-31-04-051-2013-0004601

Asunto: Apelación auto negó prisión domiciliaria

Condenado: JAIME HUMBERTO ARIAS REYES Decisión: Confirma Sentencia C-184 de 2003 y de la Ley 750 de 2002, cumple con los requisitos para como hombre ser considerado en las mismas condiciones a la definición dada a la madre cabeza de familia, es decir, que su hijo depende de él, no solo para la manutención económica, sino para el cuidado, protección real y concreta, para de esta forma hacerse acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria. 3.2Frente al problema planteado, debe decirse que si el hombre privado

cuidado, protección real y concreta, para de esta forma hacerse acreedor del beneficio de la prisión domiciliaria. 3.2Frente al problema planteado, debe decirse que si el hombre privado de la libertad acredita que ha tenido bajo su cuidado al hijo menor de edad o persona incapacitada para trabajar, puede ser beneficiario de este sustituto, demostrando su condición de padre cabeza de familia, es decir, que era quien sin el apoyo o ayuda de la madre de los hijos menores de edad, los tenía a su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, ya fuera por ausencia permanente o incapacidad física, psíquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar, y que como consecuencia de ello sus hijos han quedado en abandono o bajo amenaza de riesgo inminente. Además aquella situación debía existir antes de ser privado de la libertad. 3.3De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional arriba citada, cuatro son Jos requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002 en concordancia con el artículo 2° de la Ley 2' de 1982, para que se otorgue el sustituto de la prisión domiciliaria al hombre o mujer cabeza de familia, los cuales a su vez fueron sintetizados en la sentencia SU-388 de 2005,4 así: "...la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores u otras personas incapacitadas para trabajar; (ji) que esa responsabilidad sea de carácter permanente;

dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores u otras personas incapacitadas para trabajar; (ji) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento 4 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3Radicación: 11001-31-04-051-2013:0004601

Asunto: Apelación auto negó prisión domiciliaria

Condenado: JAIME HUMBERTO ARIAS REYES Decisión: Confirma de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (y) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar. en su condición de madre cabeza de familia" (Negrilla fuera de/texto). 3.4Acotado lo anterior, para la Corporación es claro que el Instituto de la , , prisión domiciliaria por padre cabeza de familia está-dado no tanto-como. un beneficio para el .condenado, sirio de protección al menor o

3.4Acotado lo anterior, para la Corporación es claro que el Instituto de la , , prisión domiciliaria por padre cabeza de familia está-dado no tanto-como. un beneficio para el .condenado, sirio de protección al menor o incapacitado, acorde con la supremacía de sus derechos consagrada en el Art. 44 de la Constitución Política; sin embargo, es menester para ese reconocimiento y el logro de ese,fin constitucional, que el sentenciado cumpla con los requisitos de orden legal y constitucional antes enunciados; para ser considerado cómo padre cabeza de familia. 3.5En el caso que nos ocupa, para la Sala como lo fue para la primera instancia, el señor JAIME HUMBERTO ARIAS REYES no cumple con los presupuestos en cita para ser considerado como padre cabeza de familia, pues de los elementos allegados á la actuación se evidencia que su hijo, es un joven de 20 años de edad, que si bien presenta una patología relacionada con la disminución de la capacidad auditiva, ello no le impide valerse por sí mismo, tratándose de una persona con una discapacidad auditiva, más no de un incapaz, según valoración de medicina legal (folio 126 y 127 Cuaderno Ejecución de Penas Acacías) Aunado a lo anterior, de las pruebas no se aprecia un estado de abandono o desamparo de su hijo, de una parte porque puede valerse por sí mismo como ya se dijo, y de otra porque cuenta con los cuidados y 4Radicación: 11001-31-04-051-2013-0004601

Asunto: Apelación auto negó prisión domiciliaria

Condenado: JAIME HUMBERTO ARIAS REYES Decisión: Confirma ayuda de su abuela paterna, quien conforme a la documentación allegada

Asunto: Apelación auto negó prisión domiciliaria

Condenado: JAIME HUMBERTO ARIAS REYES Decisión: Confirma ayuda de su abuela paterna, quien conforme a la documentación allegada suple sus necesidades y cuidados.

En ese orden de ideas, habrá de confirmarse el auto objeto de revisión. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de fecha y procedencia arriba registradas.

SEGUNDO: Hágasele saber esta decisión al condenado JAIME HUMBERTO ARIAS REYES por intermedio de la Oficina de Asesoría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, informándole que contra la misma no procede recurso alguno.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE

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Magistrado Magistrada

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Magistrado 5

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