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TSDJ VVC SP - 11001 60 00 000 2018 02663 01-(15-05-2023)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 11001 60 00 000 2018 02663 01-(15-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 11001 60 00 000 2018 02663 01.

Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

Procesado: Gentil Sánchez Herrera y otros.

Delito: Concierto para delinquir.

Apelación: Auto rechaza pruebas.

Aprobado: Acta No. 060.

Fecha: 15 de mayo de 2023.

Decisión: Revoca y declara nulidad.

Lectura: 19 de mayo de 2023.

I. LA DECISIÓN.

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía en contra del auto emitido en audiencia del siete (7) de marzo de dos mil veintidós (2022 ), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el proceso adelantado contra Gentil Sánchez Herrera , Jhon Jairo Sánchez Herrera, Fernando Barrios Cuellar, Cristian Camilo Ruiz Arbeláez, Jaime Arley Puertas Ospina, Sonia María Sánchez Herrera y Pedro Jacinto Morales Parra por los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada, daño en los recursos naturales, invasión de áreas de especial importancia ecológica, invasión de tierras y urbanización ilegal.

II. HECHOS.

De acuerdo con la acusación, la fiscalía atribuyó a Gentil SánchezRadicado: 11001 60 00 000 2018 02663 01

Procesado: Gentil Sánchez Herrera y otros

II. HECHOS.

De acuerdo con la acusación, la fiscalía atribuyó a Gentil SánchezRadicado: 11001 60 00 000 2018 02663 01

Procesado: Gentil Sánchez Herrera y otros Delito: Concierto para delinquir y otros

Decisión: Declara nulidad.

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Herrera, Jhon Jairo Sánchez Herrera, Fernando Barrios Cuellar, Cristian Camilo Ruiz Arbeláez, Jaime Arley Puertas Ospina, Sonia María Sánchez Herrera y Pedro Jacinto Morales Parra ser integrantes del grupo delincuencial “Libertadores del Vichada” o “la Epresa” y haber perpetrado varios delitos atentatorios de los rec ursos naturales y el medio ambiente, el patrimonio económico y la seguridad pública conductas que perpetradas en el lapso comprendido entre los años dos mil doce (2012), a dos mil dieciséis (2016)1.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que el catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio legalizó la captura por orden judicial de Gentil Sánchez Herrera, Jhon Jairo Sánchez Herrera, Fe rnando Barrios Cuellar, Cristian Camilo Ruiz Arbeláez, Jaime Arley Puertas Ospina, Sonia María Sánchez Herrera y Pedro Jacinto Morales Parra; a quienes la fiscalía formuló imputación por el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal en concurso con extorsión agravada tipificada en el numeral 2 del artículo 245 de la Ley 599 de 2000 , a su vez, en concurso con daños en los recursos naturales; invasión de área

el artículo 340 del Código Penal en concurso con extorsión agravada tipificada en el numeral 2 del artículo 245 de la Ley 599 de 2000 , a su vez, en concurso con daños en los recursos naturales; invasión de área protegida; urbanización ilegal y porte de armas de fuego2 descritos en los artículos 331, 337, 318 y 365 del estatuto penal, respectivamente.

Seguidamente, previa solicitud del ente acusador, el juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a Gentil Sánchez Herrera, Jhon Jairo Sánchez Herrera, Fernando Barrios Cuellar, Cristian Camilo Ruiz Arbeláez, Jaime Arley Puertas Ospina y Sonia María Sánchez Herrera, mientras que a Pedro Jacinto Morales Parra impuso medida de aseguramiento no

1 Folios 142 al 251 del cuaderno 01 del Juzgado de Conocimiento. 2 Este último punible únicamente a Pedro Jacinto Morales Parra.Radicado: 11001 60 00 000 2018 02663 01

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privativa de la libertad; decisión contra la que la defensa interpuso el recurso de apelación3.

Mediante providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Tercer o Penal del Circuito de Villavicencio confirmó la decisión en la que e l Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad , declaró legal la captura de los procesados e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario4.

la decisión en la que e l Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad , declaró legal la captura de los procesados e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario4.

El once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), la fiscalía radicó escrito de acusación 5; actuación que correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del diecinueve (19) de octubre siguiente, se declaró impedido para conocer la actuación6.

Las diligencias fueron remitidas al Juzgado Cuarto homólogo de esta ciudad que el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), instaló la audiencia de formulación de acusación en que el fiscal planteó la incompetencia del juzgador para adelantar la fase de juicio, toda vez que esta correspondía a los juzgados penales del circuito especializado s, en razón del monto de la extorsión y el concierto para delinquir agravado; postura que no fue compartida por algunos defensores y por ende, el juzgador envió el proceso a esta corporación pa ra pronunciarse al respecto7.

Mediante auto del cuatro (4) de febrero siguiente, esta Sala definió la competencia en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio con fundamento en que en el escrito de acusación presentado por la fiscalía

3 Ibídem. 4 Ver folios 28 y ss. del cuaderno del Juzgado de Control de Garantías de segunda instancia. 5 Folio 64 y ss. ibídem. 6 Folio 85, ibídem.

3 Ibídem. 4 Ver folios 28 y ss. del cuaderno del Juzgado de Control de Garantías de segunda instancia. 5 Folio 64 y ss. ibídem. 6 Folio 85, ibídem. 7 Folio 118 y 119, ibídem.Radicado: 11001 60 00 000 2018 02663 01

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no se ad vertía el monto de la supuesta extorsión o que el punible de concierto para delinquir fuese agravado; razón por lo que se dispuso la devolución del proceso a esta autoridad judicial8.

Posteriormente9, fue radicad a corrección al escrito de acusación y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad instaló la audiencia de formulación de acusación el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), oportunidad en que todas las partes e intervinientes manifestaron al unísono que la competencia r ecaía en los Juzgados Penales del Circuito Especializado s de Villavicencio ; por lo que se dispuso su envío para el respectivo reparto10.

Las diligencias correspondieron al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad que en sesiones d el primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020) y nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), realizó la audiencia de formulación de acusación en que atribuyó a los procesados los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con daños en los recursos naturales, invasión de

veintiuno (2021), realizó la audiencia de formulación de acusación en que atribuyó a los procesados los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con daños en los recursos naturales, invasión de áreas de especial importancia ecológica, extorsión agravada e invasión de tierras11.

La audiencia preparatoria se instaló el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en que los defensores manifestaron al unísono que la fiscalía no entregó los elementos materiales probatorios enunciados en la audiencia de formulación de acusación del nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021); por lo que algunos solicitaron el rechazo de la totalidad de los medios probatorios12.

La juzgadora indicó que continuaría la audiencia preparatoria, pues en

8 Folio 4 y ss. del cuaderno del Tribunal. 9 Se desconoce la fecha. Folio 142 y ss. del cuaderno 01 del Juzgado de Conocimiento. 10 Folio 252 y ss. ibídem. 11 Folio 306 y ss. ibídem. 12 Récord 14:00 a 24:34. Audio audiencia preparatoria del 9 de septiembre de 2021.Radicado: 11001 60 00 000 2018 02663 01

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ese momento las partes e intervinientes podían plantear únicamente observaciones respecto del descubrimiento probatorio y la decisión sobre las solicitudes de rechazo probatorio se e mitiría al final, dado que s e desconocía que pruebas solicitaría incorporar la fiscalía13.

observaciones respecto del descubrimiento probatorio y la decisión sobre las solicitudes de rechazo probatorio se e mitiría al final, dado que s e desconocía que pruebas solicitaría incorporar la fiscalía13.

En consecuencia, dispuso que los defensores realizar an el descubrimiento probatorio y luego de ello, la fiscalía enunció los medios de prueba, cuya práctica solicitaría14.

En sesión del ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022), se otorgó la palabra a los defensores para que enunciaran los medios de prueba que pretendían hacer valer en el juicio oral; ante lo cual la defensa de Sonia María Sánchez Herrera indicó que al inicio de la audiencia preparatoria informó el descubrimiento tardío de los elementos materiales probatorios de la fiscalía y solicitó el rechazo de los mismos, postura que mantenía, por lo que no realizaría enunciación algun a de los medios de prueba15.

En similares términos se pronunció el defensor de Barrios Cuellar, en el sentido que el ente acusador realizó un descubrimiento probatorio tardío y ello le impidió realizar un trabajo investigativo, motivo por el que no efectuaría “intervención sobre las pruebas”16.

Por su parte, la defensa de Ruiz Arbeláez manifestó que al inicio de la audiencia preparato ria solicitó el rechazo de los elementos materiales probatorios de la fiscalía en razón a que su descubrimiento fue tardío, medios de prueba que desconocía y por ende no podía controvertir, por lo que se abstendría de intervenir17.

13 Récord 23:30 y ss. ib. 14 Folio 312 y ss. ibídem.

medios de prueba que desconocía y por ende no podía controvertir, por lo que se abstendría de intervenir17.

13 Récord 23:30 y ss. ib. 14 Folio 312 y ss. ibídem. 15 Récord 11:40 y ss. ib. 16 Récord 12:20 y ss. ib. 17 Récord 14:40 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 000 2018 02663 01

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La defensora de Morales Parra señaló que el descubrimiento fue tardío, por lo que no contaba con ningún medio de prueba para enunciar18.

La defensa de Puertas Ospina insistió en que no se realizó un adecuado descubrimiento probatorio por la fiscalía y por ende, desconocía a lo que se iba a “enfrentar” ; sin embargo, contaba con dos testigos que enunció19.

Por último, el defensor de Gentil y Jhon Jairo Sánchez Herrera se limitó a señalar que no tenía medio de prueba para enunciar20.

El juzgado de conoc imiento, luego de verificar que las partes no tenían interés en realizar estipulaciones probatorias, preguntó a los procesados que habían asistido si aceptaban los cargos, los que al un ísono respondieron negativamente21.

Seguidamente, el ente acusador presentó las solicitudes probatorias , intervención que culminó en sesión del primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022)22. A continuación, la juzgadora otorgó la palabra a los defensores con la misma finalidad.

intervención que culminó en sesión del primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022)22. A continuación, la juzgadora otorgó la palabra a los defensores con la misma finalidad.

Los representantes de Sonia María Sánchez Herrera y Fernando Barrios Cuellar reiteraron su inconformidad con el descubrimiento probatorio realizado por la fiscalía y manifestaron que en consecuencia, no efectuarían solicitudes de pruebas, dado que existía una pretensión de exclusión probatoria23.

La defensora de Cristian Camilo Ruiz Arbeláez refirió que en su momento planteó como observación el indebido descubrimiento probatorio del

18 Récord 16:15 y ss. ib. 19 Récord 16:55 y ss. ib. 20 Récord 18:40 y ss. ib. 21 Folio 316 reverso. 22 Folio 319 y ss. ibídem. 23 Récord 1:01:40 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 000 2018 02663 01

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ente acusador, por cuanto el término de diez (10) para entregar los elementos materiales probatorio a partir de la culminación de la audiencia de formulación de acusación otorgado por el a quo no fue observado; motivo por el que solicitó la exclusión probatoria en lo que se mantenía, sin efectuar petición probatoria alguna24.

La defensora de Pedro Jacinto Morales Parra adujo que compartía las apreciaciones de sus colegas , en cuanto no le fueron entregados los

mantenía, sin efectuar petición probatoria alguna24.

La defensora de Pedro Jacinto Morales Parra adujo que compartía las apreciaciones de sus colegas , en cuanto no le fueron entregados los medios de prueba del ente acusador y al desconocerlos , no impetraría pretensión probatoria alguna25.

El defensor de Puertas Ospina apoyó las intervenciones de los demás defensores, motivo por el que adujo no solicitaría prueba alguna para su práctica en el juicio oral26.

Por último, el defensor de Gentil y Jhon Jairo Sánchez Herrera solicitó la declaración de sus prohijados27.

A continuación, el juzgado de conocimiento otorgó la palabra a las partes e intervinientes para que presentaran “oposiciones” o solicitudes de inadmisión, rechazo o exclusión28.

Los defensores de Sonia María Sánchez Hernández29, Fernando Barrios Cuellar30, Cristian Camilo Ruiz Arbeláez31, Pedro Jacinto Morales Parra32 y Jaime Arley Puertas Ospina 33, solicitaron al unísono el rechazo total de los elementos materiales probatorios de la fiscalía en consonancia con el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no fueron descubiertos

24 Récord 1:02:46 y ss. ib. 25 Récord 1:07:12 y ss. ib. 26 Récord 1:08:55 y ss. ib. 27 Récord 1:13:20 y ss. ib. 28 Récord 1:21:50 y ss. ib. 29 Récord 1:22:13 y ss. ib. 30 Récord 1:24:20 y ss. ib. 31 Récord 1:26:20 y ss. ib.

28 Récord 1:21:50 y ss. ib. 29 Récord 1:22:13 y ss. ib. 30 Récord 1:24:20 y ss. ib. 31 Récord 1:26:20 y ss. ib. 32 Récord 1:28:16 y ss. ib. 33 Récord 1:29:50 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 000 2018 02663 01

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oportunamente; aspecto que había sido señalado de manera reiterada desde el inicio de la audiencia preparatoria.

Adujeron que esta situación vulneró los derechos fundamentales de los procesados al d esconocer los medios de prueba de cargo que serían utilizados y por consiguiente , adecuar su estrategia defensiva para la audiencia preparatoria.

El defensor de Gentil Sánchez Herrera y Jhon Jairo Sánchez Herrera indicó que los elementos materiales probat orios le fueron entregado s hacía más de un año, en razón a que se acercó a la oficina de la fiscalía, al percatarse que no se los habían enviado en el término ordenado por el juzgador34.

Adujo que le entregaron copia de los medios de prueba dos meses después de la audiencia de formulación de acusación ; por lo que el descubrimiento fue tardío y por ende, igualmente impetra ba el rechazo total de los mismos.

La fiscalía sostuvo que había citado vía correo electrónico a los defensores para que se acercaran a su oficina y entregarles “copia espejo” de las interceptaciones telefónicas que eran muy densas y solo

total de los mismos.

La fiscalía sostuvo que había citado vía correo electrónico a los defensores para que se acercaran a su oficina y entregarles “copia espejo” de las interceptaciones telefónicas que eran muy densas y solo el apoderado de Gentil y Jhon Jairo Sánchez Herrera procedió a ello35.

Adujo que los elemento s materiales probatorios fueron enviados desde el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), a los correos carlosaugustoquevedorobles@gmail.com, jaletr-6273@hotmail.com, juridicanotificaciones@villavicencio.gov.co, info@cormacarena.gov.co, jairopezjuridico@hotmail.com, annoie628@yahoo.co, jaimepuerta55@mail.com, ruizarbelazcristinacamilo@qmail.com, jjcblima@gmail.com, mariasoniasanchez347@gmail.com y

34 Récord 1:32:10 y ss. Ib. 35 Récord 1:35:15 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 000 2018 02663 01

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ondogan@htomail.com y f ueron recibidos por cada uno de los defensores, procesados y víctimas.

Adujo que el diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), envió desde el correo institucional de la fiscalía el v ínculo electrónico contentivo de los elementos materiales probatorios a los correos electrónicos de los defensores36.

desde el correo institucional de la fiscalía el v ínculo electrónico contentivo de los elementos materiales probatorios a los correos electrónicos de los defensores36.

Señaló que el veinticuatro (24) y veintinueve (29) de marzo de dos mil veintiuno (2021), nuevamente envió comunicación a los correos en mención en que les solicitó concurrir a la oficina para obtener “copia espejo” de las interceptaciones telefónicas, dado que eran muy densas y no podían remitirse electrónicamente; lo que fue informado además telefónicamente a algunos defensores de los procesados.

Sostuvo que el treinta (30) de marzo siguiente, hizo presencia en las instalaciones de la fiscalía el apoderado de Gentil y Jhon Jairo Sánchez Herrera, a quien le entregó copia de las interceptaciones telefónicas e indicó q ue al iniciar la audiencia prepar atoria y advertir el cuestionamiento de los defensores que señalaron al unísono no haber recibido los elementos materiales probatorios, procedió a env iarlos a través de correo electrónico.

Reiteró que envió correctamente los elementos materiales probatorios, por lo que si los defensores no los recibieron, debieron actuar de manera proactiva y comunicarse con el ente acusador para establecer lo sucedido y así superar la situación, pero optaro n por esperar hasta la audiencia preparatoria para ello.

El a quo concedió la palabra a los defensores frente a los argumentos de

36 carlosaugustoquevedorobles@gmail.com, jaletr-6273@hotmail.com, ondogan@htomail.com,

audiencia preparatoria para ello.

El a quo concedió la palabra a los defensores frente a los argumentos de

36 carlosaugustoquevedorobles@gmail.com, jaletr-6273@hotmail.com, ondogan@htomail.com, info@cormacarena.gov.co, jairopezjuridico@hotmail.com, juridicanotificaciones@villavicencio.gov.co, annoie628@yahoo.co, ruizarbelazcristinacamilo@qmail.com, jaimepuerta55@mail.com, mariasoniasanchez347@gmail.com, jjcblima@gmail.com.Radicado: 11001 60 00 000 2018 02663 01

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la fiscalía, ante lo cual el defensor de Sonia María Sánchez Herrera indicó que en los correos relacionados por el ente acus ador no se encontraba el suyo que correspondía a herreragarcia2009@hotmail.com o marcoherrera@defensoriapublica.gov.co y solo hasta septiembre cuando se inició la audiencia preparatoria remitió la documentación37.

La defensa de Barrios Cuellar señaló que no era su obligación buscar a la fiscalía para que le entregara los elementos de prueba o contactar a los otros defensores para ello; además, su correo al parecer fue escrito de manera errónea y por ende, no los recibió oportunamente38.

La defensora de Ruiz Arbeláez indicó que no aparecía su dirección virtual en los correos enunciados por el ente acusador; así mismo que era obligación de la fiscalía enviar los elementos materiales probatorios y no tener que buscarla para que cumpliera sus deberes39.

en los correos enunciados por el ente acusador; así mismo que era obligación de la fiscalía enviar los elementos materiales probatorios y no tener que buscarla para que cumpliera sus deberes39.

La defensora de Morales Parra sostuvo que no recibió correo alguno del ente acusador40.

El defensor de Puertas Ospina refirió que en los emails enunciados por la fiscalía no se encontraban ninguno de sus dos correos electrónicos y solo conoc ió los elementos de prueba una vez iniciada la audiencia preparatoria41.

Por último, el defensor de Gentil y Jhon Jairo Sánchez Herrera afirmó que los correos enunciados por la fiscalía no correspondían a ninguno de los defensores42.

37 Récord 2:07:25 y ss. ib. 38 Récord 2:08:40 y ss. ib. 39 Récord 2:09:58 y ss. ib. 40 Récord 2:12:00 y ss. ib. 41 Récord 2:16:00 y ss. ib. 42 Récord 2:13:15 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 000 2018 02663 01

Procesado: Gentil Sánchez Herrera y otros Delito: Concierto para delinquir y otros

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IV. DECISIÓN RECURRIDA.

En sesión siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022 ), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de un recuento de la actuación , los argumentos de los defensores y de la fiscalía rechazó la totalidad de los elementos materiales probatorios

Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, luego de un recuento de la actuación , los argumentos de los defensores y de la fiscalía rechazó la totalidad de los elementos materiales probatorios impetrados por el ente acusador en la audiencia preparatoria43.

Manifestó que si bien, la fiscalía envió múltiples correos electrónicos en diferentes fechas, las direcciones electrónicas no correspondían a las señaladas por los defensores; aspecto que fue corroborado con los datos de notificación que tenía en ese momento el juzgado y obraban en el proceso penal.

Adujo que el ente acusador intentó subsanar la irregularidad en las diferentes fechas en que se realizó la audiencia preparatoria y envió los elementos de prueba a los defensores; sin embargo, ello resultaba inane por cuanto la vulneración al derecho de defensa se había materializado, dado que en ese momento los procesados ya no podían estructurar su estrategia defensiva.

Indicó que, en concordancia con el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, la consecuencia jurídica del indebido descubrimiento probatorio realizado por el ente acusador era el rechazo total de los medios de prueba que solicitó por vulneración del derecho a la defensa de los procesados.

V. APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la fiscalía interpuso recurso de ap elación y solicitó revocar la decisión adoptada por el a quo y en su lugar, negar el

43 Récord 13:50 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 000 2018 02663 01

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43 Récord 13:50 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 000 2018 02663 01

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rechazo de los elementos de prueba que descubrió44.

Sostuvo que en observancia de la lealtad procesal prevista en el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, asumió su deber de relacionar en el escrito de acusación los elementos materiales probatorios y evidencia física con que contaba para demostrar su teoría del caso; los que enunció en la audiencia de formulación de acusación del nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en la que el a quo le indicó que al ser voluminosos los documentos tenía diez (10) días para realizar el traslado a los defensores.

Adujo que envió los elementos materiales probatorios a los procesados y sus defensores, a través de correo electrónico el dieciocho (18) y diecinueve (19) de febrero ; diecinueve (19) , veinticuatro (24) y veintinueve (29) de marzo y finalmente el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y tenía las constancias respectivas.

Sostuvo que actuó de manera diligente al entregar los elementos de prueba a l os defensores, al punto que se trasladó a Villavicencio para proporcionar la “copia espejo” de las interceptaciones telefónicas a los defensores y únicamente el apoderado de Gentil y Jhon Jairo Sánchez Herrera concurrió a las instalaciones de la fiscalía, sin que manifestara

proporcionar la “copia espejo” de las interceptaciones telefónicas a los defensores y únicamente el apoderado de Gentil y Jhon Jairo Sánchez Herrera concurrió a las instalaciones de la fiscalía, sin que manifestara en ese momento que no había recibió los medios de prueba descubiertos.

Refirió que si se incurrió en yerro en los correos de los defensores, los medios de prueba fueron enviados a los procesados quienes pudieron remitirlos a sus apoderados judiciales.

Señaló que al inicio de la audiencia preparatoria al advertir que los defensores sostuvieron no haber recibido los elementos materiales probatorios, pretendió aclarar la situación, pero la juzgadora lo impidió

44 Récord 34:15 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 000 2018 02663 01

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y ordenó continuar la diligencia , sin permitirle subsanar cualquier irregularidad, postura desacertada pues en esa etapa procesal debía n adoptarse las medidas pertinentes para superar los inconvenientes suscitados en el descubrimiento probatorio.

El representante del Ministerio Público, como no recurrente, impetró revocar la decisión impugnada, al considerar que no se demostró que la omisión de la fiscalía se generó en un actuar doloso que pretendiera entorpecer la actuación penal, sino más bien, corresponde a errores de los servidores del ente acusador45.

Afirmó que los defensores contaban con recursos jurídicos para exigir la

entorpecer la actuación penal, sino más bien, corresponde a errores de los servidores del ente acusador45.

Afirmó que los defensores contaban con recursos jurídicos para exigir la entrega de los elementos materiales probatorios, como acudir a las acciones constitucionales o peticiones ante los superiores de la fiscalía.

Agregó que en el curso de la audiencia preparatoria el ente acusador tenía la oportunidad de entregar nuevamente los medios de prueba a los defensores, los que conocían de su existencia en cuanto fueron enunciados en la audiencia de formulación de acusación.

El defensor de Gentil y Jhon Jairo Sánchez Herrera como no recurrente indicó que debía mantenerse incólume la decisión, por cuando la fiscalía no descubrió y entregó en debida forma los elementos materiales probatorios en el momento procesal oportuno.

Adujo que no estaba de acuerdo con la postura del representante del Ministerio Público de “endosarle” cargas procesales que la ley no establecía, al exigirle a los defensores contactar a la fiscalía y exigirle la entrega de los elementos de prueba46.

El defensor de Sonia María Sánchez Herrera impetró confirmar el auto

45 Récord 1:02:40 y ss. ib. 46 Récord 1:21:18 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 000 2018 02663 01

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impugnado al señalar que la decisión del a quo era acertad a, dado que la fiscalía cometió un error en el traslado de los medios de prueba y los

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impugnado al señalar que la decisión del a quo era acertad a, dado que la fiscalía cometió un error en el traslado de los medios de prueba y los envió a unos correos que no correspondían.47.

Expuso que no era su deber recordar al ente acusador sus obligaciones y por ende, al incumplir la entrega oportuna de los medios de prueba, la consecuencia era su rechazo, como lo decretó la juzgadora.

La defensa de Barrios Cuellar refirió que debía confirmarse la decisión, por cuanto la fiscalía incumplió su obligación de entregar oportunamente los elementos materiales probatorios, para lo cual estaba en la obligación de corroborar que los correos electrónicos a los que envió la documentación eran los correctos48.

La defensora de Morales Parra impetró confirmar el proveído apelado y reiteró los argumentos de los demás defensores, en el se ntido de no haber recibido los elementos de prueba de la fiscalía49.

El defensor de Puertas Ospina indicó que la decisión de la juzgadora fue debidamente sustentada, por lo que debía ser confirmada, en razón a que la fiscalía no cumplió la carga procesal que le correspondía50.

Finalmente, la defensora de Ruiz Arbeláez refir ió que la fiscalía incumplió con su deber legal de descubrir los elementos materiales probatorios dentro del término establecido en la Ley 906 de 2004, por lo que la determinación del a quo debía confirmarse51.

47 Récord 1:37:15 y ss. ib. 48 Récord 1:44:00 y ss. ib.

que la determinación del a quo debía confirmarse51.

47 Récord 1:37:15 y ss. ib. 48 Récord 1:44:00 y ss. ib. 49 Récord 1:47:20 y ss. ib. 50 Récord 1:49:25 y ss. ib. 51 Récord 1:58:00 y ss. ib.Radicado: 11001 60 00 000 2018 02663 01

Procesado: Gentil Sánchez Herrera y otros Delito: Concierto para delinquir y otros

Decisión: Declara nulidad.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 52, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la decisión proferida el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

6.2. Del aspecto objeto de debate.

En el presente caso, la fiscalía solicita revocar la decisión del siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022), en que el juzgado de primera instancia rechazó la totalidad de los elementos materiales probatorios impetrados.

Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que lo procedente es declarar la nulidad parcial de lo actuado por las razones que se exponen a continuació

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