TSDJ VVC SP - 110013104002 1998 00083 01-(25-07-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 110013104002 1998 00083 01-(25-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1998
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Procedencia
Denunciante: Procesado:
Delito: Motivo Alzada:
Aprobado: Decisión: - Fecha: 11001 31 04 002 1998 00083 01.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías. De oficio. Asdrúbal Yesid Amaris Ospino. Homicidio agravado y otros. Negó prisión domiciliaria. Ácta N. 103. Confirma. 25 de julio de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Asdrúbal Yesid Amaris Ospino, contra el auto proferido el ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta.
11. ANTECEDENTES.
El dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá condenó a Asdrúbal Yesid Amaris Ospino a la pena principal de cuatrocientos treinta y nueve (439) meses y siete (7) días de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en calidad de coautor;Radicado: 11001 31 04 002 1998 00083 01.
Procesado: Asdrúbal Yesid Amaris Ospino.
Delito: Homicidio agravado y otros.
Decisión: Confirma. hechos ocurridos el veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Así mismo, como pena accesoria le fijó la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años y negó la condena de ejecución condiciona!'. La anterior sanción fue redosificada en aplicación del principio de favorabilidad por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Tunja que, en decisión del treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), fijó el quantum punitivo en doscientos ochenta y un (281) meses y veintitrés (23) días de prístón-. Igualmente, el seis (6) de junio del dos mil (2000), el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, condenó al sentenciado a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado en calidad de coautor; hechos ocurridos el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Así mismo, como pena accesoria le fijó la interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y negó la condena de ejecución condicionaP. El tres (3) de junio de dos mil tres (2003), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja, acumuló las
penas antes descritas e impuso trescientos un (301) meses y veintitrés¡ (23) días de prisión". El quince (15) de junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio efectuó nuevamente acumulación y fijó como quantum punitivo doscientos treinta y cuatro (234) meses y veinte (20) días de prisión, al igual que concedió al 1 Folio 77 y ss., cuaderno 2 del Juzgado de Conocimiento. 2 Folio 10Yss., cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Villavicencio . .1 Folio 37 y SS., cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Villavicencio. 4 Folio 59 y ss., cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Villavicencio. 2Radicado: I 100I 31 04 002 1998 00083 Ol.
Procesado: Asdrúbal Yesid Amaris Ospino.
Delito: Homicidio agravado y otros.
Decisión: Confirma. sentenciado la libertad condicional con un periodo de prueba de ochenta y dos (82) meses y veinte (20) días de prtsíón>, El dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó la'libertad condicional concedida al penado, por incurrir en nuevo delito mientras se encontraba en periodo de prueba", Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción el Juzgado Primero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), asumió el conocimiento de la actuación". El seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías concedió la prisión domiciliaria al sentenciado. Posteriormente, el Juzgado Ejecutor en auto del once (11) de septiembre siguiente, suspendió la materialización del subrogado penal por existir requerimiento en contra del penado, por lo que dispuso librar orden para que continuara la ejecución de la pena faltante en establecimiento penitenciarios. El veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el sentenciado solicitó la prisión domiciliaria que preceptúa el artículo 38G del Código Penal, en razón a que ha estado privado de la libertad más de la mitad de la pena Impuesta".
111. DECISIÓN IMPUGNADA.
Mediante auto del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias negó a Amaris Ospino la concesión de la prisión domiciliaria contenida' en el 5 Folio 298 yss., cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Villavicencio. (,Folio 26 y ss., cuaderno 3 del Juzgado de Conocimiento. 7 Folio 2, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias.
8 Folio 32, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías. 9 Folio 52 y ss., cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías. 3Radicado: 11001 31 04 002 1998 00083 Ol.
Procesado: Asdrúbal Yesid Amaris Ospino.
Delito: Homicidio agravado yotros.
Decisión: Confirma. artículo 38G del Estatuto Penal, al advertir que, el sentenciado había incumplido las obligaciones adquiridas tras concedérsele la libertad condicional, por lo que consideró que no era merecedor del subrogado penal soucttado-".
IV. RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelactón.ien los que solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar, concederle la prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38G de la Ley 599 de 2000. Señaló que cumple con todos los requisitos que establece la Ley 1709 de 2014 para la concesión de la aludida medida sustitutiva, pues afirmó que ha cumplido más de la mitad de la condena en establecimiento penitenciario y respecto de los punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego es viable otorgar la prisión domiciliaria. Consideró que el Juzgado ejecutor no debe tener en cuenta presupuestos
subjetivos para la concesión de la medida, en razón a que el objetivo de la ley en mención, fue el de "etlmlnarlos?u. Mediante auto del veintiuno (21) de agosto del año en curso, el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado ejecutor, que reiteró los arguméntos expuestos y en consecuencia, concedió el recurso de apelación'<. 10 Folio 59 y 60, del cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias. 9 Folio 25 y ss, cuaderno del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas. 12 Folio 146 y ss, cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas. 4Radicado: 11001 31 04002 199800083 Ol.
Procesado: Asdrúbal Yesid Amaris Ospino.
Delito: Homicidio agravado y otros.
Decisión: Confirma.
v. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacías, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, aplicable por la fecha de los hechos.
2. Del caso objeto de análisis.
En el presente caso, Asdrúbal Yesid Amaris Ospino solicitó se revoque el auto emitido el ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el
Juzgado ejecutor y que en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria, pues en su sentir, concurren los requisitos contemplados en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000. Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G de la Ley 599 del 2000, que preceptúa: "Artículo 28. Adiciónase un artículo 38G a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad-de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 388 del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y. formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones 5Radicado: 11001 31 04 002 1998 00083 Ol.
Procesado: Asdrúbal Yesid Amaris Ospino.
Delito: Homicidio agravado y otros.
Decisión: Confirma. públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 20 del artículo 376 del presente código".
Frente a los requisitos señalados en precedencia, en lo que se relaciona con el cumplimento dé la mitad de la pena impuesta, se tiene que Amaris Ospino a la fecha de emisión del auto recurrido había descontado en tiempo físico ciento cuarenta y siete (147) meses y veintitrés (23) días de prtslón->. De manera que, como la mitad de doscientos treinta y cuatro (234) meses y veinte (20) días de prisión, pena redosificada al recurrente, equivale a ciento diecisiete (117) meses y diez (10) días, surge evidente que ha satisfecho el requisito objetivo que contempla el artículo 38G de la Ley 599 de 2000. Respecto de los delitos cometidos, se tiene que Asdrúbal Yesid Amaris Ospino fue condenado, por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y
porte de armas de fuego; conductas que no figuran exceptuadas en el citado artículo, por lo que tal requisito también se encuentra satisfecho. Sin embargo, no acontece lo mismo con el presupuesto del numeral 3, del artículo 386 del Código Penal, al que remite el artículo 38G del Código Penal, pues en la actuación no se encuentra acreditado el arraigo familiar y social de condenado, dado que no se allegó sustento alguno relacionado con este presupuesto ni aparece en la actuación información que permita efectuar al menos un diagnóstico de constituir o reconstruir un serio arraigo .. 13 Folio 59 y60, del cuaderno del Juzgado de Ejecución de Penas de Acacías. 6Radicado: 11001 31 04 002 1998 00083 Ol.
Procesado: Asdrúbal Yesid Amaris Ospino.
Delito: Homicidio agravado y otros.
Decisión: Confirma.
Sobre el particular resulta necesario remitirse a la jurisprudencia emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que señaló!": "La expresión arraigo, proveniente del latín ad radicare (echar raíces), supone la existencia de un vínculo del procesado con el lugar donde reside, lo cual se, acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades [...]". En tales circunstancias, de acuerdo con lo señalado anteriormente, es evidente .que no se allegó documentación o evidencia alguna que
sustentara la relación o vínculo del sentenciado con la sociedad y su familia. Con tal panorama, el sentenciado no cumple con la totalidad de los presupuestos del artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 del 2014, pues para su concesión se requiere demostrar el arraigo familiar y social que se relaciona precisamente con el juicio futuro del comportamiento del sentenciado. Por las razones expuestas, para la Sala, el a qua acertó al negar a Amaris Ospino la concesión del sustituto penal previsto en el artículo 38G del Código Penal, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, en su caso no surge aplicable por incumplimiento del presupuesto antes mencionado y en consecuencia, la determinación será confirmada. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en la que negó a Asdrúbal Yesid 14 Decisión del 25 de mayo de 2015, radicado SP6348, radicación 29581, citada en fallo de tutela por la Corporación, del 23 de agosto de 2017, STPI45-2017, radicación 93423. 7"_ Radicado: 11001 31 04 002 1998 00083 01.
Procesado: Asdrúbal Yesid Amaris Ospino.
Delito: Homicidio agravado y otros.
Decisión: Confirma.
Amaris Ospino la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G de la Ley 1709 de 2014, de acuerdo con la parte motiva. Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA R~:::RI:!"':'G==U::;E~Z===T==O==R==R==E;¡:SMagistrada ~)=-:o ) ~ .x,foEL DARÍO TREJOS ~ONDOÑO \ Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado 8