TSDJ VVC SP - 1100131040021998 00083 01-(21-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 1100131040021998 00083 01-(21-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 11001 31 04 002 1998 00083 01.
Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Denunciante: De oficio.
Procesado: Asdrúbal Yesid Amaris Ospino.
Delito: Homicidio agravado y otros.
Motivo Alzada: Negó prisión domiciliaria.
Aprobado: Acta No. 055.
Decisión: Confirma.
Fecha: 21 de abril de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Asdrúbal Yesid Amaris Ospino, contra el auto proferido el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
II. ANTECEDENTES.
El dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá condenó a AsdrúbalRadicado: 11001 31 04 002 1998 00083 01.
Procesado: Asdrúbal Yesid Amaris Ospino.
Delito: Homicidio agravado y otros.
Decisión: Confirma.
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Yesid Amaris Ospino a la pena principal de cuatrocientos treinta y nueve (439) meses y siete (7) días de prisión, por el delito de homicidio
Decisión: Confirma.
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Yesid Amaris Ospino a la pena principal de cuatrocientos treinta y nueve (439) meses y siete (7) días de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en grado de tentativa y fabricación, tr áfico y porte de armas de fuego ; hechos ocurridos el veintiséis ( 26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)1.
Así mismo, como pena accesoria le fijó la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años y negó la condena de ejecución condicional.
La anterior sentencia fue confirmada el ocho (8) de marzo del dos mil (2000), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2.
Mediante auto del treinta (30) de abril de dos mil dos (2022), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja redosificó en aplicación del principio de favorabilidad la sanción en doscientos ochenta y un (281) meses y veintitrés (23) días de prisión3.
De otra parte , el seis (6) de junio del dos mil (2000), el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá condenó a Amaris Ospino a cuarenta (40) meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, por hechos acaecidos el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)4.
1 Ver documento “1.1 Sentencia primera instancia CUI 1998-00083”, ubicado en carpeta digital del proceso.
agravado, por hechos acaecidos el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)4.
1 Ver documento “1.1 Sentencia primera instancia CUI 1998-00083”, ubicado en carpeta digital del proceso. 2 Ver documento “1.2 Sentencia segunda instancia CUI 1998-00083”, Ibídem. 3 Ver documento “1.5 Auto 332 del 30 de abril del 2002 redosifica penas“, Ibídem. 4 Ver documento “1.3 Sentencia primera instancia CUI 1999-00554”, Ibídem.Radicado: 11001 31 04 002 1998 00083 01.
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El tres (3) de junio de dos mil tres (2003), el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja acumuló las sanciones antes descritas e impuso trescientos un (301) meses y veintitrés (23) días de prisión5.
El quince (15) de junio de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio efectuó nuevamente acumulación jurídica y fijó sanción de doscientos treinta y cuatro (234) meses y veinte (20) días de prisión, al igual que concedió al sentenciado la libertad condicional con un periodo de prueba de ochenta y dos (82) meses y veinte (20) días de prisión6.
El dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo
al sentenciado la libertad condicional con un periodo de prueba de ochenta y dos (82) meses y veinte (20) días de prisión6.
El dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á revocó la libertad condicional concedida al penado al incumplir con las obligaciones impuestas, toda vez que cometió un nuevo delito mientras se encontraba en periodo de prueba7.
Actualmente, tiene a su cargo la vigilancia de la sanción acumulada y redosificada de doscientos treinta y cuatro (234) meses y veinte (20) días de prisión el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que en auto del once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), asumió el conocimiento de la actuación y señaló que faltaba por cumplir los ochenta y dos (82) meses y veinte (20) días de prisión que habían sido fijados como periodo de prueba8.
5 Ver documento “1.6 Auto 188 del 03 de junio del 2003 decreta acumulación jurídica de penas”, Ibídem. 6 Ver documento “1.7 Auto 898 del 15 de junio del 2006concede libertad condicional”, Ibídem. 7 Ver documento “1.8 Auto del 18 de julio del 2013 revoca libertad condicional”, Ibídem. 8 Ver documento “1.9. Auto 1 de 09 de 2018”, ibídem.Radicado: 11001 31 04 002 1998 00083 01.
Procesado: Asdrúbal Yesid Amaris Ospino.
Delito: Homicidio agravado y otros.
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El nueve (9) de febrero del dos mil veintiuno (2021 ), Asdrúbal Yesid Amaris Ospino solicitó la prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, al considerar que cumple con los requisitos9.
Sobre el particular, adujo qu e tenía mayor preponderancia su comportamiento intramural y tratamiento penitenciario desde el año dos mil dieciocho (2018) hasta la fecha que el anterior a esa anualidad.
III. AUTO APELADO.
Mediante auto del veintitrés (23) de abril del dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías n egó a Asdrúbal Yesid Amaris Ospino la concesión de la prisión domiciliaria contenida en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014.
Señaló que, a pesar de descontar más de la mitad de la pena impuesta, advertía que con anterioridad le había sido otorgada la libertad condicional y durante el periodo de prueba volvió a delinquir, lo que demostraba su “rebeldía y desafío ” a la administración de justicia; por lo que surgía necesario ejecutar completamente la sanción acumulada, al no existir certeza que el sentenciado cumplirá con la prisión domiciliaria.
justicia; por lo que surgía necesario ejecutar completamente la sanción acumulada, al no existir certeza que el sentenciado cumplirá con la prisión domiciliaria.
9 Ver documento “1.10 Solicitud redención y prisión domiciliaria”, Ibídem.Radicado: 11001 31 04 002 1998 00083 01.
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IV. RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, el sentenciado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, en los que solicitó revocar la decisión impugnada y en su lugar, concederle la prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38G de la Ley 599 de 2000.
Sostuvo que debía tenerse en cuenta las modificaciones introducidas con la Ley 1709 de 2014, con las que se incluyó el artículo 7A de la Ley 65 de 1993, que preceptúa que el juez ejecutor debe otorgar los mecanismos alternativos o sustitutos de la pena de prisión cuando advierta su procedencia.
Refirió que para la concesión de la prisión domiciliaria no se t ienen en cuenta aspectos subjetivos relacionados con el comportamiento del sentenciado o de la conducta punible por la que fue condenado, como desacertadamente lo adujo el a quo para negarle el mecanismo sustitutivo.
Mediante auto del veintinueve (2 9) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
sustitutivo.
Mediante auto del veintinueve (2 9) de junio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Aca cías no repuso su decisión, al referir que no era posible desconocer la obligación contemplada en el artículo 66 del Código Penal, relacionada con el deber de ejecutar la pena cuando se había incumplido las obligaciones adquiridas con la concesión de un mecanismo sustitutivo; razón por la que concedió el recurso de apelación ante esta corporación10.
10 Ver documento “1.14 niega reposición y concede apelación ante el Tribunal”, ibídem.Radicado: 11001 31 04 002 1998 00083 01.
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. De la competencia.
Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el veintitrés (23) de abril del dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Acacias , de conformidad con el artículo 8 0 de la Ley 600 de 2000.
5.2. De la prisión domiciliaria.
En el presente caso, Asdrúbal Yesid Amaris Ospino solicitó se revoque el auto impugnado y en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, pues en su sentir, cumple con los requisitos para ello.
el auto impugnado y en su lugar, se le conceda la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, pues en su sentir, cumple con los requisitos para ello.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala debe remitirse al artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que adicionó el artículo 38G de la Ley 599 del 2000, que preceptúa:
“Artículo 28. Adiciónese un artículo 38G a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:
Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos co ntemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casosRadicado: 11001 31 04 002 1998 00083 01.
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en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines
migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administr ación de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2o del artículo 376 del presente código”.
En relación a los requisitos señalados en precedencia, se tiene frente al cumplimento de la mitad de la pena impuesta que el sentenciado a la fecha de emisión del auto apelado, entre tiempo físico y redimido ha descontado ciento noventa y cuatro (194) meses y ocho punto cinco (8.5) días.
De manera que, como la mitad de la pena acumulada y redosificada de doscientos treinta y cuatro (234) meses y veinte (20) días de prisión equivale a ciento diecisiete (117) meses y diez (10) días, surge evidente que ha satisfecho el requisito objetivo que contempla la citada norma.Radicado: 11001 31 04 002 1998 00083 01.
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De igual manera , se tiene que Asdrúbal Yesid Amaris Ospino fue
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De igual manera , se tiene que Asdrúbal Yesid Amaris Ospino fue condenado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; conductas que no figuran exceptuadas en el citado artículo, por lo que tal requisito también se encuentra satisfecho.
En ese orden, debe analizarse el cumplimiento de los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del Código Penal a los que se remite claramente el artículo 38G ibídem que establece:
“Artículo 38B del Código Penal. Adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2017. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. (…) 3. Que se demuestre el a rraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante c aución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;
mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimientoRadicado: 11001 31 04 002 1998 00083 01.
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de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
Al respecto, Amaris Ospino no allegó con la solicit ud medio de conocimiento alguno que permitiese a creditar el arraigo familiar y social.
Con tal panorama, el sentenciado no cumple con la totalidad de los presupuestos del artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 del 2014, pues para su concesión se requiere demostrar el presupuesto relacionado con el arraigo familiar y social que se relaciona precisamente con el juicio futuro del comportamiento del sentenciado.
Así mismo, adviértase que mediante auto del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la libertad condicional otorgada al advertir que durante el periodo de prueba el sentenciado
de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la libertad condicional otorgada al advertir que durante el periodo de prueba el sentenciado había cometido un nuevo delito11; circunstancia que igualmente se relaciona con el juicio que debe efectuarse frente al arraigo familiar y social, pues evidencia que el condenado no ha afianzado los lazos con la comunidad y su familia.
Por las razones expuestas, para la Sala, el a quo acertó al negar a Amaris Ospino la concesión del sustituto penal previsto en el artículo 38G del Código Penal y en consecuencia, la determinación será confirmada.
11 Bajo el radicado 11001 60 00 028 2008 03537 00, por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego, hechos ocurridos el 17 de octubre de 2008; sin otros datos.Radicado: 11001 31 04 002 1998 00083 01.
Procesado: Asdrúbal Yesid Amaris Ospino.
Delito: Homicidio agravado y otros.
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión adoptada el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en la que negó la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 G del Código Penal
dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en la que negó la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 G del Código Penal a Asdrúbal Yesid Amaris Ospino , por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrado Magistrada