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TSDJ VVC SP - 110013104010 2002 00109 01-(21-08-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 110013104010 2002 00109 01-(21-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

~UDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación: Asunto:

Procedencia: Condenado:

Delito:

Decisión:

Aprobado: Fecha: ,i

11001310401020020010901 Apelación auto negó rebaja de pena Juzgado 3° E P YM de S de Acacias OSCARANDR~SALDANABERMUDEZ Homicidio agravado y otro Confirma Acta N° O"1 Fj 1 - ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado OSCAR ANDRES ALDANA BERMUDEZ contra el auto de fecha 29 de abril de 20191, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2 - ANTECEDENTES PROCESALES 2.1Por hechos ocurridos el 29 y 30 de diciembre de 2001, OSCAR ANDRÉS ALDANA BERMUDEZ fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de agosto de 20032, a la pena principal de 29 años de prisión, como responsable de la conducta punible de homicidio agravado, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en proveido del 1 de julio de 2004, fecha en la cual cobro fuerza de ejecutoria.

1 Folio 102 Cuaderno original Juzgado Tercero EPYMS Acacias. 2 Folio 1 Cuaderno copia Juzgado de Penas de Bogotá D.C ..Radicación: 11001 31 0401020020010901

Asunto: Apelación auto negó rebaja de pena

Condenado: OSCAR ANDRES ALDANA BERMUDEZ

Decisión: Confirma I i En virtud de este asut·to ha estado privado de la libertad en dos ocasiones, la primera desde el ! 3 de febrero de 2002 al 1t de febrero de 2014, y la segunda desde el 7 diejulio de 2017, a la fecha. 2.2El 26 de marzo de 20193 el condenado solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías

(Meta), el reconocimiento de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que cumplía con los requisitos allí descritos para tal fin. 2.5El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, mediante auto interlocutorio del 29 de abril de 2019, negó la solicitud de rebaja de penas, tras considerar que no reunía los requisitos exigidos en el Art. 70 de la Ley 975 de 20054, la decisión se despachó desfavorablemente por no cumplir con unos de los requisitos específicos de la norma, esto es, el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la

.justicia,circunstancias que impiden el reconocimiento de la rebaja. 2.6El penado promovió recurso de reposición en subsidio de apelación", mostrándose inconforme con la decisión, pues considera que cumple con los requisitos consagrado en la Ley 795 de 2005 para la rebaja de pena, ya que en el punto del requisito de cooperación con la justicia, asistió a todas las diligencias de indagatoria efectuadas por la fiscalía y audiencias realizadas dentro del tramite procesal; además, en cuanto al compromiso de no repetición de actos delictivos, manifesta se 'compromete formalmente a no incurrir en actos delicuenciales, por ello, pide perdón y se arrepiente por los hechos que dieron lugar a su condena. 3 Folio 100. Del Juzgado Tercero de EPMS de Acacías (Meta) 4 Artículo 70. Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas. 5 Folios 107 y s.s. C.O Penas Acacias

2I I 2.7-. El a quo media1te auto del 27 de mayo de 20196,negó la reposición y la actuación fue remitida a esa Sala para desatar el recurso de alzada.

Radicación: 11001310401020020010901

Asunto: Apelación auto negó rebaja de pena

Condenado: OSCAR ANDRES ALDANA BERMUDEZ

Decisión: Confirma

3ANÁLISIS PARA DECIDIR 3.1Es competente este Tribunal para desatar la apelación interpuesta por el condenado OSCAR ANDRES ALDANA BERMUDEZ, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000. 3.2Deberá determinar esta Sala, si contrario a lo sostenido por el A quo, resulta procedente conceder la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 a OSCAR ANDRES ALDANA BERMUDEZ. 3.3El precitado artículo 70 que rigió desde su promulgación el 25 de julio de 2005 hasta el 18 de mayo de 2006 cuando fue declarada inexequible en sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, establecía una rebaja del 10% de la pena, para quienes al momento de entrar en vigencia dicha ley estuvieran cumpliendo pena mediante sentencia ejecutoriada, exceptuándose del beneficio los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. De igual manera, resulta pertinente agregar que inicialmente se sostuvo que la solicitud para tal beneficio debía hacerse durante el término en que

estuvo en vigencia dicha ley, sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 2008 MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández, estableció que en virtud del principio de favorabilidad, era factible aplicar tal rebaja, a pesar de que el condenado realizara la petición con posteridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma en cuestión, y su concesión supeditada al cumplimiento de los requisititos allí consignados. 6 Folios.125y ss., Ibídem. 3Radicación: 11001 31 0401020020010901

Asunto: Apelación auto negó rebaja de pena .

I Condenado: OSCAR ANDRES ALDANA BERMUDEZ I Decisión: Confirma Tal posición nuevanfnte cambió en la se~tencia T-54~ d~ 2010 .MP,Dr.

Mauricio González Quervo, donde el alto tribunal constitucional reitero su pronunciamiento iníclaf", en el sentido que la solicitud de rebaja de la pena debía hacerse durante el término en que estuvo vigente la Ley 975 de 2005, es decir desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha de la decisión mediante la cual fue declarada ínexequible), cambiando con ello la singular postura que venía exponiendo esa Corporación desde la sentencia T-815 de 2008. La situación planteada en la sentencia T-545 de 2010, que si bien fue acogida por la Sala, habrá de variarse para seguir la última y más benigna

postura de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal que en pronunciamiento de tutela del 18 de junio de 20138, refirió que, aunque respetables los pronunciamientos de la Corte Constitucional (T-355 \de 2007, T-545 de 2010 y T-138 de 2011), los mismos desnaturalizaban el principio de favorabilidad cuando a personas en similares circunstancias sí les fue analizado su pedimento con efectos dóciles para su pena, sobre el tema esbozó: "Al respecto es dable precisar que si bien la alta Corporación en fallo de tutela T-545 de 2010 y T-138 de 2011, por ejemplo, eovutiola necesidad de exigir la solicitud dentro del término de vigencia de la ley como uno de los requisitos para la procedencia de tal descuento punitivo, tales decisiones no son vinculantes en tanto sus efectos/ son interparles, no desarrollan en concreto un derecho fundamental ni es una sentencia de unificación de obligatorio cumplimiento, de manera que se aparta de esa consideración esta Sala, pues insiste, tal interpretación contraviene el principio de favorabilidad que permite incluso aplicar ultractivamente una ley. Así las cosas, ratifica esta Colegiatura su posición y entiende que si el peticionario satisfizo durante el tiempo de vigencia de la norma los requisitos exigidos, la época en que invoque la rebaja o, el 7 T-355 del 10 de mayo de 2007 MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Expediente tutela No. 68082 aprobado en Acta No. 227 del 18 de julio de 2013, MP Dr. Luis Guillermo Salazar

Otero. 4Radicación: 1100131 0401020020010901

Asunto: Apelación auto negó rebaja de pena

Condenado: OSCARANDRES ALDANA BERMUDEZ Decisión: Confirma momento en q e el juez ejecutor la resuelva no impide su pronunciamiento avorable".

Con lo expuesto por ~I órgano de cierre en materia ordinaria y atendiendo que en virtud del principio de favorabilidad, todo procesado y/o condenado tiene derecho a que retroactiva o ultractivamente se le aplique la ley que resulte más favorable a su situación (artículo 29 de la Constitución Política que ordena que: "la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, ! se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable"), es que resulta viable estudiar la solicitud de rebaja a pesar de que el condenado realizó la petición con posteridad a la declaratoria de inexequibilidad de la norma en cuestión, posición esta que en su momento fue avalada por la Corte en la sentencia T-815 de 2008 y.que se acoge siempre y cuando se cumplan con los presupuestos normativos. 3.3Ahora bien, establece el citado Artículo 70 de la Ley 975 de 2005 unos requisitos generales y otros específicos para acceder a la rebaja de hasta el 10% de la pena. Entre los generales se encuentra: (i) que el condenado se encontrara cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, entre el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la Ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha a partir de la ejecutoria de la sentencia que

declaró inexequible el arto70 por vicios de procedimiento), exceptuando a a quellos grupos desmovilizados a quienes se -les aplican las demás disposiciones y rebajas contenidas en la Ley 975 de 2005; y (ii) que no se trate de unos dielos delitos expresamente enlistados en la ley 975, a saber, los punibles de narcotráfico, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y los delitos de lesa humanidad definidos a través de instrumentos internacionales. En este caso, para la fecha de entrada envigencia la Ley 975 de 2005 (25 de julio de 2005) la sentencia dictadas en contra del condenado se encontraba debidamente ejecutoriada, esto es, la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá de fecha 11 de agosto de 2003, que 5cobro ejecutoria el1 ejulio de 2007. Además el recurrente estuvo privado de su libertad desde I 13 de febrero de 2002.

Radicación: 11001310401020020010901

Asunto: Apelación auto negó rebaja de pena

Condenado: OSCAR ANDRES ALDANA BERMUDEZ Decisión: Confirma Ahora bien, es ineqable que se cumple con los presupuestos de índole general para acceder a la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 20p5, que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2006, pero cuyos efectos favorables

se han aplicado ultractivamente a aquellos condenados que quedaron inmersos en los efectos temporales de esa disposición porque cumplían con los presupuestos allí esgrimidos. Sobre este punto la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 2008 precisó: "En efecto, como se anotó, la Corte ha declarado que dicha disposición surtió efectos durante un lapso de tiempo determinado ya que la inexequibilidad no tuvo efectos retroactivos, lo cual implica que, dado su carácter favorable, se deba aplicar la rebaja punitiva a aquellas personas que estuvieran condenadas mediante sentencia en firme al momento de entrada en vigencia de la norma, siempre y cuando cumplan los restantes requisitos que componen el supuesto de hecho que da lugar al reconocimiento del beneficio". 3.4De esta manera, se impone analizar los requisitos específicos que contiene la norma para determinar el monto de la rebaja a conceder, observano que el Juez de primera instancia erro al negar la rebaja solo con el análisis de unos de esos aspectos, pues olvida que eljuez de penas debe tasar el grado de cumplimiento de cada una de dichas condiciones pudiendo entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente". 9 Corte Constitucional, Sentencia 1-815, agosto 21 de 2008, M.P.Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 6Radicación: 11001310401020020010901

Asunto: Apelación auto negó rebaja de pena ,

Condenado: OSCAR ANDRES ALDANA BERMUDEZ

Decisión: Confirma Los requisitos espec ficos que deben ser verificados son los siguientes: (1) buen comportamiento del condenado, del cual se encuentra que ha sido calificado con EJEMPLAR conducta 10; (ii) el compromiso de no repetición! de actos delictivos, respecto del cual se encuentra en el expediente la manifestación por parte del condenado 11; (iii) cooperación con la justicia, respecto del cual no se encuentra acreditado en el expediente, por el contrario, se evidencia que ~etrato de evadir el cumplimiento de la1,<. sentencia impuesta, a tal punto que hubo necesidad de librar orden de captura en su contra, luego de que no regresara de un permiso de 72 horas del cual debio presentarse al penal el 11 de febrero de 2014; y (iv) ejercicio de acciones de reparación a las víctimas, que surge desfavorable, pues si bien es cierto, refiere haber pedido perdón público, no ejercit acciones de reparación ya que no hubo ni restitución, ni indemnización, -ni rehabilitación para ellas y tampoco se trato de difundir la verdad de lo sucedido.

En ese orden de ideas, el condenado cumple con dos de los cuatro aspectos, motivo por el cual solo se hace acreedor de una rebaja del cinco por ciento (5%) de la pena, los cuales se descontaran de la condena de 348 meses de prisión que le fuera impuesta. En consecuencia, la rebaja corresponde a diecisiete (17) meses y doce (12) días, que ·finalmente serán descontados de los 348 meses de prisión. 3.5En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: 10 Folio 123 y ss. Cuaderno original de J-3 EPMS de Acacias. 11 Folio 108 cuaderno original de J-3 EPMS de Acacias 7Radicación: 1100131 0401020020010901

Asunto: Apelación auto negó rebaja de pena'

Condenado: OSCAR ANDRES ALDANA BERMUDEZ Decisión: Confirma PRIMERO: REVOC R la providencia proferida el 29 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de, Acacías. En su lug r, conceder alcondenadoOSCARANDRES ALDANA BERMUDEZ la reb~ja del cinco por ciento (5%) de la pena,esdiecisiete ! J (17J meses doce (~2) días de prisión, en virtud a lo dispuesto en el artículo 70 de la Le~975 de 2005.

SEGUNDO: Hágasele saber esta decisión al condenado OSCAR ANDRES ALDANA ~ERMUDEZ por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, informándole que contra la mismano procede recurso alguno.

CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE . =~= j-e AJOEL DARío TREJOS L~OÑO

Magistrado

~OALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 8

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