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TSDJ VVC SP - 110013104016 1995 12880 01-(16-09-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 110013104016 1995 12880 01-(16-09-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES 11001 31 04 016 1995 12880 01.

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Denunciante: De oficio.

Radicación: Procedencia:

Procesado: José Rodolfo Vergara Menes~s.

Conducta punible: Homicidio agravado y otro.

Motivo de alzada: Negó libertad condicional.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 13 O Fecha: . 16 SEP2019

l. LA DECISIÓN.

Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil-dieciocho (2018)\ por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en el que negó la libertad condicional al sentenciado JoséI Rodolfo Vergara Meneses, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

11. ANTECEDENTES.

El veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá condenó a José Rodolfo Vergara Meneses a la pena principal de dieciséis (16) años y dos (2) meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en calidad de coautor:

1 Folio 81 y 82 del cuaderno original del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 1100131 0401619951288001.

Procesado: José Rodolfo Vergara Meneses.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma. hechos ocurridos el catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa'

(1990). Igualmente, condenó a Vergara Meneses al pago de indemnización de perjuicios en cuantía de mil quinientos (1.500) gramos oro por los daños materiales y mil (1.000) gramos oro por los morales; impuso como pena accesoria la interdicción de'.derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena". El veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), el Juzgado Octavo de, Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, reconoció al sentenciado la rebaja de pena del diez por ciento (100/0), contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 20053• El veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacías, concedió al sentenciado la libertad condicional y dispuso un periodo de prueba igual al tiempo que faltaba para cumplir la totalidad de la pena, esto es, setenta y seis (76) meses y once punto veinticinco

(11.25) días". .e El velntldós (22) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Ejecución de. Penas· y Medidas de. Seguridad de Descongestión de Bogotá dispuso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, dado que no existía prueba sobre el pago de los perjulclos'' .. En ese orden, el quince (15) de julio siguiente, se dispuso el traslado por tres (3) días al condenado en relación con el incumplimiento a las obligaciones impuestas e indicó que vencido dicho término, contaba con 2 Folio 6 y ss. del cuaderno de Ejecución de Penas de Bogotá. 3 Folio 5 y 6 del cuaderno 24 de Ejecución de Penas de Bogotá. 4 Folio 81 del cuaderno original del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías. 5 Folio 80 del cuaderno 24 de Ejecución de Penas de Bogotá. . 2Radicado: 11001 31 040161995 1288001.

Procesado: José Rodolfo Vergara Meneses.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma. (10) días para justificar su inobservancia, de conformidad con el artículo 486 de la Ley 600 de 20006.

El diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas. y Medid.as de Seguridad de Descongestión de Bogotá revocó la libertad condicional al sentenciado por incumplimiento de los

compromisos adquiridos para su concesión, pues al momento de verificar el pago de perjuicios impuesto en el fallo, el condenado y su defensor guardaron silencio, por lo que no se acreditó dicho requisito". Actualmente, vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que asumió el conocimiento de la actuación, mediante auto del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)8. El once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Vergara Meneses solicitó al Juzgado Ejecutor la libertad condicional con base en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al considerar que cumplía los requisitos exlqidos para e1l09.

111. LA DECISIÓN IMPUGNADA.

El veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la libertad condicional a José Rodolfo Vergara MeneseslO• Inicialmente indicó que la libertad condicional fue revocada al sentenciado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión d€! Bogotá, por incumplimiento de la obligación de pagar los perjuicios y, pese a que fue requerido para que presentara prueba de su cancelación no procedió a ello. 3 6 Folio 82 del cuaderno 24 de Ejecución de Penas de Bogotá.

, 7 Folio 83 y ss. del cuaderno 24 de Ejecución de Penas de Bogotá: 8 Folio 5 del cuaderno original del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías. 9 Folio' 51 y ss. del cuaderno original del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías. lOFolio81 y 82 del cuaderno original del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías.Radicado: 11001 31 040161995 1288001. Procesado.José Rodolfo Vergara Meneses.

Delito: Homicidio agravado y otro.

, Decisión: Confirma. Al respecto; señaló que de conformidad con el artículo 66 del Código Penal, cuando el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutara inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión, lo que implica que el sentenciado deberá cumplir de forma intramural setenta y seis (76) meses y once punto veinticinco (li.25) días de prisión. Adicionalmente, adujo la imposibilidad de conceder nuevamente el subrogado penal revocado,· en razón al incumplimiento de una de las obligaciones a' las que se comprometió el sentenciado al suscribir la correspondiente. acta de compromiso. Finalmente, refirió que si lo pretendido era demostrar la incapacidad económica del condenado, dicha circunstancia debió acreditarse durante el traslado previo a revocar la libertad condicional, pues no ~s procedente

dejar sin efectos una decisión debidamente ejecutoriada adoptada por un Juzgado homólogo y en caso de no haber estado de acuerdo C0n la determinación, lo procedente era interponer los recursos de ley para controvertirla para que el superior se pronunciara sobre el asunto.

111. RECURSOS INTERPUESTOS.

Inconforme con la decisión, el sentenciado José Rodolfo Vergara Meneses interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la solicitud y justificó el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la carencia de recursos económicos y la dificultad de conseguir un empleo y, adujo que dicha circunstancia estaba prevista como una excepción al cumplimiento de obligaciones en el numeral 4, del artículo 386 del Código Penalll. Mediante auto del siete (7) de noviembre dos mil dieciocho (2018), el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas. de Seguridad de Acacías, que 11 Folio 84 y 85 del cuaderno original del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías. 4Radicado: 11001 31 04016 1995 1288001.

Procesado: José Rodolfo Vergara Meneses. , Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma. reiteró los argumentos expuestos en el auto impugnado, por lo que concedió el recurso de apelación y remitió la actuación a esta

Corporaclón'".

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

2. Del caso objeto de análisis.

En el presente caso, José Rodolfo Vergara Meneses solicitó se revoque la decisión del veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), pues en su sentir, cumple con las condiciones para obtener la libertad condicional. Inicialmente, debe señalarse que el artículo aplicable en su caso es el 64 original de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas con las Leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014, pues se advierte en la sentencia condenatoria que los hechos ocurrieron en el año mil novecientos noventa (1990) y, analizadas las modificaciones efectuadas a dicha norma surgen desfavorables al sentenciado, dado que involucran, en esencia, la valoración de la conducta punible. En consecuencia, la Sala abordará el estudio del beneficio liberatorio con fundamento en el artículo 64 original. de la Ley 599 de 2004, que consagra: 12 Ver folios 95 y 96 del cuaderno original del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías. 5Radicado: 11001 31 04016 1995 1288001.

Procesado: José Rodolfo Vergara Meneses.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma. "Artículo 64. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario -pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena". Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de las tres quinta? (3/5) partes de la pena y ii). Que de la/ . buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución. Ahora, para dilucidar integralmente lo señalado por el impugnante, en cuanto al presupuesto objetivo se tiene que las tres quintas (3/5) partes de ciento setenta y cuatro (174) meses y dieciocho (18) días de prisión equivalen a ciento cuatro (104) meses y veintidós punto ocho (22.8) días de prisión; luego surge evidente que satisface este presupuesto, 'pue's para' el día en que fue proferido el auto objeto de apelactón'", había estado privado de la libertad entre tiempo físico y redimido dento diecinueve

(119) meses y cinco (5) días. En relación con el segundo, requisito referente a la buena conducta durante su periodo de reclusión, se advierte que fue calificado en grado de "buena", al igual que' el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se emitió concepto favorable por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias y se cuenta en la cartilla biográfica, elementos que permiten realizar un juicio positivo al respecto, dadas las actividades de redención de pena que allí se 13 Auto del 26 de septiembre de 2018.Radicado: 11001310401619951288001.

Procesado: José Rodolfo Vergara Meneses.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma. describen, su labor académica, técnica y asistencial y la ausencia de sanciones dlsclpllnartas'".

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al sentenciado se le revocó la libertad condicional por incumplir una de las obligaciones impuestas, esto es, el no pago de los perjuicios a los que fue condenado ya' pesar de haber sido requerido para que justificara su incumplimiento, no lo hiz015. Al respecto, la Sala debe remitirse al artículo 66 del Código Penal, que preceptúa: "Revocación de la suspensión condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el periodo de prueba el condenado 'violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que

hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada." De otro lado, el artículo 482 de la Ley 600 de 2000 ·establece sobre la revocatoria de la libertad condicional: "Articulo 482. Condición para la revocatoria. La revocatoria se decretará por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de oficio o a petición de los encargados de la vigilancia, cuando aparezca demostrado que se han violado las obligaciones contraídas." _ En el caso, es evidente que el sentenciado inobservó el artículo 65 del Código Penal, que condiciona la concesión del sustituto penal al cumplimiento de unas obligaciones en las que se encuentra la reparación de los daños ocasionados con el delito; de manera que su inobservancia implica la ejecución la sentencia en lo que hubiese sido motivo de suspensión, en virtud de lo cual, debe el sentenciado purgar el resto de su condena de forma intramural. En cuanto a la manifestación del recurrente, se tiene que la carencia de recursos económicos no es una circunstancia que se pueda aducir en este momento procesal, pues tuvo la oportunidad de presentar las 14 Folio 31 y ss. del cuaderno original del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías. 15 Folio 83 y ss. del cuaderno 24 del Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá. 7~. Radicado: 1100131 0401619951288001.

Procesado: José Rodolfo Vergara Meneses.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma. explicaciones pertinentes durante el traslado que contempla el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 y no 10 hizo, como tampoco, interpuso recursos contra la decisión que revocó el subrogado penal.

En consecuencia, al no concurrir las exigencias del artículo 65 de la Ley 599 de 2000, acertó el a quo al negar la libertad condicional a José Rodolfo Vergara Meneses, pues no reparó los daños ocasionados con su conducta, por lo que no es merecedor del sustituto penal. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar la decisión adoptada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, en el que negó la libertad condicional a José Rodolfo Vergara Meneses, por las razones aquí expuestas en la parte motiva. Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

~UEZTORRES

Magistrada

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Magistrado Magistrado 8

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