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TSDJ VVC SP - 110013104024 2004 00074 01-(17-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 110013104024 2004 00074 01-(17-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 11001 31 04 024 2004 00074 01.

Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Acacías.

Condenado: Carlos Camilo Carmona Marín.

Delito: Homicidio agravado y otros.

Alzada: Negó prescripción de la sanción penal.

Decisión: Confirma.

Aprobado: Acta No. 169.

Fecha: 17 de noviembre de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Carlos Camilo Carmona Marín contra el auto proferido el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.

II. ANTECEDENTES.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que por hechos ocurridos el diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), condenó a Carlos Camilo Carmona Marín a la pena principal de dieciocho (18) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en el radicado

a la pena principal de dieciocho (18) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en el radicado 11001 31 04 024 2004 00074 00.Radicado: 11 0001 31 04 024 2004 00074 01.

Procesado: Carlos Camilo Carmona Marín.

Delito: Homicidio agravado y otros.

Decisión: Confirma.

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Así mismo, como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena1.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del cuatro (4) de diciembre de dos mil síes (2006), avocó conocimiento y redosificó la pena impuesta al condenado en ciento sesenta y cinco (165) meses de prisión2.

Debido a que el condenado fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, correspondió por reparto la vigilancia de la sanción penal al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en auto del nueve (9) de junio de dos mil ocho (2008) , avocó el conocimiento 3 y en decisión del ocho (8) de enero de dos mil nueve (2009), reconoció al condenado la rebaja de la pena del diez por ciento (10%), esto es, dieciséis ( 16) meses y quince ( 15) días, como parte

(2009), reconoció al condenado la rebaja de la pena del diez por ciento (10%), esto es, dieciséis ( 16) meses y quince ( 15) días, como parte cumplida de la pena , de conformidad con el art ículo 70 de la Ley 975 de 20054.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en proveído del seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009), concedió a Carmona Marín la libertad condicional, razón por la que suscribió la diligencia de compromiso en la que se fijó un periodo de prueba de sesenta y cinco (65) meses y seis (6) días y emitió la orden de liber tad el nueve (9) de ese mes5.

El seis (6) de agosto de dos mil once (2011), asumió el conocimiento de las diligencias el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

1 Folio 5 y ss. del cuaderno del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2 Folio 23 y ss ibídem. 3 Folio 2 y 3 ibídem. . 4 Folio 52 y ss. ibídem. 5 Folio 87 y ss. ibídem.Radicado: 11 0001 31 04 024 2004 00074 01.

Procesado: Carlos Camilo Carmona Marín.

Delito: Homicidio agravado y otros.

Decisión: Confirma.

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Seguridad de Bogotá 6 y, el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), la actuación se envió al Juzgado homólogo de descongestión7.

Decisión: Confirma.

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Seguridad de Bogotá 6 y, el veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), la actuación se envió al Juzgado homólogo de descongestión7.

El catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en descongestión solicitó información al Juzgado Primero de esa especialidad en la Dorada – Caldas, a efecto de establecer si el condenado en el periodo de prueba incurrió en algún punible8.

Posteriormente, la actuación fue asumida por e l Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de descongestión de Bogotá el nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014), el que dispuso impartir traslado de la “prueba del incumplimiento a las obligaciones impuestas, con ocasión al otorgamiento del subrogado penal”, conforme lo establece el artículo 481 de la Ley 600 de 2000 , para lo cual comisionó a los Juzgados homólogos de Acacías9.

El quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó la libertad condicional otorgada el seis (6) de noviembre de dos mil nueve (2009) a Carlos Camilo Carmona Marín, al corroborar que durante el periodo de prueba, esto es, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diez (2010), incurrió en el punible de tráfico, fabrica ción o porte de es tupefacientes, por lo que

Carlos Camilo Carmona Marín, al corroborar que durante el periodo de prueba, esto es, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diez (2010), incurrió en el punible de tráfico, fabrica ción o porte de es tupefacientes, por lo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros en sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), lo condenó a treinta y cinco (35) meses y seis (6) días de prisión.

El Juez ejecutor en auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), negó la prescripción de la pena pretendida por el sentenciado, dado que dicho término se debía contabilizar a partir del quince (15) de abril de

6 Folio 59 y ss. del cuaderno del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 7 Folio 69 ibídem. 8 Folio 71 ibídem 9 Folio 91 ibídem.Radicado: 11 0001 31 04 024 2004 00074 01.

Procesado: Carlos Camilo Carmona Marín.

Delito: Homicidio agravado y otros.

Decisión: Confirma.

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dos mil quince (2015), cuando culminó el periodo de prueba que no se había superado10.

El ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), Carmona Marín solicitó nuevamente la prescripción de la pena de ciento sesenta y cinco (165) meses de prisión impuesta en el proceso 11001 31 04 024 2004 00074 00, al considerar que concurrían los presupuestos contemplados en los artículos

nuevamente la prescripción de la pena de ciento sesenta y cinco (165) meses de prisión impuesta en el proceso 11001 31 04 024 2004 00074 00, al considerar que concurrían los presupuestos contemplados en los artículos 89 y 90 de la Ley 599 de 2000, dado que desde el nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), se le concedió la libertad condicional y el lapso que se fijó como periodo de prueba fue superado11.

III. AUTO APELADO.

Mediante auto del doce (12 ) de abril de dos mil diecinueve (2019 ), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó a Carlos Camilo Carmona Marín la prescripción de la sanción penal impetrada.

Adujo que al concederse al condenado la libertad condicional que se materializó el nueve (9) de noviembre de dos mil nueve (2009), se fijó un periodo de prueba de sesenta y cinco (65) meses y seis (6) días, tiempo en el que aquel cometió un nuevo delito y por el que fue privado de la libertad en centro carcelario.

Precisó que el término para establecer la prescripción de la sanción penal se debe a contabilizar a partir d el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), cuando venció el period o de prueba , hasta el veinte (20) de septiembre de dos mil veinte (2020); lo que indica que al momento en que se revocó el aludido subrogado penal en auto del quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), no había prescrito la sanción penal.

septiembre de dos mil veinte (2020); lo que indica que al momento en que se revocó el aludido subrogado penal en auto del quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), no había prescrito la sanción penal.

10 Folio 99 y ss. del del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 11 Folio 5 y ss. del cuaderno del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.Radicado: 11 0001 31 04 024 2004 00074 01.

Procesado: Carlos Camilo Carmona Marín.

Delito: Homicidio agravado y otros.

Decisión: Confirma.

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Agregó que, a partir de la ejecutoria de la providencia que revocó la libertad condicional se hace exigible el cumplimiento de la sanción pendiente de purgar que, en este caso quedó suspendida, pues el condenado cumple actualmente otra pena en centro carcelario, por lo que jurídicam ente es “imposible” que descuente dos condenas al tiempo12.

IV. RECURSOS INTERPUESTOS Y TRÁMITE POSTERIOR.

Carlos Camilo Carmona Marín interpuso los recursos de reposición y apelación, en los que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, decretar la prescripción de la sanción penal.

Inicialmente, señaló que no ha sido notificado del auto del quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el que se revocó la libertad condicional; por lo que no interpuso los recursos legales.

Inicialmente, señaló que no ha sido notificado del auto del quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el que se revocó la libertad condicional; por lo que no interpuso los recursos legales.

Adujo que, en todo caso, el a quo desconoció que la libertad se materializó el ocho (8) de noviembre de dos mil nueve (2009) y en ese sentido, a la fecha de ejecutoria de la decisión que revocó el subrogado penal había prescrito la sanción penal13.

Mediante auto del veintiocho (28) de mayo del dos mil diecinueve (2019) , el Juzgado ejecutor resolvió el recurso de reposición, en el sentido de mantener su decisión, dado que es a partir de la finalización del periodo prueba que se debe contar el término prescriptivo.

Agregó que en todo caso, dicho lapso fue interrumpido, pues el condenado fue privado de la libertad el dieciocho (18) de agosto de dos mil t rece (2013), por el proceso 11001 60 00 015 2013 09437 00 y se le concedió la libertad condicional el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017); luego fue nuevamente privado de la libertad el veinticuatro (24) de agosto

12 Folio 11 y ss. del cuaderno del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 13 Folio 17 y ss. ibídem.Radicado: 11 0001 31 04 024 2004 00074 01.

Procesado: Carlos Camilo Carmona Marín.

Delito: Homicidio agravado y otros.

Decisión: Confirma.

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Procesado: Carlos Camilo Carmona Marín.

Delito: Homicidio agravado y otros.

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de ese año, por el proceso 05690 60 00 309 2010 00096 00 y se le concedió la libertad por pena cumplida el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Finalmente, el a quo dispuso notificar a Carlos Camilo Carmona Marín de la providencia del quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la que el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Bogotá le revocó la libertad condicional14.

Esta corporación en autos del diecisiete (17) de junio y nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020), solicitó información al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacía s en relación con los procesos No. 05670 61 00167 2010 80139 00, 11001 60 00 015 2013 09437 00 y 05690 60 00 309 2010 00096 00, adelantado s respecto de Carlos Camilo Carmona Marín15.

En respuesta, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio allegó las siguientes decisiones que profirió:

  • La del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en la que concedió la libertad condicional Carlos Camilo Carmona Marín en el proceso 11001 60 00 015 2013 09437 00, adelantado por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones16.

la libertad condicional Carlos Camilo Carmona Marín en el proceso 11001 60 00 015 2013 09437 00, adelantado por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones16.

  • El veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), concedió al condenado la libertad por pena cumplida en el proceso 05690 60 00 309 2010 00096 00, adelantado por fuga de presos17.
  • El tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), otorgó la prisión domiciliara a Carmona Marín en el proceso 11001 31 04 024 2004 00074

14 Folio 35 y ss. del cuaderno del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías. 15 Folios 5 y 12 del cuaderno del Tribunal. 16 Folio 14 y ss. del cuaderno del Tribunal. 17 Folio 21 y ss. ibídem.Radicado: 11 0001 31 04 024 2004 00074 01.

Procesado: Carlos Camilo Carmona Marín.

Delito: Homicidio agravado y otros.

Decisión: Confirma.

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00, delito homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones18.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019),

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, de conformidad con el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. De la normatividad aplicable.

Carlos Camilo Carmona Marín solicita se revoque la decisión impugnada y en su lugar, se declare la prescripción de la s anción penal impuesta el catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2004), por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en el proceso 11001 31 04 024 2004 00074 00.

Para resolver la cuestión planteada, la Corporación debe remitirse al artículo 89 del Código Penal, que preceptúa:

“Artículo 89. Término de la prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en la que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años”.

18 Folio 23 y ss. ibídem.Radicado: 11 0001 31 04 024 2004 00074 01.

Procesado: Carlos Camilo Carmona Marín.

Delito: Homicidio agravado y otros.

18 Folio 23 y ss. ibídem.Radicado: 11 0001 31 04 024 2004 00074 01.

Procesado: Carlos Camilo Carmona Marín.

Delito: Homicidio agravado y otros.

Decisión: Confirma.

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Lapso que se interrumpe, de acuerdo con el artículo 90 de la misma normatividad, cuando el sentenciado fuese aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición para su cumplimiento.

De otro lado el artículo 67 del Código Penal señala:

“Artículo 67. Extinción y liberación. Transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiv a, previa resolución judicial que así lo determine”.

De manera que, la pena se extingue cuando transcurre el periodo de prueba, siempre que el sentenciado hubiese cumplido las obligaciones contempladas en el artículo 65 del Código Penal; norma que , a su vez, señala:

“Articulo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere r equerido para ello. 5. No salir del país sin previa

menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere r equerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizan mediante caución.”

Así mismo, en el evento que el condenado incumpl a alguno de l as obligaciones fijadas durante el periodo de prueba , el inciso primero del artículo 66 del Código Penal establece:

“Artículo 66: Revocación de la suspensión condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada . Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de laRadicado: 11 0001 31 04 024 2004 00074 01.

Procesado: Carlos Camilo Carmona Marín.

Delito: Homicidio agravado y otros.

Decisión: Confirma.

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ejecutoria de la sentenci a en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia”.

Al respecto, es trascendental citar de forma extens a la postura reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto del momento en que el Juez de Ejecución de Penas verifica el cumplimiento de

Al respecto, es trascendental citar de forma extens a la postura reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto del momento en que el Juez de Ejecución de Penas verifica el cumplimiento de los compromisos fijados para en la concesión de subrogados penales19:

“Y es que frente a la oportunidad con que cuenta el Juez de Ejecución para realizar la verificación del cumplimiento o no de las obligaciones que lleva aparejado el disfrute de los subrogados penales, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en otra d e sus Salas de Tutelas, ya tuvo la oportunidad de referirse, señalando, contrario a lo expresado por el hoy accionante, que la práctica de dicha labor no necesariamente tiene que realizarse dentro de los extremos temporales del periodo de prueba, indicando que se puede hacer por fuera de ese lapso, siempre y cuando no haya sobrevenido la prescripción de la pena que faltare por ejecutarse, fenómeno que si constituiría un verdadero límite temporal, dado su efecto jurídico extintivo (artículo 88 Código Penal). Así lo precisó:

“El equívoco es patente, dado que la autoridad judicial confunde la providencia que declara el incumplimiento con el hecho mismo que lo motivó. El juez de ejecución de la pena puede tomarse el tiempo que le resulte necesario para revocar el periodo de prueba, pese a ello, lo relevante es determinar en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión

en qué momento se incumplieron las obligaciones, fecha a partir de la cual se imponía el deber del Estado, por intermedio de ese funcionario judicial, de asumir el control de la ejecución de la pena y ordenar la aprehensión del condenado en virtud de la sentencia condenatoria. (Resaltado del Tribunal)

Sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un lapso igual, la prescripción de la pena”20.

19 Sentencia de tutela del 8 de mayo de 2018, STP6163-2018, Radicado: 98.109; en la que reiteró las sentencias de tutela del 27 de agosto de 2013, Radicado: 66.429; CSJ STP17831 – 2017 y CSJ STP5322 – 2015, entre otras. 20 Sentencia 23 de abril de 2013. Rad. 66429.Radicado: 11 0001 31 04 024 2004 00074 01.

Procesado: Carlos Camilo Carmona Marín.

Delito: Homicidio agravado y otros.

Decisión: Confirma.

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5.3. Del caso objeto de análisis.

En el caso, se tiene que en el proceso 2004 00074 00, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá el catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), condenó a Carlos Camilo Carmona Marín a la pena de dieciocho (18) años y cuatro (4) meses de prisión, por el delito de homicidio

mil cuatro (2004), condenó a Carlos Camilo Carmona Marín a la pena de dieciocho (18) años y cuatro (4) meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones21; sanción que redosificó en ciento sesenta y cinco (165) meses de prisión el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el cuatro (4) de diciembre de dos mil síes (2006)22.

En la ejecución de tal condena, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el seis (6) de noviembre del dos mil nueve (2009), concedió la libertad condicional a Carmona Marín y fijó un periodo de prueba de sesenta y cinco (65) meses y seis (6) días, correspondiente a la parte que le faltaba por cumplir; libertad que se materializó el nueve (9) de noviembre siguiente, cuando aquel suscribió el acta de compromiso y se emitió la orden de libertad23.

No obstante, por hechos ocurridos el cuatro (4) de septiembre de dos mil diez (2010), esto es, durante el término de l periodo de prueba fijado, Carmona Marín volvió a delinquir , fue privado de la libertad y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros , Antioquia en sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010) , lo condenó a treinta y cinco (35) meses y seis (6) días, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado 2010 80139 0024.

(25) de octubre de dos mil diez (2010) , lo condenó a treinta y cinco (35) meses y seis (6) días, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado 2010 80139 0024.

Con ocasión de esa condena, el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en auto del quince (15) de febrero de

21 Folio 5 y ss. del cuaderno del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 22 Folio 23 y ss. Ibídem. 23 Folio 87 y ss. del cuaderno del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 24 Folio 80 y ss. del cuaderno del Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. .Radicado: 11 0001 31 04 024 2004 00074 01.

Procesado: Carlos Camilo Carmona Marín.

Delito: Homicidio agravado y otros.

Decisión: Confirma.

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dos mil dieciséis (2016), revocó el subrogado penal concedido a Carmona Marín en el proceso 2004 00074 0025; providencia que se encu entra en trámite de notificación, según informó el Juzgado Segundo homólogo de Acacías26.

Durante el cumplimiento de la sanción impuesta en el proceso 2010 80139 00, específicamente el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), Carmona Marín cometió el delito de fuga de presos27.

Durante el cumplimiento de la sanción impuesta en el proceso 2010 80139 00, específicamente el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), Carmona Marín cometió el delito de fuga de presos27.

Luego, por hechos ocurridos el dieciocho (18) de agosto de dos mil trece (2013), Carmona Marín fue privado de la libertad en esa misma fecha por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá en sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), lo condenó a la pena de noventa y seis (96) meses y ocho (8) días de prisión, radicado 2013 09437 0028.

En esta actuación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), le concedió la libertad condicional29.

Así mismo, en el proceso 2010 00096 00, por hechos acaecidos el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), por el delito de fuga de presos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia en sentencia del quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), condenó a Carmona Marín a la pena de veintisiete (27) meses de prisión.

Por tal motivo , el sancionado fue privado de la libertad inmediatamente después de quedar en libertad en el proceso 2013 09437 00, hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), cuando el Juzgado

Por tal motivo , el sancionado fue privado de la libertad inmediatamente después de quedar en libertad en el proceso 2013 09437 00, hasta el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), cuando el Juzgado

25 Folio 7 y ss. del cuaderno del Tribunal. 26 Folio 36 reverso del cuaderno del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías. 27 Folio 21 del cuaderno del Tribunal. 28 Folio 13 y ss. del cuaderno del Tribunal. 29 Ibídem.Radicado: 11 0001 31 04 024 2004 00074 01.

Procesado: Carlos Camilo Carmona Marín.

Delito: Homicidio agravado y otros.

Decisión: Confirma.

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Segundo de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Acacías le concedió la libertad por pena cumplida30.

El veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), el condenado fue dejado a disposición por el proceso 2004 00074 00, en el que Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en auto del tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), le concedió la prisión domiciliaria que se ejecuta actualmente31.

En ese orden y acorde con lo señalado por la jurisprudencia en cita32, el término de prescripción de la sanción penal impuesta en el proceso No. 2004 00074 00, se debe contabilizar a partir del incumplimiento de las obligaciones impuestas en el periodo de prueba fijado de sesenta y cinco

término de prescripción de la sanción penal impuesta en el proceso No. 2004 00074 00, se debe contabilizar a partir del incumplimiento de las obligaciones impuestas en el periodo de prueba fijado de sesenta y cinco (65) meses y seis (6) días por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías 33 , esto es, desde el cuatro (4) de septiembre de dos mil diez (2010), cuando Carmona Marín incurrió en la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes34; pues el lapso fijado como periodo de prueba se cumpliría el diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

No obstante , dicho término fue interrumpido el mismo cuatro (4) de septiembre de dos mil diez (2010), dado que en esa fecha fue privado de la libertad en el proceso No. 05670 61 00 167 2010 80139 0035.

Ahora, el término prescriptivo nuevamente empezó a transcurrir el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010), cuando el condenado incurrió en la conducta de fuga de presos36, el cual se cumpliría el tres (3) de junio de dos mil dieciséis (2016); empero, tal lapso también se

30 Folio 21 y ss. del cuaderno del Tribunal. 31 Folio 23 y ss. del cuaderno del Tribunal. 32 Sentencia de tutela del 8 de mayo de 2018, STP6163-2018, Radicado: 98.109; en la que reiteró las sentencias de

31 Folio 23 y ss. del cuaderno del Tribunal. 32 Sentencia de tutela del 8 de mayo de 2018, STP6163-2018, Radicado: 98.109; en la que reiteró las sentencias de tutela del 27 de agosto de 2013, Radicado: 66.429; CSJ STP17831 – 2017 y CSJ STP5322 – 2015, entre otras. 33 Mediante providencia del 6 de noviembre de 2009, en la que concedió la libertad condicional a Carmona Marín. 34 Proceso No. 05670 61 00 167 2010 80139 00. 35 Folio 80 y ss. del cuaderno del Juzgado Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bo gotá. . 36 Proceso No. 05690 60 00 00 309 2010 00096 00.Radicado: 11 0001 31 04 024 2004 00074 01.

Procesado: Carlos Camilo Carmona Marín.

Delito: Homicidio agravado y otros.

Decisión: Confirma.

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interrumpió, pues Carmona Marín fue privado de la libertad el dieciocho (18) de agosto de dos mil trece (2013) , en el proceso 11001 60 00 015 2013 09437 0037.

Ahora, en dicha actuación el condenado obtuvo la libertad el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), sin embargo, continuó privado de la misma por cuenta d el proceso 05690 60 00 00 309 2010 00096 00 38 y luego, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), siguió

misma por cuenta d el proceso 05690 60 00 00 309 2010 00096 00 38 y luego, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), siguió recluido en cumplimiento de la pena impuesta en el proceso 11001 31 04 024 2004 00074 0039.

Así las cosas, es evidente que la sanción que actualmente cumple Carmona Marín por el delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones del proceso 2004 00074 00 no ha prescrito, toda vez que el término inició cuando incumplió las obligaciones impuestas en la concesión de libertad condicional, al cometer el delito de tráfico, fabricación o p orte de estupefaciente durante el periodo prueba ; lapso que a su vez, se interrumpió en dos (2) oportunidades al ser privado de la libertad y no es posible ejecutar simultáneamente dos condenas, salvo la acumulación de penas.

Finalmente, se debe precisar que la ausencia de notificación de la decisión del quince (15) de febrero del dos mil dieciséis (2016), carece de trascendencia frente a la prescripción de la pena y en todo caso, el Juzgado ejecutor dispuso lo pertinente para subsanar esta situación.

Así las cosas , la Sala no acogerá los planteamientos del recurrente y confirmará la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías , pero por los argumentos acá expuestos.

37 Folio 14 y ss. del cuaderno del Tribun

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